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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 01251-2026-JEE-HNCO/JNE

Resolución Nº 3488-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026038442

AMARILIS - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026028002)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yoni Bonilla Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01251-2026-JEE-HNCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió excluir a don Sergio Antonio Martínez Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 00002-2026-CSM-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), debido a que solo consignó el extremo absolutorio por el delito de patrocinio ilegal.

El informe señala que, de la documentación remitida por el Poder Judicial, se verificó que, en el mismo proceso penal (Expediente Nº 01080-2015-28-1201-JR-PE-01), mediante la Sentencia Nº 115-2018, confirmada por Sentencia de Vista Nº 31-SPA, de 2021, el candidato fue condenado como autor del delito de malversación de fondos y se le impuso tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por dos años y seis meses, además de inhabilitación por el mismo periodo de tiempo y pago de una reparación civil. Asimismo, mediante la Resolución Nº 38, de 2021, se dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado.

En ese sentido, el informe concluyó que el candidato habría omitido declarar en su DJHV el extremo condenatorio de la sentencia, lo que constituiría una omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Finalmente, recomendó requerir al personero legal de la organización política Somos Perú información respecto de la referida sentencia condenatoria.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 01125-2026-JEE-HNCO/JNE, del 16 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por incurrir presuntamente en la causal de infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y corrió traslado del referido informe al señor candidato y la señora recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 18 de julio de 2026, mediante la casilla electrónica, a través de la Notificación Nº 391322-2026-HNCO, al señor candidato, y con la Notificación Nº 391320-2026-HNCO, a la señora recurrente.

1.3. El 19 de julio de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos frente al procedimiento de exclusión iniciado contra el señor candidato y solicitó que se declare la inexistencia de la infracción y se archive dicho procedimiento. Sostuvo que no existió omisión de la sentencia, pues el candidato sí declaró en su DJHV el Expediente Nº 1080-2015-28, consignando el número de expediente, el órgano jurisdiccional y que tenía información que declarar.

Señaló que dicho expediente comprendía dos (2) imputaciones penales: patrocinio ilegal, por el cual fue absuelto, y malversación de fondos, por la cual fue condenado. En ese sentido, afirmó que no se produjo una omisión total de información, sino, a lo sumo, una imprecisión en la identificación del delito consignado en la DJHV. Negó que hubiera existido intención de ocultar información al electorado y sostuvo que la exclusión, por ser una medida gravosa, debe aplicarse respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, invocó, como elemento contextual, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03496-2021-PHC/TC, alegando la complejidad jurídica del proceso penal. Finalmente, solicitó que, valorados integralmente los actuados y medios probatorios, se declare inexistente la infracción y se disponga el archivo del procedimiento de exclusión.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, al considerar que incurrió en el supuesto previsto en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, así como en las consecuencias previstas en el citado reglamento y el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Al respecto, determinó que el señor candidato incumplió el deber de declarar correctamente la sentencia condenatoria firme en su DJHV. Si bien consignó el Expediente Nº 1080-2015-28 y señaló como delito el de patrocinio ilegal, por el cual fue absuelto, no declaró correctamente el delito por el que fue condenado: malversación de fondos.

El JEE precisó que, aunque ambos delitos fueron materia de imputación dentro del mismo proceso penal, debe diferenciarse entre imputación y condena firme. Por ello, consideró que la consignación del número correcto del expediente no subsana la incorrecta identificación del delito objeto de condena, al tratarse de un elemento sustancial de la información que debía proporcionarse al electorado. En consecuencia, concluyó que la información consignada en la DJHV no constituye una mera imprecisión formal, sino un incumplimiento del deber de declaración previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Al considerar que los descargos del personero legal no desvirtuaron la observación, el JEE dispuso la exclusión del candidato y ordenó, además, remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público, conforme al segundo párrafo del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01251-2026-JEE-HNCO/JNE, solicitando su revocatoria y la continuidad de la inscripción del señor candidato, subsidiariamente, pide que la exclusión sea sustituida por una multa; alegando, entre otros, lo siguiente:

a) Sostiene que no existió omisión de la sentencia condenatoria, pues el candidato sí declaró el Expediente Nº 1080-2015-28, identificó el órgano jurisdiccional, la fecha y otros elementos de la sentencia. Alega que el error en consignar “patrocinio ilegal” en lugar de “malversación de fondos” constituye una inexactitud o error de declaración, mas no una omisión sancionable con exclusión.

b) Asimismo, afirma que la propia DJHV contiene datos —como la pena suspendida y su cumplimiento— que permitirían advertir la existencia de una condena, descartando una intención de ocultamiento. Invoca la diferencia entre los supuestos de omisión y falsedad previstos en los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP, así como los principios de tipicidad, proporcionalidad e igualdad.

c) Como sustento de su pretensión subsidiaria, cita la Resolución Nº 0516-2026-JNE, alegando que en dicho caso el JNE impuso multa pese a existir un mayor déficit de información. Finalmente, sostiene que la exclusión constituye una medida desproporcionada frente a una declaración que permitió identificar y verificar la sentencia condenatoria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.

1.2. El artículo 31 preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional3, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. El artículo 181 prescribe que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[...]

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[...]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[...]

1.6. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[...]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV

1.7. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[...]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

[...]

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera [resaltado agregado].

1.9. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[...]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.10. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.11. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, [...], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[...]

1.12. El artículo 22 menciona:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario [...]. Esta resolución es inimpugnable.

[...]

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la DJHV del señor candidato y de los actuados que obran en autos, se advierte que, en el rubro V, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, consignó el Expediente Nº 1080-2015-28-1201-JR-PE-01 y señaló como delito el de patrocinio ilegal. Sin embargo, conforme a la información oficial remitida por el Poder Judicial, se encuentra acreditado que, en dicho proceso, mediante Sentencia Nº 115-2018, confirmada mediante Sentencia de Vista Nº 31-SPA, de 2021, fue condenado por el delito de malversación de fondos, imponiéndosele pena privativa de libertad, inhabilitación y reparación civil. Dicha sentencia condenatoria no fue consignada en su DJHV.

2.2. En ese sentido, corresponde determinar si la información consignada por el señor candidato satisface el deber previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, o si, por el contrario, configura la omisión prevista en el numeral 23.5 del mismo artículo y en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.8. y 1.10.).

2.3. Al respecto, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, mientras que el numeral 23.5 dispone que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. Esta obligación no se satisface con la sola identificación del expediente judicial, pues lo que la norma exige declarar es la sentencia condenatoria firme y el delito por el cual fue impuesta.

2.4. En el presente caso, si bien el señor candidato consignó el número del expediente en el que se emitieron tanto el pronunciamiento absolutorio como el condenatorio, registró como delito el de patrocinio ilegal, respecto del cual fue absuelto, y no declaró el delito de malversación de fondos, por el cual fue condenado. Por tanto, la información consignada no permite al elector conocer la existencia de la sentencia condenatoria firme que debía ser declarada y, por el contrario, al referirse a un extremo absolutorio, puede generar confusión respecto de la situación jurídica real del candidato. En consecuencia, no se trata de una mera imprecisión formal, sino de la omisión de la información exigida por la normativa electoral. Cabe indicar que el rubro V de la DJHV precisamente cumple la finalidad de transparentar la existencia de sentencias condenatorias firmes impuesta por delitos dolosos, por lo que consignar un pronunciamiento absolutorio no satisface dicha exigencia.

2.5. Cabe indicar que la obligación prevista en la LOP con relación al rubro V de la DJHV no se encuentra condicionada a que la pena haya sido cumplida o a que el candidato se encuentre rehabilitado, por ello, verificada la imposición de una sentencia en los términos referidos en el párrafo precedente, subsiste la relevancia de dicha información para el electorado. Sin perjuicio de ello, no obra acreditada en autos la rehabilitación del señor candidato respecto de la referida condena y, por el contrario, se advierte documentación posterior vinculada al cumplimiento de la reparación civil impuesta. Asimismo, de la respuesta a la consulta al MSIAP –Oficio Nº132170-2026-B-WEB-RNC-GSJR-GG– se advierte que el señor candidato registra como antecedente penal la referida sentencia.

2.6. Cabe agregar que la condena por malversación de fondos se encuentra relacionada con hechos en agravio de la Municipalidad Distrital de Amarilis, entidad a la que el señor candidato postula al cargo de alcalde. Esta circunstancia refuerza la relevancia de que la sentencia condenatoria haya sido declarada de manera completa, cierta y precisa, pues la finalidad de la DJHV es brindar al elector información relevante y veraz para la formación de su voluntad electoral.

2.7. En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió declarar en su DJHV la sentencia condenatoria firme por el delito de malversación de fondos, pese a encontrarse obligado a hacerlo. La consignación del mismo expediente, pero con referencia a un delito por el cual fue absuelto, no permite tener por cumplido el deber de declaración, por lo que la conducta se encuentra comprendida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.10.).

2.8. Por tanto, los agravios formulados por la señora recurrente no desvirtúan la infracción advertida ni la consecuencia jurídica prevista legalmente. Asimismo, no corresponde sustituir la exclusión por una multa, al tratarse de la consecuencia expresamente establecida para la omisión de la información prevista en el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 01251-2026-JEE-HNCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, que dispuso la exclusión de don Sergio Antonio Martínez Fernández, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yoni Bonilla Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01251-2026-JEE-HNCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso la exclusión de don Sergio Antonio Martínez Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026038442

AMARILIS - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026028002)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un (1) día a la señora recurrente para formular descargo en el plazo de un (1) día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026038442

AMARILIS - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026028002)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, el suscrito emite el presente voto en minoría respecto del recurso de apelación formulado por doña Yoni Bonilla Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú contra la Resolución Nº 01251-2026-JEE-HNCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió excluir a don Sergio Antonio Martínez Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, el mismo que se sustenta en los fundamentos siguientes:

CONSIDERANDOS

1.1. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, corresponde su exclusión del proceso electoral hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.2. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se advierte que el JEE declaró la exclusión del candidato por omitir consignar en su DJHV la sentencia condenatoria que recayó en el Expediente Nº 01080-2015, por el delito de malversación de fondos.

1.3. Sobre este particular, la organización política sostiene que no existió omisión de declarar la referida sentencia, pues el candidato sí declaró el Expediente Nº 1080-2015, identificó el órgano jurisdiccional, la fecha y otros elementos de la sentencia. Refiere también que, el error en consignar “patrocinio ilegal” en lugar de “malversación de fondos” constituye una inexactitud o error de declaración, mas no una omisión sancionable con exclusión.

1.4. Al respecto, es cierto que existe la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto o aquellas que contengan una reserva de fallo condenatorio, por más que haya operado la rehabilitación o se haya cumplido la etapa de prueba. La obligación de declarar no busca únicamente revelar la existencia de una sentencia en lo penal, sino garantizar que la información se brinde con la veracidad y exactitud necesaria para que los electores cuenten con datos fidedignos para emitir un voto informado.

1.5. No es menos cierto que —desde la experiencia adquirida en los procesos electorales en que vengo participando—, el candidato al incorporar la información requerida en la DJHV incurre en imprecisiones al declarar la existencia de una sentencia en el ámbito penal en un rubro distinto al previsto en la DJHV para los supuestos contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; esto es, distinto al rubro V. De igual forma, resulta atendible que, por el paso del tiempo o por no contar con los datos exactos sobre la existencia de una sentencia advierta en la DJHV que en un determinado momento fue condenado o que recayó en él una sentencia con reserva de fallo condenatoria, dando cuenta de su rehabilitación o de la superación del periodo de prueba, manifestando que a la fecha no tiene antecedentes penales vigentes. Datos que desde luego coadyuvan al ejercicio de la función fiscalizadora del JNE.

1.6. La problemática que se advierte amerita, desde mi consideración, que ante una posible imprecisión de la información que se declara o que esta se consigne en un rubro que sea diferente al V, el órgano jurisdiccional debe tender a una lectura integral de la información declarada en la DJHV. Ello con el fin de evitar lecturas rígidas o parciales de lo declarado y que, a la postre, obstruya el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho de sufragio pasivo.

1.7. En el presente caso, con relación al Expediente Nº 1080-2015, se tiene que el candidato sí consignó dicha sentencia en su DJHV, específicamente en el Rubro V, destinado a la relación de sentencias por delitos dolosos y las que incluyen sentencias con reservas de fallo condenatorio. Lo allí registrado a todas luces supone un error, ya que se describe el número del expediente antes citado, que la sentencia que se le impuso es firme, que ha sido emitida por un juez penal del distrito judicial de Huánuco; precisándose, además, que la pena se tiene por cumplida, y declarando como información adicional que se trata de la Sentencia 115-2018. Si bien existe imprecisión en la denominación del delito declarado —patrocinio ilegal— ya que tenía que señalarse malversación de fondo; aquello no puede llevarme a desconocer que todos los demás elementos descritos permiten asumir que no ha existido una intención de ocultar que el candidato fue condenado por un delito doloso, cuya imprecisión en la denominación puede ser corregida a partir de los datos brindados a través de la correspondiente anotación marginal a cargo del JEE.

1.8. En resumen, de la revisión integral del Formato Único de la DJHV del candidato, debo concluir que, si bien en el Rubro V (Relación de Sentencias) existe imprecisión respecto de la denominación del delito declarado, el candidato cumplió con plasmar un conjunto de datos que permite identificar gran parte de lo decidido en el Expediente Nº 1080-2015; por lo que aplicar un criterio formalista que implique la exclusión, contraviene el derecho fundamental a ser elegido. De ello, en mi opinión, solo debiera corresponder que se efectúe una anotación marginal por parte del JEE que dé cuenta de lo acaecido.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque el recurso de apelación interpuesto por doña Yoni Bonilla Rosas, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú sea declarado FUNDADO; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01251-2026-JEE-HNCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que resolvió excluir a don Sergio Antonio Martínez Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.

4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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