Confirman la Resolución Nº 00759-2026-
JEE-ABAN/JNE
Resolución Nº 3462-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037874
CURAHUASI - ABANCAY - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2026029633)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Genaro Pedraza Valverde, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Curahuasi, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00759-2026-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que determinó la existencia de infracción por omisión de información obligatoria en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) y dispuso su exclusión, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026015875
1.1. Mediante la Resolución Nº 00546-2026-JEE-ABAN/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos presentada por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), para la Municipalidad Distrital de Curahuasi, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en la que figura el señor recurrente como candidato a alcalde.
En el Expediente Nº ERM.2026029633
1.2. El 19 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida emitió el Informe Nº 000012-2026-MAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, respecto de la información consignada por el señor recurrente en el rubro V de su DJHV.
1.3. El 31 de julio de 2026, el citado fiscalizador emitió el Informe Nº 000019-2026-MAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, en el que concluyó lo siguiente:
a) El señor recurrente cuenta con tres sentencias condenatorias firmes, de las cuales registró dos en su DJHV.
b) La información omitida corresponde al Expediente Nº 1106-2019, por el delito de omisión de asistencia familiar.
1.4. A través de la Resolución Nº 00503-2026-JEE-ABAN/JNE, el JEE inició el procedimiento de exclusión y corrió traslado de los informes de fiscalización a la OP y al señor recurrente para que presentaran sus descargos.
1.5. El 4 de agosto de 2026, el personero legal titular de la OP presentó sus descargos, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La información cuestionada se encontraba en los registros oficiales del Poder Judicial, por lo que no existió intención de ocultarla.
b) Resultaba aplicable el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), referido a la información que obra en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
1.6. Mediante la Resolución Nº 00759-2026-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción por omisión de información obligatoria en el rubro V de la DJHV y dispuso la exclusión del señor recurrente.
1.7. La citada resolución fue notificada al personero legal titular de la OP, don José Matias Alarcón Chávez, mediante la Casilla Electrónica CE_43387706, el 20 de agosto de 2026, a las 22:59 horas.
En el presente expediente
1.8. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00759-2026-JEE-ABAN/JNE.
1.9. Por medio de la Resolución Nº 00805-2026-JEE-ABAN/JNE, del 24 de agosto de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación y elevó los actuados al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
1.10. El 26 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de ampliación de fundamentos de su recurso de apelación, en el que señaló que la consignación del Expediente Nº 594-2025 en el rubro V de su DJHV obedeció a un error material y que correspondía al Expediente Nº 1106-2019.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El señor recurrente sustenta su recurso de apelación, esencialmente, en los siguientes términos:
a) La omisión advertida obedeció a un error humano, sin intención de ocultar información, por lo que actuó de buena fe.
b) La información cuestionada se encontraba en registros oficiales del Poder Judicial y fue conocida mediante las labores de fiscalización, por lo que invoca el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP.
c) La exclusión resulta desproporcionada y afecta su derecho de participación política, pues no existió ocultamiento deliberado de información.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 5 del artículo 139 reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOP
1.3. En los numerales 23.3, 23.5 y 23.7 del artículo 23 se indican lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
23.7 Los datos que debe contener la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de estos se regulan a través del reglamento correspondiente.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El artículo 19 prevé lo siguiente:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
1.5. Los numerales 41.1 y 41.3 del artículo 41 prescriben:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la fórmula o de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:
a. condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El literal j del artículo 6 preceptúa lo siguiente:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.7. El artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
[…]
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
1.8. El artículo 15 establece:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.9. El artículo 19 prescribe:
Artículo 19.- Informe de fiscalización
El FHV en mérito a la labor de fiscalización dará cuenta al JEE a través de un informe de los casos en los que se detecte infracción, omisión o errores y sobre el procesamiento de las denuncias que se presenten respecto de la información contenida en el FUDJHV de los candidatos. Este informe estará debidamente sustentado.
1.10. Los numerales 22.1 al 22.5 del artículo 22 contemplan:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Previamente al análisis de la controversia, este Supremo Tribunal Electoral precisa que el presente pronunciamiento se circunscribe a los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00759-2026-JEE-ABAN/JNE. En consecuencia, los argumentos incorporados mediante el escrito presentado con posterioridad a la interposición y concesión del citado recurso no serán considerados para ampliar los términos de la impugnación, sin perjuicio de valorar los actuados que obran en el expediente y resulten pertinentes para resolverla.
Sobre la controversia materia de pronunciamiento
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por haber omitido consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01, por el delito de omisión de asistencia familiar, y si los agravios formulados en el recurso de apelación desvirtúan la exclusión dispuesta por el JEE.
2.3. Al respecto, mediante el Informe Nº 000012-2026-
MAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida dio cuenta de la información obtenida en el marco de la fiscalización de la DJHV del señor recurrente. Entre la documentación que sustentó dicho informe se encuentra la información remitida por el Poder Judicial, en la que se identificó el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01, seguido contra aquel por el delito de omisión de asistencia familiar.
2.4. Posteriormente, mediante el Informe Nº 000019-2026-MAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, el fiscalizador rectificó los errores materiales advertidos en su informe primigenio y concluyó que el señor recurrente contaba con tres sentencias condenatorias firmes, de las cuales habría registrado dos en su DJHV, identificando como omitida la correspondiente al Expediente Nº 1106-2019.
2.5. Sobre este extremo, se advierte que, si bien el referido informe afirma la existencia de tres sentencias condenatorias firmes, los actuados que sustentan el procedimiento no permiten individualizar con la misma precisión las tres condenas a las que alude dicha conclusión. Sin embargo, tal circunstancia no impide resolver la controversia planteada, pues la imputación que sustentó la exclusión se encuentra concretamente referida a la sentencia recaída en el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01, cuya existencia, firmeza y contenido sí se encuentran acreditados con la documentación judicial incorporada al expediente.
2.6. En efecto, de la sentencia conformada contenida en la Resolución Nº 07, del 15 de marzo de 2023, se verifica que el órgano jurisdiccional penal condenó al señor recurrente como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, prevista en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. Asimismo, mediante la Resolución Nº 08, del 15 de marzo de 2023, dicha sentencia fue declarada consentida.
2.7. Por consiguiente, para efectos de la presente controversia se encuentra acreditado que, con anterioridad al registro de la DJHV, existía una sentencia condenatoria firme correspondiente al Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01 que debía ser declarada en el rubro V, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y en el literal j del artículo 6 del Reglamento de la DJHV.
2.8. Ahora bien, de la revisión del rubro V de la DJHV presentada por el señor recurrente se observa que este consignó dos antecedentes penales. El primero corresponde al Expediente Nº 805-2024, respecto del cual declaró como fecha de sentencia firme el 4 de marzo de 2025, el delito de omisión de asistencia familiar y la imposición de un año de pena privativa de la libertad suspendida. El segundo fue registrado como Expediente Nº 594-2025, consignándose igualmente como fecha de sentencia firme el 4 de marzo de 2025, el mismo delito y la misma pena.
2.9. De este modo, el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01 no fue individualizado en el rubro V de la DJHV. Tampoco se aprecia que alguno de los datos consignados permita identificar objetivamente la sentencia recaída en dicho proceso, pues esta fue emitida el 15 de marzo de 2023, mientras que para el Expediente Nº 594-2025 el señor recurrente consignó como fecha de sentencia firme el 4 de marzo de 2025.
2.10. A ello se añade que la documentación judicial correspondiente al Expediente Nº 594-2025 evidencia que este no podía corresponder a la condena recaída en el Expediente Nº 1106-2019. En efecto, mediante la Resolución Nº 05, del 2 de julio de 2026, el órgano jurisdiccional dejó expresamente establecido que en aquella causa aún no se había emitido sentencia y programó el juicio inmediato para el 1 de setiembre de 2026.
2.11. Esta circunstancia guarda correspondencia, además, con la propia información consignada por el señor recurrente en el rubro VI de su DJHV, en el que declaró el Expediente Nº 594-2025 como un proceso en trámite. Así, en la propia DJHV se registró dicho expediente, por un lado, como una sentencia condenatoria firme en el rubro V y, por otro, como un proceso pendiente en el rubro VI.
2.12. En consecuencia, a partir de la información declarada oportunamente en la DJHV no es posible concluir que la referencia al Expediente Nº 594-2025 haya permitido identificar la condena correspondiente al Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01. Por el contrario, la diferencia en el número de expediente y en la fecha de la sentencia, conjuntamente con la situación procesal que presentaba el Expediente Nº 594-2025, permiten verificar que la condena materia del procedimiento de exclusión no fue consignada en el rubro correspondiente.
Sobre los agravios formulados
2.13. En cuanto al argumento referido a que la omisión obedeció a un error humano y que no existió intención de ocultar información, debe recordarse que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato. En tal sentido, corresponde a este verificar oportunamente que los datos registrados sean auténticos, completos y se encuentren actualizados, aun cuando el registro de la información sea efectuado por el personero legal de la organización política.
2.14. En esa línea, la configuración de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se encuentra vinculada a la constatación objetiva de la omisión de la información exigida por el inciso 5 del numeral 23.3 del mismo artículo. Por ello, las circunstancias alegadas por el señor recurrente respecto de la ausencia de intención de ocultamiento, su buena fe, el estrés o la intervención de terceros en el registro de la información no desvirtúan, por sí mismas, la omisión objetivamente verificada.
2.15. Asimismo, respecto del argumento según el cual la información cuestionada se encontraba en los registros del Poder Judicial y podía ser conocida por los órganos electorales, cabe señalar que el hecho de que determinada información obre en poder de una entidad estatal no implica, por sí mismo, que esta sea de acceso público ni que sea incorporada automáticamente a la DJHV. Ello adquiere especial relevancia tratándose de información proveniente de procesos penales, cuya obtención, para efectos de la fiscalización electoral, requiere que sea recabada del órgano competente.
2.16. Precisamente, en el presente caso, la información correspondiente a la sentencia recaída en el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01 fue conocida por el JEE como resultado de las labores de fiscalización de la DJHV, a partir de la información proporcionada por el Poder Judicial. Por tanto, al no encontrarse dicha información incorporada automáticamente en la DJHV, correspondía al señor recurrente verificar que esta fuera registrada a través del personero legal de la OP, en cumplimiento de su deber de consignar de manera completa y transparente la información obligatoria que le concierne.
2.17. En esa línea, la invocación de la Novena Disposición Transitoria de la LOP tampoco desvirtúa la omisión advertida. Dicha disposición fue incorporada por la Ley Nº 31357 como parte de las disposiciones transitorias aplicables a las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Para el presente proceso electoral, el numeral 23.7 del artículo 23 de la LOP establece que los datos de la DJHV, en cuanto sea posible, deben ser extraídos de los Registros Públicos correspondientes (ver SN 1.3.); supuesto que no determina que toda información que obre en poder de una entidad estatal sea incorporada automáticamente a la DJHV ni releva al candidato de registrar aquella información obligatoria que no hubiera sido incorporada.
2.18. Por otro lado, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y participación política invocados en el recurso tampoco permiten soslayar una consecuencia expresamente prevista por la legislación electoral ante la omisión de la información contemplada en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. El derecho de participación política se ejerce dentro del marco de las condiciones y exigencias establecidas por el ordenamiento electoral, entre ellas, el deber de presentar información completa en la DJHV.
2.19. Así, los elementos que obran en autos permiten verificar, respecto de la concreta imputación que sustentó la decisión del JEE, que: i) el señor recurrente registra una sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01; ii) dicha sentencia fue emitida y quedó firme antes de la presentación de su DJHV; y iii) la referida condena no fue consignada en el rubro V de dicho documento.
2.20. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no desvirtúan la omisión que sustentó la exclusión del señor recurrente. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00759-2026-JEE-ABAN/JNE.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Genaro Pedraza Valverde, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Curahuasi, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00759-2026-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que determinó la existencia de infracción por omisión de información obligatoria en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida y dispuso su exclusión, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado XX.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037874
CURAHUASI - ABANCAY - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2026029633)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557108-1