Confirman la Resolución N° 00739-2026-JEE-PASCO/JNE
Resolución N° 3483-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037880
VICCO - PASCO - PASCO
JEE PASCO (ERM.2026034502)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de, el recurso de apelación interpuesto por don Clever Orlando Castañeda Ramón, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00739-2026-JEE-PASCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Darwin Elvis Chávez Mauricio, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vicco, provincia y departamento Pasco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000005-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, del 17 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Al respecto, se indicó que, si bien el candidato consignó si tener información que declarar en dicho rubro y declaró dos (2) sentencias condenatorias, estas corresponden a los siguientes expedientes:
- Expediente N° 22167-2010, con sentencia del 23 de agosto de 2019, expedida por el Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito de peculado doloso, mediante la cual se le impuso una pena de tres (3) años, suspendida en su ejecución, la cual se encontraría cumplida.
- Expediente N° 640506, con sentencia del 27 de junio de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Lima, por el delito de violencia contra la autoridad, mediante la cual se le impuso una pena de tres (3) años, suspendida en su ejecución, la cual se encontraría cumplida.
Sin embargo, mediante el Oficio N° 002559-2026-
SERJUGSJ-GG/PJ, del 26 de junio de 2026, la Subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial informó que el candidato registra antecedentes penales derivados del Expediente N° 02463-2019-0-1801-JR-PE-20, tramitado ante la Corte Superior de Justicia de Lima – Vigésimo Juzgado Penal Liquidador – Sede Progreso, en el cual fue condenado como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso. No obstante, dicha sentencia no fue declarada por el candidato en la información consignada en su declaración correspondiente.
1.2. Asimismo, mediante el Informe N° 000013-2026-
LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, del 31 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE constató que el candidato consignó de manera errónea la fecha y el órgano jurisdiccional que expidió la sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso. Al respecto, de la revisión de la documentación remitida por el Registro Nacional de Condenas y de la sentencia recaída en el Expediente N° 22167-2010-0-1801-JR-PE-09, se verificó que el candidato fue condenado como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, ilícito que se encuentra comprendido entre los supuestos de impedimento para postular a cargos de elección popular previstos en la legislación electoral vigente.
1.3. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00642-2026-JEE-PASCO/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 13 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 382829-2026-PASC.
1.4. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente que la información cuestionada fue declarada expresamente en su DJHV, cumpliendo así con su obligación de proporcionar información completa y veraz. En tal sentido, sostuvo que no incurrió en omisión u ocultamiento alguno, ni tuvo la intención de proporcionar información falsa.
1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato debido a que omitió declarar la sentencia condenatoria por delito doloso derivados del Expediente N° 02463-2019-0-1801-JR-PE-20 y porque se encontraba comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), incorporado por la Ley N° 30717, al registrar una sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso, delito doloso cometido en agravio del Estado y de la administración pública.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00739-2026-JEE-PASCO/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El JEE no realizó una verificación jurisdiccional integral de la supuesta sentencia condenatoria omitida, pues se habría limitado a contrastar la DJHV con la información del Registro Nacional de Condenas, sin verificar la sentencia íntegra, su eventual resolución de segunda instancia, su firmeza o ejecutoriedad, ni las posteriores resoluciones que pudieran haber modificado su situación jurídica. Por ello, cuestiona que se haya tenido por acreditada la omisión y dispuesto su exclusión.
b) El JEE aplicó erróneamente la Resolución N° 0085-2026-JNE, al considerar que esta establece una regla temporal para los impedimentos previstos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Alega que dicha resolución no establece expresamente tal regla para el referido literal y que, por tanto, el JEE habría extendido indebidamente una restricción al derecho de participación política, aplicando una regla temporal que no correspondería al supuesto de impedimento atribuido al candidato.
c) El JEE omitió valorar la Resolución N° 19, del 21 de abril de 2022, mediante la cual se habría declarado la rehabilitación y cancelación de los antecedentes penales y judiciales derivados de la condena por peculado doloso, así como las resoluciones posteriores que acreditarían el cumplimiento de la pena y la modificación de su situación jurídica. En tal sentido, cuestiona que la resolución apelada haya considerado únicamente la existencia histórica de la referida condena, sin evaluar sus efectos jurídicos posteriores.
d) El JEE no observó el criterio establecido en la Resolución N° 1944-2026-JNE, precedente reciente y materialmente análogo al presente caso, que exige una verificación integral de la situación jurídica de la condena, incluyendo su cumplimiento, la reparación civil y la rehabilitación, antes de determinar la existencia de un impedimento para postular.
e) El JEE no valoró adecuadamente los efectos jurídicos de la rehabilitación del candidato, al considerar que el cumplimiento de la pena no genera efectos sobre el impedimento electoral, desconociendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del JNE sobre la relevancia de la rehabilitación y del principio de resocialización en el ejercicio del derecho de participación política.
f) El JEE realizó una interpretación extensiva del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al considerar que el impedimento comprende cualquier condena por delito doloso cometido en agravio del Estado, pese a que las restricciones al derecho de participación política deben interpretarse de manera restrictiva y conforme a los supuestos expresamente previstos en la ley.
g) El señor recurrente sostiene que no omitió declarar la sentencia por peculado doloso, pues esta fue consignada expresamente en su DJHV, aunque con errores respecto de la fecha y del órgano jurisdiccional que la expidió. En consecuencia, cuestiona que dichos errores hayan sido considerados como una omisión, pues la consignación errónea de determinados datos constituye una conducta distinta de la omisión total de una sentencia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.
1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El artículo 181 indica que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El numeral 30.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.
El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.8. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.10. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.11. El artículo 22 determina:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.12. El artículo 29 prevé:
Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación
29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.
29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.
29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V, “Relación de sentencias”, el señor candidato consignó tener información que declarar y registró dos sentencias condenatorias: la recaída en el Expediente N° 22167-2010, del 23 de agosto de 2019, por el delito de peculado doloso; y la recaída en el Expediente N° 640506, del 27 de junio de 2008, por el delito de violencia contra la autoridad.
b) Conforme al Oficio N° 002559-2026-SERJUGSJ-GG/PJ, del 26 de junio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados en el Expediente N° 02463-2019-0-1801-JR-PE-20 por la Corte Superior de Justicia de Lima – 20 Juzgado Penal Liquidador – Sede Progreso, en el que el señor candidato es el autor del Delito contra la Fe Pública – Uso de Documentos Público Falso.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00642-2026-JEE-PASCO/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento.
2.3. Asimismo, mediante la Resolución N° 00739-2026-JEE-PASCO/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, por la omisión de la sentencia y por el supuesto que se encuentra comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.4. Respecto a la alegación referida a que el candidato se encontraría comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley LEM, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 1760-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, inaplicó al caso concreto el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del referido literal h. Asimismo, reevaluó el criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, en cuanto extendía los impedimentos electorales por el plazo de diez (10) años, computados desde el cumplimiento de la pena. En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a los candidatos que acrediten contar con una declaración judicial de rehabilitación.
2.5. Por lo expuesto, en este extremo, el señor candidato no se encontraría comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Ahora bien, respecto de la omisión advertida en el Informe N° 000005-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, corresponde efectuar el análisis respectivo a fin de determinar si dicha conducta se encuentra acreditada y, de ser el caso, sus efectos jurídicos.
2.6. Frente a ello, la controversia se circunscribe a determinar si el señor candidato cumplió con su obligación legal de consignar en su DJHV la sentencia condenatoria materia de análisis, toda vez que el presente procedimiento se originó precisamente a partir de la presunta omisión de dicha información.
2.7. En cuanto al agravio referido a que el JEE no habría efectuado una verificación jurisdiccional integral de la sentencia condenatoria cuya omisión se le atribuye, al haberse limitado a contrastar lo consignado en la DJHV con la información remitida por el Registro Nacional de Condenas, sin examinar el texto íntegro de la sentencia, la resolución de segunda instancia, su firmeza o ejecutoriedad, ni las resoluciones posteriores que hubieran podido modificar su situación jurídica, corresponde señalar que de la revisión de autos se advierte que el informe de fiscalización se sustentó en la información oficial remitida por el Poder Judicial mediante el Oficio N° 002559-2026-SERJUGSJ-GG/PJ, del 26 de junio de 2026. En dicho documento, la Subgerencia de Registros Judiciales informó que el señor candidato registra antecedentes penales derivados del Expediente N° 02463-2019-0-1801-JR-PE-20, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Progreso, en el que fue condenado, en calidad de autor, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso. No obstante, dicha sentencia no fue consignada por el candidato en la información correspondiente de su DJHV.
2.8. En ese sentido, el cuestionamiento formulado por el señor recurrente no resulta atendible para desvirtuar la omisión advertida, toda vez que el objeto de este extremo no consiste en determinar los efectos actuales de la condena ni la situación jurídica posterior del candidato, sino verificar si la sentencia condenatoria fue consignada en su DJHV. Así, del contraste entre la información oficial proporcionada por el Poder Judicial y la declaración efectuada por el candidato, se advierte que la referida sentencia no fue declarada en la DJHV, por lo que la omisión materia de fiscalización se encuentra acreditada.
2.9. Respecto de los argumentos b, c, d, e y f, vinculados a la aplicación del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el señor recurrente cuestiona la aplicación de la Resolución N° 0085-2026-JNE, la interpretación extensiva de dicho supuesto y la falta de valoración de la rehabilitación y de las resoluciones judiciales posteriores que modificaron su situación jurídica. Al respecto, dichos argumentos han sido atendidos en el ítem 2.4 de la presente resolución, en el que se determinó que el candidato no se encuentra comprendido en el referido supuesto de impedimento.
2.10. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.
2.11. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo resulta exigible optimizar el principio de transparencia, sino también garantizar que la información consignada sea íntegra y veraz. Ello justifica la previsión de mecanismos de prevención general, como la exclusión de candidatos, destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en sus declaraciones, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
2.12. Al respecto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), establece de manera expresa que la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva del fallo condenatorio, conlleva la exclusión del candidato del proceso electoral. Dicho supuesto es de verificación objetiva y no exige el análisis del elemento subjetivo del candidato.
2.13. De las normas legales y reglamentadas citadas se desprende que los candidatos se encuentran obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, comprendidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio; por tanto, la omisión de dicha información genera, de manera directa, la consecuencia legal del retiro del candidato.
2.14. En ese sentido, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió declarar la sentencia condenatoria por delito doloso, por lo que corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, que establece la exclusión del candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.6).
2.15. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales; en consecuencia, los certificados que acreditan la inexistencia de tales antecedentes no resultan idóneos para desvirtuar la omisión advertida.
2.16. En ese contexto, este colegiado concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, en tanto aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada con veracidad, sino también a incorporar de manera íntegra los datos exigidos, a fin de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio de manera libre, informada y responsable.
2.17. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley y no resultar amparables los agravios formulados en el recurso de apelación, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Clever Orlando Castañeda Ramón, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00739-2026-JEE-PASCO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso la exclusión de don Darwin Elvis Chávez Mauricio, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vicco, provincia y departamento Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037880
VICCO - PASCO - PASCO
JEE PASCO (ERM.2026034502)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Que, si bien concuerdo con el sentido de la decisión asumida por el Pleno del JNE, manifiesto mi expresa disconformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos de la resolución —referidos a la inaplicación del impedimento por rehabilitación—, por las razones que expongo a continuación:
1. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM) establece que no pueden ser candidatos quienes, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenados en calidad de autores por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; precisando con meridiana claridad la fórmula: “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.
2. Al respecto, no comparto los fundamentos relacionados a la inaplicación de dicha frase por un pretendido control difuso. El Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), examinó la constitucionalidad de la Ley N° 30717 en un proceso de control abstracto y declaró infundada la demanda. Por imperio del artículo 81 y del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, dicha decisión ostenta autoridad de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, resultando jurídicamente inviable que la justicia electoral desatienda una norma legal cuya presunción de validez fue confirmada en la vía procedimental de control abstracto diseñada para tal efecto. Las exhortaciones emitidas posteriormente por el colegiado constitucional en procesos de amparo subjetivos no autorizan a este organismo autónomo a desacatar una prohibición legislativa plenamente vigente.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037880
VICCO - PASCO – PASCO
JEE PASCO (ERM.2026034502)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (artículo 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el artículo 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el artículo 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el artículo 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (artículo 34-A de la Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (artículo 8.1.g LEM y artículo 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley N° 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarada inconstitucional (Expediente Nº 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (artículo 8.1.h LEM y artículo 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el numeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basado en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (artículo 139 inc. 22 de la Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución).
En virtud de lo expuesto, el artículo 8.1.h LEM y el artículo 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 de la Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el artículo 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557100-1