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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 00378-2026-JEE-TCAJ/JNE

Resolución N° 3646-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026038094

ACOSTAMBO - TAYACAJA - HUANCAVELICA

JEE TAYACAJA (ERM.2026034165)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Pacheco Remuzgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00378-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Jhonatan Yetsin Vila Anticona, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Acostambo, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026013621

1.1. En el Expediente N° ERM.2026013621 se tramitó la candidatura de don Jhonatan Yetsin Vila Anticona al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Acostambo, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

En el Expediente N° ERM.2026034165

1.2. Mediante el Informe N° 000003-2026-GCG-JEETAYACAJA-ERM2026/JNE, del 13 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida comunicó que el señor candidato consignó en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que no tenía información por declarar. No obstante, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se advirtió la existencia de sentencias condenatorias consentidas recaídas en los Expedientes N° 1738-2022-61-1501-JR-PE-04 y N° 81-2023-72-1501-JR-PE-04, ambas por el delito de omisión de asistencia familiar.

1.3. Con el Informe N° 000008-2026-GCG-JEETAYACAJA-ERM2026/JNE, del 6 de agosto de 2026, la citada fiscalizadora informó que, conforme a la documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente N° 03540-2021-37-1501-JR-PE-04 se dispuso la reserva de fallo condenatorio contra el señor candidato por el delito de omisión de asistencia familiar, mediante la Resolución N° 05, del 17 de mayo de 2022, la cual fue declarada consentida por la Resolución N° 06, de la misma fecha.

1.4. Por la Resolución N° 00340-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento de exclusión contra el señor candidato por la presunta omisión de información en el rubro V de su DJHV y corrió traslado de los Informes N° 000003-2026-GCG-JEETAYACAJA-ERM2026/JNE y N° 000008-2026-GCG-JEETAYACAJA-ERM2026/JNE para la presentación de los descargos correspondientes.

1.5. El 14 de agosto de 2026, el personero legal titular de la OP y el señor candidato presentaron sus respectivos descargos. En esencia, alegaron que los Expedientes N° 81-2023 y N° 03540-2021 registraban el estado de “archivo definitivo” en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial y solicitaron que dicha información fuera valorada conjuntamente con los demás actuados.

1.6. A través de la Resolución N° 00378-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato. Sustentó su decisión, principalmente, en lo siguiente:

a) En el Expediente N° 81-2023, mediante la Resolución N° 05, del 29 de mayo de 2023, se declaró al señor candidato penalmente responsable como autor del delito de omisión de asistencia familiar y, por medio de la Resolución N° 06, de la misma fecha, se declaró consentida la sentencia.

b) En el Expediente N° 03540-2021-37-1501-JR-PE-04, con la Resolución N° 05, del 17 de mayo de 2022, se dispuso la reserva de fallo condenatorio contra el señor candidato por el delito de omisión de asistencia familiar y, a través de la Resolución N° 06, de la misma fecha, se declaró consentida la sentencia.

c) En el Expediente N° 1738-2022-61-1501-JR-PE-04, mediante la Resolución N° 03, del 21 de setiembre de 2022, se declaró penalmente responsable al señor candidato como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria y, por medio de la Resolución N° 04, de la misma fecha, se declaró consentida la sentencia.

d) El estado de “archivo definitivo” de los Expedientes N° 81-2023 y N° 03540-2021 no acreditaba que las respectivas resoluciones judiciales hubieran sido dejadas sin efecto o anuladas; asimismo, respecto del Expediente N° 1738-2022-61-1501-JR-PE-04, no se presentó argumento que desvirtuara la existencia ni el carácter consentido de la sentencia.

e) Al verificar que el señor candidato consignó en el rubro V de su DJHV que no tenía información por declarar, el JEE consideró configurada la omisión y dispuso su exclusión, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00378-2026-JEE-TCAJ/JNE, y solicitó que se revoque y se deje sin efecto la exclusión del señor candidato. Subsidiariamente, requirió que se disponga la anotación marginal de la información correspondiente en su DJHV. Sustentó su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) No se valoró integralmente la documentación presentada, pues sostiene que el señor candidato proporcionó información sobre sus antecedentes en la DJHV física y en la correspondiente a las elecciones primarias, por lo que la ausencia de dicha información en el sistema Declara+ no acreditaría, por sí sola, una omisión que le resulte imputable.

b) Corresponde determinar en qué etapa se produjo la discrepancia entre la documentación presentada y la información registrada en el sistema Declara+, para lo cual solicita que se verifiquen los registros relacionados con su incorporación, digitación o registro.

c) Invoca como criterio referencial la Resolución N° 01546-2026-JEE-HVCA/JNE y sostiene que, de considerarse necesaria alguna precisión respecto de la información del rubro V de la DJHV, correspondería efectuar una anotación marginal en lugar de disponer la exclusión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, estipula:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 regula:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 determina:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 19 prevé:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.6. Los numerales 41.1 y 41.3 del artículo 41 prescriben:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la fórmula o de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:

a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 preceptúa:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.8. El artículo 15 dicta:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.9. El artículo 22 decreta:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En la jurisprudencia del JNE

1.10. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostiene:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.11. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.).

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por la omisión de consignar en el rubro V de su DJHV información sobre sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.3., 1.4., 1.7. y 1.8.).

2.3. Al respecto, este órgano electoral ha señalado que las DJHV constituyen una herramienta relevante para que el elector emita un voto informado, por lo que los mecanismos de control y verificación buscan garantizar que la información consignada sea veraz y evitar la omisión de datos trascendentes (ver SN 1.10.).

2.4. De los actuados se encuentra acreditado que el señor candidato registra tres decisiones judiciales comprendidas en la información exigida por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP: las correspondientes a los Expedientes N° 81-2023-72-1501-JR-PE-04, N° 03540-2021-37-1501-JR-PE-04 y N° 1738-2022-61-1501-JR-PE-04 (ver SN 1.4.).

2.5. En ese contexto, el señor recurrente sostiene que el señor candidato sí proporcionó información sobre dichos antecedentes y que la ausencia advertida en el sistema Declara+ obedecería a una discrepancia producida durante su registro o digitación.

2.6. Al respecto, de la DJHV física presentada con el recurso se advierte que, en el rubro V, el señor candidato consignó los Expedientes N° 03540-2021-37-1501-JR-PE-04 y N° 1738-2022-61-1501-JR-PE-04.

2.7. Sin embargo, en dicho documento no se encuentra consignado el Expediente N° 81-2023-72-1501-JR-PE-04. Por tanto, no se corrobora la afirmación del señor recurrente de que en la DJHV física se proporcionó información sobre los tres procesos materia de fiscalización.

2.8. En consecuencia, aun cuando se admitiera la existencia de una discrepancia entre la DJHV física y el sistema Declara+ respecto de los otros dos procesos, esta no desvirtúa la omisión del Expediente N° 81-2023-72-1501-JR-PE-04, cuya sentencia condenatoria consentida se encuentra acreditada en autos.

2.9. Así, determinar en qué etapa se produjo la discrepancia alegada no modifica la conclusión respecto de aquella sentencia, pues su información tampoco fue consignada en la DJHV física invocada por el propio señor recurrente.

2.10. Asimismo, corresponde al señor candidato verificar oportunamente que la información contenida en su DJHV sea auténtica, completa y actualizada, y asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la información incompleta registrada (ver SN 1.5.).

2.11. De otro lado, el estado de “archivo definitivo” invocado respecto de los Expedientes N° 81-2023 y N° 03540-2021 no acredita que las respectivas decisiones judiciales hayan sido anuladas o dejadas sin efecto.

2.12. En cuanto a la Resolución N° 01546-2026-JEE-HVCA/JNE invocada por el señor recurrente, esta responde a circunstancias distintas, pues en aquel caso la información cuestionada se encontraba consignada en otro rubro de la DJHV. En el presente caso, por el contrario, subsiste una sentencia comprendida en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP que no fue declarada.

2.13. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la omisión de información exigida por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por lo que se configura la causal prevista en el numeral 23.5 del mismo artículo (ver SN 1.3., 1.4. y 1.8.).

2.14. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Pacheco Remuzgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00378-2026-JEE-TCAJ/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que dispuso la exclusión de don Jhonatan Yetsin Vila Anticona, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Acostambo, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026038094

ACOSTAMBO - TAYACAJA - HUANCAVELICA

JEE TAYACAJA (ERM.2026034165)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

 

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

 

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19). 

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

 

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

 

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

 

CONCLUSIÓN

 

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

 

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2557105-1