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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 01917-2026-JEE-MNIE/JNE

Resolución N° 3581-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037960

UBINAS - GENERAL SÁNCHEZ CERRO -

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026035481)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Stefannie Sugeili Molina Delgado, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01917-2026-JEE-MNIE/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Santiago Cristino Ticona Chite, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026035481 (exclusión de candidato)

1.1. Mediante el Informe N° 000007-2026-NQO-JEEMARISCALNIETO-ERM2026/JNE, del 14 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrito al JEE informó:

a) Se revisó la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato (Expediente N° ERM.2026013491), en el rubro V –Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorios–, en el cual consignó no tener información por declarar.

b) Sin embargo, conforme al Oficio N° 003286-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, en el reporte remitido y sus resoluciones se advierte que el señor candidato registra una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada correspondiente al delito de peculado doloso, en agravio del Estado (artículo 387 del Código Penal), contenida en el Expediente N° 00798-2017-83-2801-JR-PE-03, tramitado ante el Tercer Juzgado Penal Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, la cual no fue declarada en su DJHV.

c) De acuerdo con la Resolución N° 6, del 25 de junio de 2018, dicha sentencia fue declarada consentida; por lo tanto, habría una omisión de información, conforme lo establece en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. A través de la Resolución N° 01829-2026-JEE-MNIE/JNE, del 15 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe tanto a la señora recurrente como al mencionado candidato, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por la presunta omisión de información en la DJHV, requerida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

Dicho pronunciamiento fue notificado en la casilla electrónica de la señora recurrente el 16 de agosto de 2026, conforme se advierte de la Notificación N° 388475-2026-MNIE.

1.3. El 17 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargos, solicitando se declare que no se ha configurado la infracción imputada y, en consecuencia, se disponga el archivo, siendo los sustentos principales lo siguiente:

a) Señala ausencia de dolo y vulneración del principio de culpabilidad. Argumenta que la omisión no fue dolosa, pues el señor candidato actuó de buena fe, amparado en una resolución judicial que ordenó la cancelación de sus antecedentes. Por tanto, no existió intención de ocultar información ni engañar al electorado, siendo improcedente una exclusión automática basada en responsabilidad objetiva.culpabilidad.

b) La exclusión es desproporcionada frente a la existencia de medidas menos gravosas. Sostiene que la exclusión resulta desproporcionada, pues la información era verificable por la autoridad electoral y la finalidad de transparencia podía garantizarse mediante medidas menos gravosas, como la anotación marginal, sin afectar el derecho fundamental a ser elegido.

c) La rehabilitación judicial garantiza la recuperación de los derechos y la resocialización. Argumenta que la rehabilitación judicial implica la reincorporación plena del candidato a la sociedad. Por ello, mantener su exclusión por una condena ya extinguida prolongaría indebidamente sus efectos, afectando su derecho constitucional a la participación política. Adjuntó la Resolución N° 11, del 13 de enero de 2021, que declara la rehabilitación del señor candidato.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otros, la exclusión del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). La resolución fue comunicada a la señora recurrente en la misma fecha, mediante la Notificación N° 397606-2026-MNIE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01917-2026-JEE-MNIE/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Ausencia de dolo y principio de culpabilidad: Menciona que el señor candidato no actuó con la intención de engañar o falsear información. Al contar con la rehabilitación definitiva y la cancelación expresa de todos sus antecedentes penales, judiciales y policiales, el referido candidato actuó bajo la convicción legítima de que su estatus jurídico estaba plenamente restaurado, extinguiéndose los efectos de la condena para su vida civil.

b) Vulneración del principio de proporcionalidad y justicia electoral tuitiva: Sostiene que la sanción de exclusión es la medida más gravosa de la justicia electoral, equivalente a una “muerte civil” que anula el derecho constitucional de participación política. La señora recurrente afirma que el objetivo de transparencia informativa fue satisfecho en tanto la condena fue identificada y es auditable por el sistema. Sostiene que correspondía aplicar una medida menos lesiva, como la anotación marginal en la hoja de vida.

c) Principio constitucional de resocialización: Alega que conforme a la Constitución Política del Perú, el Estado garantiza la reincorporación del penado a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos. Mantener restricciones definitivas basadas en interpretaciones literales y rígidas de la norma electoral desnaturaliza la rehabilitación judicial y convierte la pena en una sanción perpetua incompatible con el orden constitucional.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El artículo 181 prescribe que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Código Procesal Penal2

1.3. El artículo 403 indica:

Artículo 403.- Inscripción de la condena

1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 estipulan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema DECLARA+ conforme al Reglamento de la DJHDV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato [resaltado agregado].

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera [resaltado agregado].

1.8. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.10. El artículo 20 preceptúa:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

1.11. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el caso en concreto

2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver S.N 1.4.).

2.2. Se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no ha consignado, en el rubro V, una información que estaba obligado a declarar. Ello, según la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, contenida en el Oficio N° 003286-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, se advierte que el señor candidato no declaró la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada correspondiente al delito de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado (artículo 387 del Código Penal), Resolución N° 5, del 25 de junio de 2018, contenida en el Expediente N° 00798-2017-83-2801-JR-PE-03, tramitado ante el Tercer Juzgado Penal Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, con la cual se le condenó a dos años, dos meses y veinte días de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el lapso de un año. Dicha sentencia se encuentra registrada en el Boletín 1 N° 10616552 del Registro Central de Condenas.

2.3. De conformidad con lo preceptuado en la normativa electoral, la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, las que incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato (ver SN 1.4., 1.6.y 1.9.).

2.4. Así, el señor candidato al omitir declarar la sentencia antes referida, incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, y el artículo 15 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.); en consecuencia, da lugar al retiro del citado de la lista de candidatos correspondiente.

En cuanto a la DJHV y las sentencias condenatorias

2.5. La DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado. En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral.

Respecto de lo alegado por la señora recurrente

2.6. La señora recurrente argumenta ausencia de dolo y vulneración del principio de proporcionalidad y restricción de la resocialización. Sustenta que la rehabilitación judicial obtenida (Resolución N° 11, del 13 de enero de 2021) eliminaba los antecedentes y, por tanto, eximía al señor candidato del deber de declarar.

2.7. Al respecto, corresponde señalar que la obligación de declarar sentencias condenatorias en la DJHV es un deber del candidato y no admite ningún tipo de excepción legal.

2.8. Así es de precisar, que la omisión en la DJHV se configura cuando concurren tres elementos objetivos: la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, su firmeza previa a la presentación de la DJHV y la falta de consignación de dicha decisión. En el presente caso, dichos elementos se encuentran acreditados.

2.9. Por tanto, no corresponde considerar el dolo, la antigüedad del hecho o la rehabilitación, como elementos que podrían conducir a una posible salida por la anotación marginal, pues la consecuencia jurídica aplicable se encuentra expresamente prevista –la exclusión–, sin que ello implique, a la vez, una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad o de la participación política.

2.10. Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que las disposiciones que excluyen al candidato debido a la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no lo penalizan por su conducta delictiva pasada, sino por su falta de honestidad, lealtad y transparencia durante el desarrollo de la contienda electoral, valores que sustentan el orden democrático constitucional.

2.11. Asimismo, debe tenerse presente que lo relevante es el cumplimiento del deber de brindar información transparente en la DJHV, a fin de que el candidato informe al electorado sobre su trayectoria de vida en dicho documento. En este caso, correspondía declarar la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso, previsto en el artículo 387 del Código Penal.

2.12. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente.

2.13. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Stefannie Sugeili Molina Delgado, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01917-2026-JEE-MNIE/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que dispuso la exclusión de don Santiago Cristino Ticona Chite, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026037960

UBINAS - GENERAL SÁNCHEZ CERRO -

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026035481)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de septiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

 

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

Conclusión

 

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

 

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria Genera

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Promulgado por el Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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