Revocan la Resolución N° 00839-2026-JEE-URUB/JNE
Resolución N° 3469-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037989
YANATILE - CALCA - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2026030291)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Teófilo Nahuamel Uscamayta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00839-2026-JEE-URUB/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Nicanor Samanez Carpio, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), por la omisión de consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) una sentencia condenatoria firme; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente ERM.2026030291
1.1. Mediante el Informe N° 000003-2026-GTI-JEEURUBAMBA-ERM2026/JNE, la fiscalizadora de Hoja de Vida del JEE informó que el señor candidato consignó en el Rubro V de su DJHV que no tenía información por declarar. No obstante, de la información remitida por el Poder Judicial advirtió la existencia de una sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 1205-2014, vinculada al delito de peculado previsto en el artículo 387 del Código Penal.
1.2. Por medio de la Resolución N° 00783-2026-JEE-URUB/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización al señor candidato y al señor recurrente por el plazo de un día calendario, a fin de que formulen los descargos que estimen pertinentes.
1.3. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado y solicitó el archivo del procedimiento de exclusión. Sostuvo, principalmente, que la sentencia materia de fiscalización fue impuesta por el delito de peculado culposo, supuesto que no se encuentra comprendido en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Para sustentar su posición adjuntó, entre otros documentos, la Resolución N° 15, del 8 de enero de 2016, que contiene la sentencia condenatoria.
1.4. Mediante la Resolución N° 00839-2026-JEE-URUB/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato y la remisión de los actuados al Ministerio Público. En el fundamento 3.4 de la resolución apelada, el JEE, al reseñar el contenido de la Resolución N° 15, señaló que el señor candidato fue condenado por peculado, subtipo peculado culposo; sin embargo, en el fundamento 3.6 de la misma resolución concluyó que se encontraba acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser consignada en la DJHV.
En el presente Expediente
1.5. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00839-2026-JEE-URUB/JNE. Solicitó que se revoque la decisión, se declare que no corresponde la exclusión del señor candidato y se deje sin efecto la remisión de los actuados al Ministerio Público; subordinadamente, solicitó la nulidad del pronunciamiento.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1 El señor recurrente sustenta su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) La resolución apelada incurre en una contradicción determinante, pues reconoce expresamente que la condena fue impuesta por peculado culposo, pero posteriormente afirma que se trata de una sentencia por delito doloso.
b) El numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP exige declarar únicamente sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos. Por ello, una sentencia por peculado culposo no se encuentra comprendida en el deber de declaración del Rubro V de la DJHV.
c) El informe de fiscalización se limitó a reproducir la denominación genérica “Peculado (art. 387)” contenida en el reporte del Poder Judicial, sin individualizar la modalidad concreta del delito por la que fue condenado el señor candidato.
d) La resolución impugnada efectuó una indebida subsunción normativa al equiparar el peculado culposo con un delito doloso por la sola circunstancia de encontrarse ambos comprendidos en el artículo 387 del Código Penal.
e) Al no existir una omisión jurídicamente relevante en el Rubro V de la DJHV, tampoco corresponde mantener la disposición de remitir los actuados al Ministerio Público.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 5 del artículo 139 reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho.
En el Código Penal
1.4. El artículo 12 establece lo siguiente:
Artículo 12.- Delito doloso y delito culposo
Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
1.5. El artículo 387, en los extremos pertinentes, establece lo siguiente:
Artículo 387.- Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido […]
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido […]
En la LOP
1.6. En los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 se establece lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Reglamento de la DJHV1
1.7. El literal j del artículo 6 preceptúa lo siguiente:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
[…]
1.8. El artículo 15 establece lo siguiente:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP da lugar al retiro del candidato por el JNE, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. En caso de que se hubiera retirado al candidato o de que hubiera transcurrido el plazo para retirarlo, y se hubiese verificado la omisión, el JNE remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.9. El numeral 41.3 del artículo 41 establece lo siguiente:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La controversia consiste en determinar si la sentencia condenatoria firme impuesta al señor candidato por el delito de peculado, subtipo peculado culposo, se encontraba comprendida en el deber de declaración previsto en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP y si su omisión configuraba la causal de exclusión prevista en el párrafo 23.5 del mismo artículo.
2.2. El numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP delimita expresamente el contenido de la obligación: deben declararse las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos. En concordancia con ello, el literal j del artículo 6 del Reglamento de la DJHV y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción vinculan la exclusión con la omisión de esa información (ver SN 1.6., 1.7. y 1.9.).
2.3. En consecuencia, para que opere la causal de exclusión no basta acreditar la existencia de una sentencia condenatoria firme. Resulta indispensable que la condena haya sido impuesta por un delito doloso, pues ese elemento integra el supuesto de hecho previsto por la LOP.
2.4. El Código Penal distingue expresamente entre delito doloso y delito culposo (ver SN 1.4.). Del mismo modo, el artículo 387 diferencia el peculado doloso del peculado culposo (ver SN 1.5.). Por tanto, la sola referencia al nomen iuris “peculado” o al artículo 387 no permite atribuir a una condena carácter doloso.
2.5. De la Resolución N° 15, del 8 de enero de 2016, recaída en el Expediente N° 1205-2014, se verifica que el órgano jurisdiccional penal condenó al señor candidato como autor del delito de peculado, subtipo peculado culposo, previsto en la primera parte del último párrafo del artículo 387 del Código Penal.
2.6. La propia resolución apelada reconoce este extremo en su fundamento 3.4, pues, al reseñar el contenido de la Resolución N° 15, señala que la condena corresponde al subtipo peculado culposo. Sin embargo, en el fundamento 3.6 de la misma resolución concluye que se encuentra acreditada una sentencia por delito doloso, sin exponer una razón que permita modificar la calificación jurídica contenida en la sentencia penal.
2.7. En tal sentido, la referencia genérica “Peculado (art. 387)” contenida en el reporte remitido por el Poder Judicial no puede prevalecer sobre la calificación jurídica específica que consta en la sentencia. Extender el deber de declaración del numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP a una condena por delito culposo supondría ampliar un supuesto de exclusión más allá de los términos expresamente previstos por la ley.
2.8. Por consiguiente, al haberse acreditado que la sentencia materia de fiscalización fue impuesta por peculado culposo y no por un delito doloso, esta no se encontraba comprendida en el deber de declaración del Rubro V de la DJHV. En consecuencia, su falta de consignación no configura la omisión prevista en el párrafo 23.5 del artículo 23 de la LOP ni habilita la exclusión regulada en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción.
2.9. Por la misma razón, al no haberse verificado la omisión prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, tampoco corresponde mantener la disposición de remitir los actuados al Ministerio Público prevista para dicho supuesto (ver SN 1.8.).
2.10. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución N° 00839-2026-JEE-URUB/JNE en el extremo que dispuso la exclusión del señor candidato y, reformándola, declarar que no se configura la causal de exclusión prevista en el párrafo 23.5 del artículo 23 de la LOP; asimismo, corresponde dejar sin efecto la remisión de los actuados al Ministerio Público.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Teófilo Nahuamel Uscamayta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00839-2026-JEE-URUB/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que dispuso la exclusión de don Nicanor Samanez Carpio, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco.
2. CONSERVAR a don Nicanor Samanez Carpio, en su condición de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco, por la organización política Ahora Nación, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba continúe con el trámite correspondiente.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557111-1