Declaran nula la Resolución N° 00363-2026- JEE-MCAC/JNE
Resolución N° 3160-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026029996
SAN PABLO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Francis Jhair Mechan Guevara (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00363-2026-JEE-MCAC/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra doña Lucy Sánchez Álvarez, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín (en adelante, señora candidata), por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00222-2026-JEE-MCAC/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE admitió y publicó la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, presentada por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP). Dicha lista incluye a la señora candidata.
1.2. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha contra la señora candidata, alegando la omisión de información de carácter obligatorio en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), con base en los siguientes argumentos:
a) En el rubro correspondiente a acciones y participaciones, declaró no tener información por registrar; sin embargo, de la Partida Registral N° 11000818 se advierte que figura como secretaria del Consejo Directivo de la Asociación Club Deportivo Defensor Consuelo.
b) En el rubro de sentencias, declaró no tener información por registrar, pese a que, en el Expediente N° 00107-2021-0-2202-JM-CI-01, seguido ante el Juzgado Mixto de Bellavista, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda. promovió un proceso de ejecución de garantías reales contra la señora candidata. En dicho proceso se emitió el Auto Final, contenido en la Resolución N° 3, del 23 de noviembre de 2023, que declaró fundada la demanda y ordenó llevar adelante la ejecución forzada.
1.3. El 18 de julio de 2026, don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la OP, absolvió el traslado de la tacha y solicitó que esta sea desestimada, bajo los siguientes argumentos:
a) La condición de secretaria del Consejo Directivo de una asociación no supone la titularidad de acciones o participaciones que deban ser consignadas en el rubro correspondiente de la DJHV.
b) La señora candidata consignó en el rubro de información adicional de su DJHV datos relacionados con obligaciones crediticias y una ejecución de garantía, por lo que negó que hubiera ocultado información vinculada con tales obligaciones.
c) La información referida a sentencias firmes derivadas de obligaciones contractuales no constituye causal de exclusión de la candidatura, conforme a la normativa que invocó en sus descargos.
d) El señor recurrente no aportó los medios probatorios idóneos y suficientes para acreditar las infracciones atribuidas a la señora candidata.
1.4. Mediante la Resolución N° 00363-2026-JEE-MCAC/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra la señora candidata y dispuso efectuar una anotación marginal en su DJHV respecto del Auto Final recaído en el Expediente N° 107-2021, sobre ejecución de garantías.
1.5. El JEE sustentó su decisión en que la omisión o inexactitud de información relativa a cargos directivos, acciones o participaciones no constituye causal de exclusión de la candidatura; asimismo, consideró que la señora candidata había consignado la existencia del proceso de ejecución de garantías en un rubro distinto de su DJHV, por lo que correspondía efectuar la anotación marginal respectiva.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00363-2026-JEE-MCAC/JNE y solicitó que se revoque la decisión impugnada y se declare fundada la tacha. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes agravios:
a) El JEE efectuó una valoración errónea de la información consignada en la DJHV de la señora candidata, al considerar que esta declaró la ejecución de garantías correspondiente al Expediente N° 107-2021. Sostiene que la información registrada se refiere a una ejecución de garantía a favor del Banco de Crédito, mientras que dicho expediente corresponde al proceso seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres; por lo tanto, se trata de obligaciones distintas.
b) El JEE reconoció la existencia de información omitida en la DJHV; sin embargo, no dispuso la imposición de una multa ni la remisión de copias al Ministerio Público, pese a que, según sostiene el señor recurrente, tales medidas correspondían ser aplicadas, aun cuando la omisión advertida no determinara la exclusión de la señora candidata.
c) El JEE omitió evaluar la inconsistencia existente en la información sobre los ingresos de la señora candidata, quien declaró ser persona natural con negocio y, a la vez, consignó no percibir ingresos por concepto de renta bruta anual por ejercicio individual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. Los incisos 6 y 8 del numeral 23.3, los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 señalan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa. La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El artículo 20 establece:
Artículo 20.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, de conformidad con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
1.4. El numeral 30.5 del artículo 30 refiere:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.5. El artículo 35 dicta:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 preceptúa:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.
El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. Los literales k y m del artículo 6 determinan:
Artículo 6. Datos que debe contener la DJHV
[...]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
La información adicional es opcional.
1.8. El literal a del numeral 11.1 del artículo 11 estipula:
Artículo 11.- Fiscalización de la DJHV
11.1. Naturaleza de la emisión del informe de fiscalización de la DJHV
a. Sobre la información contenida en la DJHV, el JEE fiscaliza los datos registrados a través del SFHV asignado a los JEE, quienes, de ser el caso, proyectan los oficios para solicitar la información de las entidades públicas o privadas a las cuales no haya sido posible acceder de manera directa.
[…]
1.9. El artículo 19 prevé:
Artículo 19.- Informe de fiscalización
El SFHV en mérito a la labor de fiscalización dará cuenta al JEE a través de un informe de los casos en los que se detecte infracción, omisión o errores y sobre el procesamiento de las denuncias que se presenten respecto de la información contenida en el FUDJHV de los candidatos. Este informe estará debidamente sustentado.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano en contra de una lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes. Esta debe sustentarse en infracciones a la Constitución o a las normas electorales, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes (ver SN 1.5.). Por su naturaleza, se trata de un mecanismo de carácter excepcional, en tanto su estimación puede determinar la exclusión definitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política; por ello, la infracción alegada debe encontrarse debidamente probada y su análisis debe realizarse bajo un estándar estricto de acreditación.
2.2. En atención a las atribuciones conferidas a este Supremo Tribunal Electoral por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), corresponde determinar si la decisión del JEE de declarar infundada la tacha formulada contra la señora candidata se encuentra conforme con la normativa electoral vigente, en atención a los agravios expuestos por el señor recurrente.
2.3. Al respecto, el señor recurrente cuestiona, principalmente, que el JEE considerara que el Auto Final recaído en el Expediente N° 107-2021 fue declarado por la señora candidata en el rubro de información adicional de su DJHV. Sostiene que la información allí consignada corresponde a una ejecución de garantía a favor del Banco de Crédito, mientras que el referido expediente fue promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres; por lo tanto, afirma que se trata de obligaciones distintas. Asimismo, cuestiona que el JEE no haya dispuesto la imposición de una multa ni la remisión de copias al Ministerio Público y que no se haya pronunciado respecto de la información declarada sobre los ingresos de la señora candidata.
2.4. Ahora bien, antes de determinar si existe alguna omisión, inexactitud o falsedad en la información consignada en la DJHV de la señora candidata, corresponde verificar si el JEE observó el procedimiento previsto por la normativa electoral para la fiscalización de dicha información.
2.5. Sobre el particular, el Reglamento de Inscripción establece que el JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos a través de la DNFPE (ver SN 1.3.). Asimismo, cuando se presenta una denuncia ciudadana, esta no confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento; en dicho supuesto, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente (ver SN 1.6.).
2.6. A su vez, el Reglamento de la DJHV establece que la fiscalización de la información registrada se realiza a través del SFHV asignado al JEE (ver SN 1.8.), el cual da cuenta a dicho órgano electoral, mediante un informe debidamente sustentado, de las infracciones, omisiones o errores que detecte, así como del procesamiento de las denuncias presentadas respecto de la información contenida en la DJHV (ver SN 1.9.).
2.7. En el presente caso, se advierte que el JEE resolvió los cuestionamientos formulados respecto de la información contenida en la DJHV de la señora candidata sin contar previamente con el informe de fiscalización correspondiente. En efecto, no se advierte que la denuncia hubiera sido remitida al fiscalizador de la DNFPE para la verificación de la información cuestionada y la emisión del informe debidamente sustentado que permitiera al JEE adoptar la decisión correspondiente, conforme al procedimiento previsto para estos casos (ver SN 1.3., 1.6., 1.8. y 1.9.). Esta actuación no constituye una mera formalidad, pues tiene por finalidad que el órgano electoral cuente con información previamente verificada para determinar la existencia de una eventual infracción, omisión o error en la DJHV.
2.8. Por tanto, al haberse emitido la resolución impugnada sin observar previamente el cauce establecido para la fiscalización de la información cuestionada, corresponde declarar su nulidad. La omisión advertida resulta trascendente, pues el JEE emitió pronunciamiento sin contar con la actuación previa prevista normativamente para la verificación de dicha información, defecto que incide directamente en el sustento de la decisión impugnada y que no puede ser subsanado en esta instancia mediante un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello supondría sustituir la actuación que correspondía efectuar previamente al órgano competente.
2.9. En tal sentido, no corresponde que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento sobre la existencia de las omisiones, inexactitudes o falsedades alegadas, ni sobre las consecuencias jurídicas que eventualmente pudieran derivarse de ellas. Por consiguiente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás agravios formulados por el señor recurrente, al estar vinculados con aspectos cuya determinación deberá efectuarse conforme al cauce antes señalado.
2.10. En consecuencia, corresponde devolver los actuados al JEE, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa electoral aplicable. Lo señalado en la presente resolución no implica adelanto de opinión respecto de la existencia de alguna infracción, omisión o error en la información consignada en la DJHV de la señora candidata.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución N° 00363-2026-JEE-MCAC/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró infundada la tacha interpuesta por don Francis Jhair Mechan Guevara contra doña Lucy Sánchez Álvarez, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados al citado órgano electoral, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa electoral aplicable.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557117-1