Confirman la Resolución Nº 00866-2026-
JEE-ICA/JNE
Resolución Nº 3647-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026038748
PARCONA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026036430)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Patrick Revilla Medina, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00866-2026-JEE-ICA/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Roger Richard Huarcaya Mantari (en adelante, señor candidato), candidato a regidor para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, por haber omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida una sentencia condenatoria firme por delito doloso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026036430
1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 000011-2026-JVA-JEEICA-ERM2026/JNE, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE informó sobre una presunta omisión en el Rubro V de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, quien había consignado no tener sentencias por declarar. Ello, pese a que la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial daba cuenta de una sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 2003-076.
1.2. De la información remitida por el Poder Judicial se advirtió que, en el Expediente Nº 2003-076, mediante sentencia de vista del 12 de agosto de 2003, la Primera Sala Penal de Ica confirmó la sentencia del 14 de mayo de 2003 que condenó al señor candidato como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00816-2026-JEE-ICA/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso iniciar procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y corrió traslado de los actuados a este y a la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), a fin de que presenten sus descargos.
1.4. El 21 de agosto de 2026, el personero legal de la OP presentó sus descargos y solicitó que se declare infundado el procedimiento sancionador y se disponga su archivo definitivo, alegando, esencialmente, que la condena correspondía a un hecho ocurrido hacía más de veintitrés años, que el señor candidato se encontraba rehabilitado y que no registraba antecedentes penales; asimismo, sostuvo que no existió una conducta deliberada de ocultamiento y que correspondía observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y participación política.
1.5. Mediante la Resolución Nº 00866-2026-JEE-ICA/JNE, del 22 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esencialmente, por las siguientes razones:
a) El señor candidato consignó en el Rubro V de su DJHV que no tenía información por declarar, pese a que la información oficial remitida por el Poder Judicial acreditaba la existencia de una sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 2003-076.
b) La obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos subsiste aun cuando la condena haya sido cumplida o el candidato se encuentre rehabilitado, pues el procedimiento tiene por objeto verificar la omisión de información exigida por la normativa electoral.
c) La rehabilitación, la inexistencia actual de antecedentes penales y la ausencia de intención de ocultamiento no desvirtúan la omisión, en tanto la normativa electoral exige que dicha información sea puesta en conocimiento de los electores.
d) La consecuencia prevista para la omisión es la exclusión del candidato, sin que la norma contemple un régimen de atenuación o graduación de dicha consecuencia.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de agosto de 2026 el señor recurrente sustentó su recurso de apelación, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada presenta un defecto de motivación e incongruencia, pues identifica la sentencia omitida con los Expedientes Nº 2003-076 y Nº 2008-281, pese a que el procedimiento y los descargos versaron sobre el primero.
b) La exclusión fue aplicada de manera automática, sin valorar la antigüedad y cumplimiento de la sentencia, la rehabilitación del señor candidato ni su derecho de participación política.
c) El señor candidato se encuentra rehabilitado y no registra antecedentes penales, conforme al certificado expedido por el Poder Judicial el 8 de agosto de 2026, circunstancias que debieron ser valoradas por el JEE.
d) No existió una conducta fraudulenta ni intención de ocultamiento, pues el señor candidato actuó sobre la base de su situación penal actual y de la información oficial expedida por el Poder Judicial.
e) La exclusión resulta desproporcionada y desconoce la finalidad resocializadora de la pena, así como la jurisprudencia constitucional invocada sobre el derecho de participación política.
f) El JEE no efectuó una valoración integral de los medios probatorios y de las circunstancias particulares expuestas en los descargos antes de disponer la exclusión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece lo siguiente:
Participación ciudadana en asuntos públicos
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
[...]
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[...]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[...]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
[...]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[...]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El numeral 20.1 del artículo 20 regula:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, [...], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[...]
En el Código Penal3
1.9. El artículo 69 establece, en lo pertinente, lo siguiente:
Artículo 69.- Rehabilitación automática
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
[...]
En el Reglamento de Audiencias Públicas4
1.10. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[...]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[...]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.10.).
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato corresponde a un delito doloso y, de ser así, si su omisión en la DJHV configura la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corresponde dilucidar si los agravios formulados desvirtúan la decisión del JEE.
2.3. De la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, mediante el Oficio Nº 003286-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, se advierte que, en el Expediente Nº 2003-076, mediante sentencia de vista del 12 de agosto de 2003, la Primera Sala Penal de Ica confirmó la sentencia del 14 de mayo de 2003 que condenó al señor candidato como autor del delito de omisión a la asistencia familiar. Asimismo, mediante la Resolución Nº 18, del 2 de setiembre de 2003, se dispuso cumplir con lo ejecutoriado.
2.4. Al respecto, el delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el artículo 149 del Código Penal es de naturaleza dolosa. En consecuencia, la sentencia impuesta al señor candidato se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, referido a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos (ver SN 1.2.).
2.5. Establecido dicho presupuesto, corresponde verificar si esta información fue declarada. De la DJHV del señor candidato se advierte que, en el Rubro V, consignó que no tenía información por declarar, pese a la existencia de la referida sentencia condenatoria. Por tanto, se encuentra acreditada la omisión de información de declaración obligatoria (ver SN 1.5. y 1.7.).
2.6. Ahora bien, el señor recurrente cuestiona que en el considerando 3.16 de la resolución impugnada se haya consignado el Expediente Nº 2008-281, pese a que en el considerando 3.5 se identificó como sentencia omitida la recaída en el Expediente Nº 2003-076. Sobre el particular, se advierte una inconsistencia en la identificación numérica del expediente penal.
2.7. No obstante, dicha inconsistencia no genera incertidumbre respecto del hecho que sustentó el procedimiento. La información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, el informe de fiscalización, la resolución que dispuso el inicio del procedimiento y el análisis efectuado por el JEE identificaron la sentencia recaída en el Expediente Nº 2003-076; incluso, los descargos y el propio recurso de apelación se formularon respecto de esta condena.
2.8. En ese sentido, la referencia al Expediente Nº 2008-281 contenida únicamente en el considerando 3.16 constituye un error en la consignación del número del expediente penal, pues de la motivación integral de la resolución impugnada y de los actuados que sustentaron el procedimiento se identifica inequívocamente al Expediente Nº 2003-076. Así, dicho error no alteró la imputación ni limitó el ejercicio del derecho de defensa, por lo que no determina la nulidad de la resolución impugnada.
2.9. Respecto de la rehabilitación invocada, el artículo 69 del Código Penal establece que esta restituye los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y produce la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales (ver SN 1.9.). Sin embargo, tales efectos no eliminan el deber de declarar la sentencia condenatoria firme exigido por la normativa electoral.
2.10. En ese sentido, el Certificado Judicial de Antecedentes Penales, del 8 de agosto de 2026, acredita que el señor candidato no registra antecedentes penales a dicha fecha, mas no desvirtúa la existencia de la sentencia condenatoria firme que debía ser declarada en su DJHV.
2.11. Asimismo, la información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.6.). Por ello, la cancelación de los antecedentes penales como consecuencia de la rehabilitación no relevaba al señor candidato de consignar la referida sentencia.
2.12. De igual modo, la ausencia de una conducta fraudulenta o de intención de ocultamiento no desvirtúa la omisión advertida, pues la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se configura ante la omisión de información de declaración obligatoria, sin que se exija acreditar una intención deliberada de ocultarla (ver SN 1.2. y 1.7.).
2.13. En cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al derecho de participación política invocados, este último se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley (ver SN 1.1.), entre ellos, el deber de proporcionar información completa en la DJHV.
2.14. En esa línea, la exclusión no deriva de la subsistencia de los efectos penales de la condena ni de un impedimento para postular, sino de la omisión de información que la LOP exige declarar. Por ello, la rehabilitación no elimina el deber de transparencia establecido por la normativa electoral.
2.15. En ese contexto, la consecuencia jurídica cuestionada se encuentra expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP: acreditada la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, corresponde el retiro del candidato dentro del plazo legalmente establecido, conforme también lo dispone el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2. y 1.7.).
2.16. Por tanto, la antigüedad de la sentencia, la rehabilitación, la inexistencia actual de antecedentes penales y la ausencia de intención de ocultamiento no desvirtúan la omisión de información de declaración obligatoria en la DJHV.
2.17. En consecuencia, al encontrarse acreditada la omisión de la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Nº 2003-076, corresponde desestimar los agravios, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Patrick Revilla Medina, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00866-2026-JEE-ICA/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso la exclusión de don Roger Richard Huarcaya Mantari, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026038748
PARCONA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026036430)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 8 de abril de 1991. Artículo 69 conforme a sus modificatorias vigentes.
4 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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