Logo El Peruano
Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Revocan la Resolución N° 00552-2026-JEE-HNCO/JNE

Resolución N° 3032-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027668

CHURUBAMBA - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026024669)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Partido País Para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00552-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por doña Aiti Staith Jauregui Ambicho en contra de don Isaías Maíz Garay, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, por la citada organización política, y dispuso su exclusión del proceso electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, a las 02:54:26 horas, la organización política Partido País Para Todos (en adelante, OP) presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, la cual se tramitó en el Expediente N° ERM.2026013192. En dicha lista, don Isaías Maíz Garay (en adelante, señor candidato) postuló al cargo de alcalde y adjuntó su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

1.2. El 24 de junio de 2026, la OP presentó, dentro del referido Expediente N° ERM.2026013192, un escrito mediante el cual solicitó la anotación marginal en la DJHV del señor candidato, a efectos de incorporar información correspondiente a la Sentencia N° 042-2019, contenida en la Resolución N° 02, del 17 de junio de 2019, recaída en el Expediente N° 01249-2016-21-JR-PE-04. El cargo de recepción registra la presentación de dicho escrito el 24 de junio de 2026, a las 18:47:49 horas.

1.3. Mediante la Resolución N° 00432-2026-JEE-HNCO/JNE, del 27 de junio de 2026, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, en la cual el señor candidato postulaba al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Churubamba.

1.4. El 27 de junio de 2026, doña Aiti Staith Jauregui Ambicho (en adelante, señora tachante) interpuso tacha en contra del señor candidato, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato omitió consignar en el rubro V, Relación de Sentencias, de su DJHV información respecto de una sentencia condenatoria, pese a haber declarado que no tenía sentencias por registrar.

b) El señor candidato registra una sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 01249-2016-21-JR-PE-04, por el delito de negociación incompatible, en agravio del Estado, Municipalidad Distrital de Churubamba.

c) La omisión de información respecto de una sentencia condenatoria en la DJHV constituye una infracción de las normas electorales que regulan la información de declaración obligatoria de los candidatos.

1.5. A través de la Resolución N° 00448-2026-JEE-HNCO/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal de la OP para que presente sus descargos dentro del plazo correspondiente. Dicho pronunciamiento fue notificado mediante la Notificación N° 316915-2026-HNCO, del 1 de julio de 2026.

1.6. El 1 de julio de 2026, don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la OP, absolvió el traslado de la tacha, solicitando que esta sea declarada infundada y que, excepcionalmente, se autorice la anotación marginal en la DJHV del señor candidato respecto de la Sentencia N° 042-2019. Sustentó su pedido, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) La OP, al efectuar un control interno de la documentación presentada, advirtió que en la DJHV del señor candidato no aparecía consignada la información correspondiente a la sentencia penal emitida en 2019, mediante la cual fue condenado en calidad de cómplice por el delito de negociación incompatible.

b) Según sostiene, durante el llenado de la DJHV el señor candidato proporcionó la información correspondiente a sus antecedentes penales; sin embargo, debido a una inconsistencia técnica involuntaria producida durante la digitación, procesamiento y transmisión de datos en la plataforma Declara+, dicha información no habría quedado registrada en el formulario definitivo.

c) El 24 de junio de 2026, antes de la admisión de la lista, de la interposición de la tacha y de cualquier actuación de fiscalización, la OP solicitó voluntariamente la anotación marginal destinada a incorporar la información omitida.

d) La Sentencia N° 042-2019 fue impuesta al señor candidato en calidad de cómplice del delito de negociación incompatible; asimismo, la OP sostiene que la pena fue cumplida y que aquel se encuentra rehabilitado en sus derechos.

1.7. Mediante la Resolución N° 00543-2026-JEE-HNCO/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida en el Expediente N° ERM.2026013192, el JEE declaró improcedente la solicitud de anotación marginal formulada respecto del señor candidato y dispuso remitir copia de dicho pronunciamiento, conjuntamente con el escrito que dio origen a aquella solicitud, al Área de Fiscalización de Hoja de Vida para que emita el informe correspondiente. La propia resolución identifica que los escritos fueron presentados el 24 de junio de 2026 en dicho expediente.

1.8. El 9 de julio de 2026, mediante el Informe N° 000002-2026-REF-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida concluyó que el señor candidato omitió consignar en el rubro V de su DJHV información correspondiente a una sentencia condenatoria firme por delito doloso. El informe señaló que el candidato había declarado no tener información por registrar en dicho rubro y contrastó dicha declaración con la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial.

1.9. A través de la Resolución N° 00552-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato y dispuso su exclusión del proceso electoral. Para adoptar dicha decisión, consideró, principalmente, que:

a) El señor candidato consignó en el rubro V de su DJHV que no tenía sentencias por declarar, pese a registrar una sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 01249-2016-21-JR-PE-04.

b) La propia OP reconoció en la absolución de la tacha la existencia de la sentencia y que esta no había sido consignada en la DJHV, atribuyendo dicha omisión a una inconsistencia técnica involuntaria.

c) La solicitud de anotación marginal presentada el 24 de junio de 2026 había sido declarada improcedente mediante la Resolución N° 00543-2026-JEE-HNCO/JNE.

d) En consecuencia, al encontrarse acreditada la omisión de información relativa a una sentencia condenatoria firme de declaración obligatoria, correspondía declarar fundada la tacha y disponer la exclusión del señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00552-2026-JEE-HNCO/JNE, solicitando que sea revocada, se declare infundada la tacha y se habilite la postulación del señor candidato. Sustenta, esencialmente, los siguientes agravios:

a) El JEE no valoró adecuadamente la temporalidad ni la buena fe de la actuación de la OP, pues la solicitud de anotación marginal destinada a incorporar la sentencia omitida fue presentada voluntariamente el 24 de junio de 2026, antes de la calificación de la solicitud de inscripción, de cualquier actuación de fiscalización y de la interposición de la tacha.

b) La omisión se habría producido como consecuencia de una inconsistencia técnica involuntaria durante el registro de la información en el sistema Declara+, por lo que no existiría intención de ocultar información, más aún cuando la propia OP comunicó espontáneamente la existencia de la sentencia.

c) El JEE habría inaplicado los criterios jurisprudenciales contenidos en las Resoluciones N° 1501-2022-JNE, N° 2744-2022-JNE, N° 2824-2022-JNE y N° 3333-2022-JNE, que, según sostiene el señor recurrente, reconocen excepcionalmente la procedencia de anotaciones marginales cuando estas son solicitadas voluntariamente y antes de una actuación de fiscalización o cuestionamiento de la información declarada.

d) La resolución impugnada vulneraría los principios de predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, al apartarse de los criterios jurisprudenciales invocados sin expresar las razones que justificarían dicha decisión.

e) El JEE habría vulnerado el deber de motivación al no pronunciarse sobre los criterios jurisprudenciales expresamente invocados por la OP en sus descargos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. El inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 señalan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.6. El artículo 16 establece:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.[…]

En el Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 20261 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 35 contempla:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de DJHV)

1.8. El literal j del artículo 6 establece:

Artículo 6. Datos que debe contener la DJHV

[...]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

[...]

1.9. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

[...]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

[...]

1.10. El artículo 14 prescribe:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.11. El artículo 15 señala:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

[...]

1.12. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.13. En la Resolución N° 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, este Supremo Tribunal Electoral señaló:

2.1 La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.

1.14. En la Resolución N° 0540-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019, este Supremo Tribunal Electoral valoró:

13. Lo señalado en el considerando anterior permite advertir que la organización política apelante, al solicitar la anotación marginal de los inmuebles adquiridos por el candidato Carlos Pelayo Oré Gamboa, mediante la Escritura Pública N° 42890424, demostró buena fe y voluntad de transparentar los bienes, en la medida en que dicha solicitud de anotación marginal fue realizada de manera voluntaria, esto es, antes de que se publique o notifique algún acto de fiscalización que conlleve a suponer que la referida solicitud fue motivada por el accionar del JEE. Es de agregar que el informe de fiscalización que se emitió en este caso concreto, tampoco se hizo referencia a los bienes respecto de los cuales se solicitó la anotación marginal.

14. En este sentido, dado que el pedido de anotación marginal sobre los precitados inmuebles se realizó antes de que el informe de fiscalización sea publicado y notificado, y sobre bienes que no fueron materia del referido informe, corresponde disponer la anotación marginal de los inmuebles señalados en el considerando 12 de este pronunciamiento.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, con la finalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, se trata de un mecanismo de carácter excepcional, en tanto su estimación puede determinar la exclusión definitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe encontrarse debidamente acreditada y su análisis debe realizarse bajo un estándar estricto de acreditación (ver SN 1.13.).

2.2. En el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión adoptada por el JEE, que declaró fundada la tacha y dispuso la exclusión del señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, se encuentra conforme a derecho o si, como sostiene el señor recurrente, debe otorgarse relevancia a que la OP solicitó voluntariamente la incorporación de dicha información mediante anotación marginal antes de la admisión de la lista, de la interposición de la tacha y de cualquier actuación de fiscalización vinculada con la referida omisión.

2.3. Al respecto, la normativa electoral establece que la DJHV debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.5. y 1.10.). Asimismo, la omisión de dicha información se encuentra comprendida entre los supuestos que pueden determinar el retiro o exclusión del candidato dentro del plazo previsto por la normativa electoral (ver SN 1.5., 1.6., 1.11. y 1.12.).

2.4. De la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato consignó en el rubro V, Relación de Sentencias, de su DJHV que no tenía información que declarar. Sin embargo, registra la Sentencia N° 042-2019, contenida en la Resolución N° 02, del 17 de junio de 2019, recaída en el Expediente N° 01249-2016-21-JR-PE-04, mediante la cual fue condenado por el delito de negociación incompatible. La existencia de dicha sentencia y su falta de consignación inicial en la DJHV no son hechos controvertidos por la OP.

2.5. Así, este órgano colegiado advierte que la cuestión relevante para resolver el recurso no radica en determinar si existió inicialmente la omisión, pues esta se encuentra acreditada, sino en establecer si las particulares circunstancias en las que la propia OP puso en conocimiento del órgano electoral la información omitida, antes de cualquier cuestionamiento o actuación de fiscalización, deben ser valoradas al determinar la consecuencia jurídica aplicable al presente caso.

2.6. Sobre este aspecto, se encuentra acreditado que, el 24 de junio de 2026, la OP presentó en el Expediente N° ERM.2026013192, en el que se tramitaba la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, un escrito mediante el cual solicitó la anotación marginal en la DJHV del señor candidato. En dicho escrito identificó expresamente el Expediente N° 01249-2016-21-JR-PE-04, el delito de negociación incompatible, la pena impuesta y el estado de cumplimiento de la sentencia, solicitando que dicha información sea incorporada en la DJHV del señor candidato. Así, antes de cualquier actuación de fiscalización o de la interposición de la tacha, la OP puso en conocimiento de la autoridad electoral los elementos sustanciales de la información cuya omisión posteriormente motivó la exclusión.

2.7. Asimismo, la secuencia temporal de los actuados evidencia que dicha solicitud fue presentada antes de la admisión de la lista de candidatos y antes de la interposición de la tacha, actuaciones que se produjeron el 27 de junio de 2026. En consecuencia, al momento en que la OP comunicó la existencia de la sentencia, no existía todavía cuestionamiento formulado por la tachante respecto de la información consignada en la DJHV del señor candidato.

2.8. Tampoco se advierte que la referida comunicación haya sido consecuencia de una actuación de fiscalización. Por el contrario, mediante la Resolución N° 00543-2026-JEE-HNCO/JNE, del 7 de julio de 2026, esto es, con posterioridad a la solicitud de anotación marginal, el propio JEE dispuso remitir copia de dicho pronunciamiento, conjuntamente con el escrito que dio origen a la solicitud, al Área de Fiscalización de Hoja de Vida para que emita el informe correspondiente.

2.9. En cumplimiento de dicha disposición, recién el 9 de julio de 2026 se emitió el Informe N° 000002-2026-REF-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, mediante el cual el fiscalizador corroboró la omisión de la sentencia en el rubro V de la DJHV. Así, la actuación de fiscalización que posteriormente confirmó la existencia de la omisión fue posterior a la comunicación voluntaria efectuada por la propia OP.

2.10. En este punto resulta pertinente considerar el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0540-2019-JNE (ver SN 1.14.), así como las Resoluciones N° 0601-2019-JNE, N° 0635-2019-JNE, N° 0271-2021-JNE, por mencionar algunas. En aquella oportunidad, frente a información de declaración obligatoria que no había sido inicialmente incorporada en una DJHV, se valoró especialmente que la solicitud de anotación marginal hubiera sido presentada voluntariamente antes de la publicación o notificación de alguna actuación de fiscalización que permitiera inferir que la rectificación había sido provocada por la intervención de la autoridad electoral.

2.11. En dicho pronunciamiento, este órgano colegiado consideró que esa actuación voluntaria evidenciaba buena fe y voluntad de transparentar la información y, al verificar que el pedido de anotación marginal precedió a la correspondiente actuación de fiscalización, dispuso la incorporación de la información, declaró fundado el recurso de apelación y revocó la exclusión del candidato.

2.12. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el Reglamento de la DJHV vigente para las ERM 2026 contiene disposiciones específicas respecto de la corrección de la información declarada y de las consecuencias derivadas de la omisión de información sobre sentencias condenatorias firmes (ver SN 1.10., 1.11. y 1.12.). Tales disposiciones constituyen el marco normativo a partir del cual debe resolverse la presente controversia.

2.13. En esa línea, no se está ante una solicitud de incorporación formulada como consecuencia de la detección de la omisión por parte de la autoridad electoral o de un cuestionamiento efectuado por terceros, sino ante una comunicación realizada espontáneamente por la propia OP cuando aún no existía tacha, requerimiento ni actuación de fiscalización respecto de dicha información. Esta circunstancia diferencia objetivamente el presente supuesto de aquellos en los que la incorporación de información constituye una reacción posterior frente a una omisión previamente advertida.

2.14. En ese contexto, la secuencia temporal acreditada adquiere especial relevancia. El 24 de junio de 2026, la OP comunicó la existencia de la sentencia y solicitó su incorporación; recién el 27 de junio se admitió la lista y se interpuso la tacha; posteriormente, el 7 de julio, el JEE dispuso la actuación de fiscalización y, el 9 de julio, se emitió el informe que corroboró la omisión. En consecuencia, con independencia de la causa que originó la falta de consignación inicial, se encuentra objetivamente acreditado que la iniciativa destinada a transparentar dicha información precedió a cualquier actuación de la autoridad electoral o cuestionamiento de un tercero que pudiera haber motivado su comunicación.

2.15. De otro lado, la OP atribuye la omisión a una inconsistencia técnica producida durante el registro de información en la plataforma Declara+. Sin embargo, no obran elementos objetivos suficientes que permitan establecer que la ausencia de dicha información fuera efectivamente atribuible al sistema informático. Esta circunstancia no resulta determinante para resolver la presente controversia, pues la conclusión alcanzada por este órgano colegiado no se sustenta en la causa de la omisión, sino en la actuación voluntaria y objetivamente acreditada mediante la cual la OP puso en conocimiento del JEE la existencia de la sentencia antes de la fiscalización y de la interposición de la tacha.

2.16. Por otro lado, el señor recurrente invoca las Resoluciones N.os 1501-2022-JNE, 2744-2022-JNE, 2824-2022-JNE y 3333-2022-JNE, señalando que contienen criterios relacionados con solicitudes de anotación marginal promovidas voluntariamente antes de una actuación de fiscalización o cuestionamiento. Sobre el particular, más allá de los alcances que correspondan a cada uno de dichos pronunciamientos según sus propias circunstancias, el argumento central del señor recurrente respecto de la relevancia de la oportunidad y espontaneidad de la actuación resulta concordante con el criterio jurisprudencial antes desarrollado.

2.17. Máxime, si la propia resolución impugnada reconoce que la solicitud de anotación marginal fue presentada el 24 de junio de 2026, esto es, con anterioridad a la calificación de la solicitud de inscripción y a la interposición de la tacha.

2.18. En consecuencia, aun cuando se encuentra acreditado que la sentencia no fue consignada inicialmente en la DJHV del señor candidato, también lo cierto es que, antes de que dicha omisión fuera detectada por la autoridad electoral o cuestionada por un tercero, la propia OP comunicó voluntariamente la existencia de la sentencia y proporcionó la información necesaria para su incorporación, lo que demuestra una actuación diligente que tuvo el señor candidato respecto a su intención de subsanar inmediatamente lo consignado en su DJHV.

2.19. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar infundada la tacha. Asimismo, corresponde disponer que el JEE efectúe la anotación marginal correspondiente en la DJHV del señor candidato respecto de la Sentencia N° 042-2019 contenida en la Resolución N° 02, del 17 de junio de 2019, recaída en el Expediente N° 01249-2016-21-JR-PE-04, a fin de que el electorado cuente con información completa sobre dicho antecedente judicial.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Partido País Para Todos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00552-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró fundada la tacha interpuesta por doña Aiti Staith Jauregui Ambicho en contra de don Isaías Maíz Garay, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, por la citada organización política, y dispuso su exclusión del proceso electoral.

2. CONSERVAR a don Isaías Maíz Garay, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Partido País Para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco efectúe la anotación marginal conforme al considerando 2.19. de la presente resolución, y continúe con el trámite correspondiente.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Resolución N.° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2557118-1