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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 01796-2026-JEE-TRUJ/JNE

Resolución Nº 3169-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026031483

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026028564)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Elías Vásquez Coronel (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01796-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad presentada por la OP.

1.2. El señor recurrente sustentó la tacha, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) La Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO, mediante la cual el Tribunal Electoral Provincial (TEP) de la OP admitió la fórmula y lista regional para su participación en las elecciones primarias, habría sido emitida con la intervención de doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio, quien ejercía el cargo de vocal de dicho órgano electoral, y, simultáneamente, participaba como candidata a regidora para el Concejo Distrital de Laredo. A criterio del tachante, dicha circunstancia vulneraría la normativa interna de la OP y afectaría la validez de la decisión adoptada por el órgano electoral partidario.

b) La Resolución Nº 007-2026-P/PP, referida a la designación directa de candidatos, carecería de la firma del presidente fundador de la OP, pese a que, según el Estatuto partidario, dicha facultad tendría carácter indelegable.

c) La citada resolución de designación directa presentaría inconsistencias respecto de los datos de identificación de las candidatas doña Yenny Maribel Pérez García y doña Isolina Kelly Narcizo Aranda.

d) Se habría reemplazado a doña Darla Mariana Yparraguirre Ortiz, candidata titular a consejera regional por la provincia de Trujillo, por doña Milagros Eloysa Zavaleta Gerónimo, sin que existiera una causa que justificara dicho reemplazo.

e) Como consecuencia de las irregularidades alegadas, la lista habría quedado incompleta, configurándose, según el tachante, la causal de improcedencia prevista en el literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.3. Mediante la Resolución Nº 01796-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad presentada por la OP.

1.4. El JEE sustentó su decisión, principalmente, en las siguientes consideraciones:

a) Si bien doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio integró el TEP de la OP en calidad de vocal y suscribió la Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO, no formaba parte de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad objeto de tacha, por lo que consideró que no se configuraba una dualidad de roles respecto de dicha lista. Asimismo, señaló que las actuaciones correspondientes a las elecciones primarias no fueron cuestionadas oportunamente y que no resultaba factible retrotraer la etapa de inscripción de listas para verificar la validez de actuaciones previas al desarrollo de dichas elecciones.

b) La Resolución Nº 007-2026-P/PP se encuentra suscrita por don José Luna Gálvez, presidente de la OP, conforme con lo establecido en su Estatuto, sin que exista disposición en la normativa interna o electoral que exija que dicha suscripción se efectúe mediante firma digital.

c) Respecto de las observaciones en la identificación de las candidatas, verificó que en la citada resolución sí se consignó el número del documento nacional de identidad (DNI) de doña Yenny Maribel Pérez García. En cuanto a doña Isolina Kelly Narcizo Aranda, determinó que la consignación del DNI correspondiente a otra candidata constituía un error material, toda vez que su correcta identificación fue corroborada en la solicitud de inscripción, la Declaración Jurada de Hoja de Vida, la declaración jurada del Anexo 1 y la ficha Reniec.

d) En cuanto al reemplazo de doña Darla Mariana Yparraguirre Ortiz por doña Milagros Eloysa Zavaleta Gerónimo, señaló que, en la solicitud de inscripción, se justificó dicho reemplazo debido a la renuncia a la afiliación de la primera, lo que fue verificado mediante consulta al Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Asimismo, advirtió que doña Milagros Eloysa Zavaleta Gerónimo figuraba como reemplazante desde las elecciones internas, por lo que consideró cumplidas las condiciones previstas en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción.

En el presente expediente

1.5. El 1 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01796-2026-JEE-TRUJ/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare fundada la tacha y la improcedencia de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad presentada por la OP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Para sustentar su recurso de apelación, el señor recurrente alega, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE habría interpretado erróneamente el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al considerar que no se configuró una incompatibilidad respecto de doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio por no integrar la fórmula y lista regional objeto de tacha. Sostiene que la prohibición dirigida a los integrantes de los órganos electorales partidarios les impide participar como candidatos en las elecciones primarias, sin establecer distinción respecto del cargo, lista o circunscripción por la cual postulen.

b) La participación simultánea de doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio como vocal del TEP de la OP y como candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Laredo habría afectado la válida conformación y actuación de dicho órgano electoral, por lo que su intervención en la emisión de la Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO no podía ser considerada válida.

c) El JEE habría aplicado indebidamente el principio de preclusión al considerar que las irregularidades producidas durante las elecciones primarias ya no podían ser cuestionadas en la etapa de inscripción de candidatos. Alega que dicho principio no puede convalidar actuaciones contrarias a las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas.

d) El JEE habría validado indebidamente la Resolución Nº 007-2026-P/PP, referida a la designación directa de candidatos, pese a los cuestionamientos formulados respecto de su suscripción y del ejercicio de dicha facultad conforme con la normativa interna de la OP.

e) Las inconsistencias advertidas en los datos de identificación de las candidatas doña Yenny Maribel Pérez García y doña Isolina Kelly Narcizo Aranda no constituirían simples errores materiales, sino irregularidades que afectarían la validez del acto de designación directa.

f) El reemplazo de doña Darla Mariana Yparraguirre Ortiz por doña Milagros Eloysa Zavaleta Gerónimo no se encontraría válidamente justificado, pues, según sostiene, no se habría acreditado una causal que permitiera modificar la conformación resultante de las elecciones primarias.

g) Como consecuencia de las irregularidades denunciadas, la fórmula y lista regional no cumplirían con las exigencias legales para su inscripción, por lo que correspondería declarar fundada la tacha y disponer su improcedencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[...]

4. Administrar justicia en materia electoral.

[...]

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. Los artículos 19, 20 y 21 señalan:

Artículo 19.- Elecciones internas

La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.

Artículo 20.- Órganos electorales

Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.

El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.

El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.

Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.

Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 21.- Elecciones primarias

Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.

[...]

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El artículo 15 contempla:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las ERM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.5. El literal a del numeral 33.2 del artículo 33 señala:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[...]

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de la fórmula o lista incompleta;

[...]

1.6. El artículo 35 prevé:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.7. El artículo 43 prevé:

Artículo 43.- Requisitos del recurso de apelación

43.1 El recurso de apelación debe estar suscrito por el recurrente, acompañando la tasa electoral respectiva y estar autorizado por abogado colegiado hábil.

Si el JEE advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

La notificación de la inadmisibilidad del recurso se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

En el Código Electoral Nacional de Podemos Perú

1.8. Los artículos 2, 3, 9 y 21 establecen:

Artículo 2º.- Tribunal Electoral Nacional.

Los procesos electorales partidarios serán organizados por el Tribunal Electoral Nacional, en adelante TEN, que estará integrado por cinco (5) afiliados nombrados por el Comité Ejecutivo Nacional, en adelante CEN, a propuesta del Presidente del Partido, de acuerdo al artículo 20º de la LOP este órgano electoral contará con sus respectivos suplentes.

[...]

El TEN, una vez instalado, se declara en sesión permanente con la mayoría de sus integrantes a solicitud de su Presidente. [...]

Artículo 3º.- Tribunales Electorales Provinciales.

El TEN contará con instancias descentralizadas a nivel provincial y regional, en la medida que el Tribunal Electoral Nacional lo decida. Los Tribunales Electorales Provinciales estarán compuestos por tres afiliados de su jurisdicción, nombrados por el TEN por un periodo de 2 años, estos tendrán a su cargo el proceso de la elección interna en su circunscripción electoral. Cuando lo disponga el máximo tribunal electoral, a un tribunal provincial se le facultará funciones y atribuciones para organizar y ejecutar las elecciones en todo su ámbito regional.

Los integrantes del TEN y de los Tribunales Electorales Provinciales y Regionales no pueden postular a ninguna candidatura en el proceso electoral correspondiente.

Artículo 9º.- Naturaleza y alcances de las decisiones del TEN

El Tribunal Electoral Nacional, aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a Ley, al Estatuto del Partido, al presente Código Electoral y las normas complementarias que establezcan las disposiciones partidarias y los principios generales del derecho.

En materia electoral interna, sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso impugnativo alguno. Para hacer resolución se requieren tres votos conforme. El Presidente del TEN, aparte de su derecho a voto, en caso de empate, tiene voto dirimente.

En cuanto al proceso de la emisión del voto, primero lo harán los miembros del Tribunal y seguidamente lo hará el Presidente.

A las instancias descentralizadas del TEN, se les aplica los mismos criterios y funciones señalados para este, para este, en lo que resulte aplicable, en cuanto a resoluciones de primera instancia, en la respectiva provincia.

Artículo 21º.- Impedimentos para participar como candidato en procesos electorales primarios e internos.

Están impedidos de participar como candidatos en procesos electorales primarios e internos los integrantes de los tribunales electorales y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, mientras se mantengan en esa condición. Asimismo, están impedidos de postular como candidatos, los personeros legales y técnicos y los afiliados que se encuentren cumpliendo sanción disciplinaria.

En el Estatuto de la OP

1.9. El artículo 24 establece:

Artículo 24º.- Tribunal Electoral Nacional

El Tribunal Electoral Nacional es quien organiza los procesos electorales internos. Está integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. Son elegidos entre los afiliados al Partido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, a propuesta del Presidente – Fundador. El Presidente de dicho Tribunal es designado por el Presidente – Fundador. Los miembros del Tribunal Electoral Nacional se elegirán cada cuatro (04) años; pudiendo ser reelegidos.

[...]

Contará con Tribunales Electorales Provinciales y Regionales en la medida que el Tribunal Electoral Nacional lo decida, quienes tendrán jurisdicción, funciones y atribuciones en su ámbito provincial o regional. Estará conformado por tres miembros, entre ellos el Presidente, su elección está a cargo del Tribunal Electoral Nacional. Estos son elegidos entre los afiliados de la jurisdicción provincial. El Código Electoral Nacional regulará las funciones, conformación y procedimientos del Tribunal Electoral Provincial y Regional, así como los requisitos para integrar estos tribunales, de igual forma el Código Electoral Nacional regula las funciones y procedimientos del Tribunal Electoral Nacional.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, con la finalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, se trata de un mecanismo de carácter excepcional, en tanto su estimación puede determinar la exclusión definitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe encontrarse debidamente acreditada y su análisis debe realizarse bajo un estándar estricto de acreditación (ver SN 1.6.).

2.2. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona, principalmente, la validez de la actuación del TEP de la OP debido a que una de sus integrantes participó también como candidata en las elecciones primarias; asimismo, formula cuestionamientos respecto de la designación directa de candidatos, los datos de identificación consignados en dicho acto y el reemplazo de una candidata resultante de las elecciones primarias.

Sobre la participación de una integrante del órgano electoral partidario como candidata

2.3. Con independencia de lo señalado por el JEE respecto de la oportunidad para cuestionar las actuaciones producidas durante las elecciones primarias, corresponde examinar si la intervención de doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio contravino la normativa electoral aplicable y, de ser así, determinar sus efectos. De los actuados se verifica que esta integró el TEP de la OP en calidad de vocal y, en dicha condición, intervino en la emisión de la Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO, mediante la cual se admitió la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad para su participación en las elecciones primarias. Esta circunstancia también fue advertida por el JEE en la resolución impugnada.

2.4. Asimismo, se encuentra acreditado que la citada ciudadana participó en las mismas elecciones primarias como candidata a regidora Nº 10 para el Concejo Distrital de Laredo, conforme se desprende de la Resolución Nº 24-2026-TEP-TRUJILLO.

2.5. Al respecto, el artículo 20 de la LOP establece que los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y en las elecciones primarias (ver SN 1.3.). En igual sentido, los artículos 3 y 21 del Código Electoral Nacional de la OP prohíben a los integrantes de sus tribunales electorales postular a una candidatura en el proceso electoral correspondiente mientras mantengan dicha condición (ver SN 1.8.).

2.6. En consecuencia, se verifica objetivamente que doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio se encontraba comprendida en el referido impedimento, pues mantuvo simultáneamente la condición de integrante del órgano electoral partidario y de candidata en las elecciones primarias. Contrariamente a lo señalado por el JEE, las disposiciones citadas no circunscriben dicho impedimento a que la candidatura corresponda a la misma fórmula, lista o circunscripción respecto de la cual el integrante del órgano electoral ejerce sus funciones.

2.7. No obstante, la constatación de dicho impedimento no determina, por sí sola, la invalidez de la Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO ni la improcedencia de la fórmula y lista regional. Las disposiciones antes citadas establecen un impedimento para postular, pero no prevén que su transgresión produzca automáticamente la nulidad o ineficacia de las actuaciones realizadas por el integrante del órgano electoral partidario.

2.8. De una lectura sistemática de los artículos 2, 3 y 9 del Código Electoral Nacional de la OP, se advierte que el Tribunal Electoral Nacional (TEN) está integrado por cinco (5) miembros y requiere tres (3) votos conformes para emitir resolución, mientras que los TEP están conformados por tres (3) miembros. Esta última conformación también se encuentra prevista en el artículo 24 del Estatuto de la OP, que remite al citado Código Electoral la regulación de las funciones y procedimientos de dichos órganos descentralizados. Asimismo, el artículo 9 del Código Electoral Nacional dispone que a estas instancias se les aplican los mismos criterios y funciones del TEN, en lo que corresponda (ver SN 1.8. y 1.9.).

2.9. En ese sentido, la exigencia de tres (3) votos prevista para el TEN corresponde a la mayoría de los cinco (5) integrantes que conforman el referido órgano. Así, al aplicarse dicho criterio al TEP conforme dispone el propio artículo 9 (ver SN 1.8), y considerando que este se encuentra integrado por tres (3) miembros, se concluye que la formación de su decisión requiere el voto conforme de dos (2) de sus integrantes. Una interpretación distinta supondría exigir unanimidad a la instancia descentralizada, pese a que tal exigencia no se encuentra prevista en la normativa interna de la OP. En consecuencia, la sola intervención de doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio no determina la invalidez de la Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO, en tanto la conformación del órgano permite la adopción de decisiones con el voto conforme de los otros dos (2) integrantes.

2.10. Aunado a ello, si bien el impedimento previsto en las normas antes citadas alcanza a doña Yngrid Pamela Díaz Bacilio por su condición de integrante del órgano electoral partidario, la consecuencia derivada de dicho impedimento debía ser evaluada respecto de la candidatura en la que participó, esto es, como candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Laredo. En tal sentido, el cuestionamiento respecto de su candidatura correspondía ser formulado en el procedimiento de inscripción de la lista de dicha circunscripción electoral, sin que tal circunstancia determine, por sí misma, la invalidez de la fórmula y lista para el Gobierno Regional de La Libertad materia del presente expediente.

Sobre la designación directa de candidatos

2.11. En cuanto a la Resolución Nº 007-2026-P/PP, el señor recurrente cuestiona la validez de la designación directa de candidatos. Sin embargo, de su revisión se verifica que dicho documento se encuentra suscrito por don José Luna Gálvez, presidente de la OP, por lo que no se advierte que dicha facultad haya sido ejercida por una autoridad distinta. Asimismo, no se advierte disposición de la normativa interna que exija que dicha suscripción se efectúe mediante firma digital. Por tanto, este extremo del recurso no desvirtúa lo determinado por el JEE.

Sobre los datos de identificación consignados en la designación directa

2.12. Respecto de doña Yenny Maribel Pérez García, de los actuados se verifica que la Resolución Nº 007-2026-P/PP sí contiene su número de DNI, por lo que el presupuesto fáctico alegado por el señor recurrente no se encuentra acreditado.

2.13. En cuanto a doña Isolina Kelly Narcizo Aranda, si bien en la citada resolución se consignó un número de DNI correspondiente a otra candidata, su identidad y número de DNI correctos aparecen en la solicitud de inscripción, su DJHV, el Anexo 1 y la información de la ficha Reniec. En ese contexto, la inconsistencia advertida constituye un error material que no impide identificar inequívocamente a la candidata ni determina, por sí mismo, la invalidez de su designación.

Sobre el reemplazo de la candidata

2.14. El señor recurrente también cuestiona el reemplazo de doña Darla Mariana Yparraguirre Ortiz por doña Milagros Eloysa Zavaleta Gerónimo. Sin embargo, de los actuados se advierte que la primera renunció a su afiliación a la OP, el 3 de junio de 2026, circunstancia que fue informada al JEE y corroborada mediante la información del ROP. Asimismo, doña Milagros Eloysa Zavaleta Gerónimo había sido elegida en las elecciones primarias como candidata de reemplazo por la provincia de Trujillo.

2.15. En tal sentido, se encontraba acreditada una imposibilidad para que la candidata inicialmente elegida integrara la lista final y, a su vez, la candidata que ocupó su lugar provenía del propio resultado de las elecciones primarias. Por ello, el reemplazo se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), sin que se advierta una alteración arbitraria del resultado de las primarias.

Sobre la alegada presentación de una lista incompleta

2.16. Finalmente, el señor recurrente sostiene que las irregularidades antes descritas ocasionarían que la lista regional quede incompleta y, por tanto, se configure el defecto no subsanable previsto en el literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).

2.17. Sin embargo, dicha alegación parte de considerar previamente inválidas las candidaturas cuestionadas y el acto partidario que sustentó la participación de la lista regional en las elecciones primarias. Conforme con lo desarrollado en los considerandos precedentes, tales consecuencias no han sido acreditadas, por lo que tampoco se configura, como consecuencia de los hechos invocados en la tacha, la presentación de una lista incompleta.

2.18. En consecuencia, los cuestionamientos formulados por el señor recurrente no acreditan una infracción que determine la invalidez de la Resolución Nº 06-2026-TEP-TRUJILLO ni la improcedencia de la fórmula y lista regional.

2.19. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado que declaró infundada la tacha.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Elías Vásquez Coronel; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01796-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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