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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 00492-2026- JEE-MCAC/JNE

Resolución N° 3482-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026035769

PACHIZA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026032101)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Camilo Matías Joaquín Rivero Bartra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00492-2026-JEE-MCAC/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Wilmer Diaz Salcedo (en adelante, señor candidato), candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por haber omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida una sentencia condenatoria firme por delito doloso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026032101

1.1. Mediante el Oficio N° 000384-2026-MPC-GAD-CSJSM/PJ, el administrador del Módulo Penal Central NCPP de la Corte Superior de Justicia de San Martín remitió información proporcionada por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial respecto de los antecedentes penales de diversos candidatos participantes en las ERM 2026.

1.2. En mérito a dicha información, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE emitió el Informe N° 00050-2026-JEEMARISCALCACERES-ERM2026/JNE, mediante el cual advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en el Rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), información relacionada con una sentencia recaída en el Expediente N° 00505-2021-86-2205-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Unipersonal – Sede Juanjuí, por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

1.3. Mediante la Resolución N° 00463-2026-JEE-MCAC/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento de exclusión en contra del señor candidato y correr traslado de los actuados a este y a la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), para que formulen sus respectivos descargos.

1.4. Dentro del plazo otorgado, el personero legal de la OP presentó sus descargos y solicitó que se disponga el archivo definitivo del procedimiento de exclusión, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La sentencia materia de observación se encontraba íntegramente cumplida y extinguida, habiéndose producido la rehabilitación de pleno derecho conforme al artículo 69 del Código Penal y la cancelación de los antecedentes penales.

b) La omisión de dicha información en la DJHV no obedeció a una conducta dolosa ni a una intención de ocultamiento, sino a un error involuntario derivado de considerar que la sentencia, al haber sido cumplida con anterioridad, constituía un hecho jurídicamente superado.

c) La exclusión debía ser analizada conforme a los principios de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad, así como atendiendo al derecho de participación política del señor candidato.

d) La rehabilitación producida determinaba, a criterio de la OP, que la sentencia careciera de efectos jurídicos vigentes y, por tanto, que no resultara exigible su consignación en la DJHV.

Asimismo, adjuntó un certificado judicial de antecedentes penales emitido por el Poder Judicial.

1.5. Por su parte, el señor candidato no presentó descargos dentro del procedimiento de exclusión.

1.6. Mediante la Resolución N° 00492-2026-JEE-MCAC/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que se configuró el supuesto previsto en el párrafo 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esencialmente, por las siguientes razones:

a) De la información oficial remitida por el Poder Judicial y de la documentación incorporada al expediente se verificó que el señor candidato fue sentenciado por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en el Expediente N° 00505-2021-86-2205-JR-PE-01, y que dicha decisión adquirió firmeza.

b) El señor candidato consignó en el Rubro V de su DJHV que no tenía información que declarar, pese a la existencia de la referida sentencia.

c) La información relativa a las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos constituye información de declaración obligatoria, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio.

d) Los argumentos relacionados con el cumplimiento de la condena, la rehabilitación, la buena fe o la inexistencia de intención de ocultamiento no desvirtúan el hecho objetivo de que la información legalmente exigible no fue consignada en la DJHV.

e) La aplicación de la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no se encuentra condicionada a la acreditación de dolo, mala fe o intención de ocultamiento, sino a la constatación objetiva de la omisión de información de declaración obligatoria.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor recurrente sustenta su recurso de apelación, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) La exclusión vulnera los principios de legalidad y tipicidad, pues la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, debe ser interpretada restrictivamente al involucrar una limitación al derecho de participación política.

b) La omisión advertida no respondió a una conducta dolosa ni a una intención de ocultar información, sino a un error involuntario y de buena fe, dado que la sentencia había sido cumplida con anterioridad y el señor candidato consideró que sus efectos jurídicos se encontraban extinguidos.

c) La sentencia materia de observación se encuentra cumplida y el señor candidato rehabilitado, por lo que, a criterio del recurrente, aquella ya no produce efectos jurídicos que justifiquen su exclusión. En respaldo de esta afirmación, adjunta un certificado judicial de antecedentes penales emitido por el Poder Judicial, en el que se indica que el señor candidato no registra antecedentes penales.

d) El JEE no efectuó una adecuada valoración de las circunstancias particulares del caso ni de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pese a que la exclusión constituye una medida restrictiva del derecho fundamental a la participación política.

e) La permanencia de los efectos electorales de una sentencia cuya sanción fue cumplida y respecto de la cual habría operado la rehabilitación supondría, según el recurrente, desconocer la finalidad resocializadora de la pena y el denominado derecho al olvido, manteniendo indefinidamente consecuencias derivadas de hechos que considera jurídicamente superados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece lo siguiente:

Participación ciudadana en asuntos públicos

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

[…]

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El numeral 20.1 del artículo 20 regula:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

En el Código Penal3

1.9. El artículo 69 establece, en lo pertinente, lo siguiente:

Artículo 69.- Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al disponer la exclusión del señor candidato por haber omitido consignar, en el Rubro V de su DJHV, una sentencia condenatoria firme por delito doloso; ello, frente a los argumentos del señor recurrente referidos a la rehabilitación del señor candidato, la cancelación de sus antecedentes penales y la ausencia de intención de ocultar dicha información.

2.2. De los actuados se verifica que el señor candidato fue condenado mediante la Sentencia de Conformidad N° 187-2021, recaída en el Expediente N° 00505-2021-86-2205-JR-PE-01, por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, previsto en el artículo 274 del Código Penal. Asimismo, dicha sentencia adquirió firmeza.

2.3. Al respecto, el artículo 274 del Código Penal sanciona a quien, encontrándose en estado de ebriedad o drogadicción, conduce, opera o maniobra un vehículo motorizado (ver SN 1.9.). Así, la conducta presupone que el agente, con conocimiento de encontrarse en dicho estado, decide conducir, operar o maniobrar un vehículo motorizado, por lo que se trata de un delito de naturaleza dolosa.

2.4. El numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos; y el párrafo 23.5 del mismo artículo establece la consecuencia jurídica derivada de la omisión de dicha información (ver SN 1.2.). Esta obligación también se encuentra prevista en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), siendo de exclusiva responsabilidad de cada candidato la información consignada en dicho documento (ver SN 1.6.). Pese a ello, el señor candidato consignó en el Rubro V de su DJHV que no tenía información que declarar.

2.5. Cabe precisar que la obligación de consignar dicha información en la DJHV responde al deber de transparencia exigible a quienes participan como candidatos en un proceso electoral, a fin de que la ciudadanía pueda conocer información relevante sobre estos. Por ello, dicha obligación es independiente de los efectos que posteriormente pueda producir la rehabilitación en el ámbito penal.

2.6. En cuanto a lo alegado respecto de que la sentencia fue cumplida y que el señor candidato se encuentra rehabilitado, el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación restituye los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y produce la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales (ver SN 1.10.). Sin embargo, tales efectos no eliminan la existencia histórica ni la firmeza de la sentencia condenatoria, ni modifican el deber de información expresamente establecido por la legislación electoral.

2.7. En esa medida, el certificado judicial presentado por el señor recurrente, en el que se indica que el señor candidato no registra antecedentes penales, resulta compatible con los efectos de la rehabilitación invocada, pero no desvirtúa la existencia y firmeza de la sentencia cuya omisión originó el procedimiento de exclusión. En efecto, el propio artículo 69 del Código Penal dispone que los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación (ver SN 1.9.).

2.8. En ese sentido, el deber previsto en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP está referido a la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso y no se encuentra condicionado a que, al momento de presentar la DJHV, subsistan los efectos de la condena o permanezcan vigentes los correspondientes antecedentes penales. Por ello, la rehabilitación invocada por el señor recurrente no eximía al señor candidato de consignar dicha sentencia en su DJHV.

2.9. Respecto de la alegada ausencia de intención, mala fe o propósito de ocultamiento al momento de consignar la información en la DJHV, debe precisarse que la consecuencia prevista en el párrafo 23.5 del artículo 23 de la LOP se encuentra vinculada a la constatación objetiva de la omisión de información de declaración obligatoria. Por consiguiente, aun cuando el señor candidato hubiera considerado que no correspondía declarar la sentencia por encontrarse rehabilitado, dicha apreciación no lo eximía del deber de consignar la información exigida por la normativa electoral.

2.10. Tampoco se advierte vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, pues la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y la consecuencia derivada de su omisión se encuentran expresamente previstas en los párrafos 23.3 y 23.5 del artículo 23 de la LOP, así como en el Reglamento de Inscripción y en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2., 1.4., 1.5. y 1.7.).

2.11. En cuanto a la alegada afectación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y del derecho de participación política, cabe señalar que, si bien el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos, también establece expresamente que este se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (ver SN 1.1.). En ese sentido, el derecho a ser elegido no es absoluto, sino de configuración legal5, por lo que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las exigencias establecidas por el ordenamiento electoral.

2.12. En el presente caso, la exclusión del señor candidato no deriva de la existencia de la condena en sí misma ni supone imponerle nuevamente sus efectos penales, sino que constituye la consecuencia prevista por la LOP ante el incumplimiento del deber de consignar en la DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso. Por consiguiente, los argumentos relativos a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida no desvirtúan la configuración objetiva de la causal de exclusión verificada.

2.13. Asimismo, los argumentos relativos a la finalidad resocializadora de la pena y al denominado derecho al olvido no desvirtúan la causal de exclusión verificada. La obligación de declarar una sentencia condenatoria firme no implica prolongar los efectos de la sanción penal ni desconocer la rehabilitación alcanzada por el señor candidato, sino cumplir con un deber de información establecido por la legislación electoral para quienes participan como candidatos en un proceso electoral.

2.14. En consecuencia, al encontrarse acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso que era de declaración obligatoria y que no fue consignada en la DJHV del señor candidato, se configuró el supuesto previsto en el párrafo 23.5 del artículo 23 de la LOP. Por ello, corresponde desestimar los agravios formulados, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Camilo Matías Joaquín Rivero Bartra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00492-2026-JEE-MCAC/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que dispuso la exclusión de don Wilmer Diaz Salcedo, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por haber omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida una sentencia condenatoria firme por delito doloso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026035769

PACHIZA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026032101)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

 

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

 

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19). 

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

 

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

 

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

 

CONCLUSIÓN

 

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

 

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, publicado el 8 de abril de 1991. Artículo 69 conforme a sus modificatorias vigentes.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

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