Confirman Resolución N° 345-2026-JEE-YAUYOS/JNE
Resolución N° 3527-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026038195
HUANCAYA - YAUYOS - LIMA
JEE YAUYOS (ERM.2026030634)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de setiembre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido De Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 345-2026-JEE-YAUYOS/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), que, entre otros, dispuso la exclusión de don Everardo Ibsen Alejandro Hilario, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaya, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la citada organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026030634 (exclusión de candidato)
1.1. Mediante el Informe N° 00011-2026-YMT-JEEYAUYOS-ERM2026/JNE, del 17 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó:
a) Que se revisó la DJHV del señor candidato (Expediente N° ERM.2026013491) y en el rubro V, “Relación de sentencias”, consignó no tener información por declarar.
b) Sin embargo, conforme al Oficio N.° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, así como a la Resolución Número S/N, del 23 de agosto del 2007, se advierte que el señor candidato fue CONDENADO como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal, por el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, seguido en el Expediente N° 2004-2236, imponiéndose la pena de un (1) año suspendida y pago de reparación civil de S/. 100 (cien soles); la cual no fue declarada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
c) De acuerdo con la Resolución S/N, del 17 de setiembre de 2007, dicha sentencia fue declarada consentida. Por lo tanto, se configura una omisión de información, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.2. A través de la Resolución N° 00260-2026-JEE-YAUY/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe tanto al señor recurrente como al mencionado candidato, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por la presunta omisión de información en la DJHV, requerida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
1.3. El 30 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, solicitando se declare que no se ha configurado la infracción imputada y, en consecuencia, se disponga el archivo, siendo los sustentos principales lo siguiente:
a) No hubo omisión de información, pues declaró la existencia del proceso penal y la sentencia en el rubro VI.
b) Fue un error material al consignar “absuelto” en lugar de indicar la pena y reparación civil.
c) Omisión y error son situaciones distintas: Argumenta que no omitió declarar la sentencia, pues sí informó sobre la existencia del proceso penal. El error estuvo únicamente en describir incorrectamente el resultado, lo cual, según su posición, no constituye la omisión sancionada por la LOP y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Por ello, invoca el principio de tipicidad para evitar una sanción por un supuesto no previsto expresamente.
d) No hubo dolo ni intención de ocultar: Afirma que declarar expresamente el proceso penal demuestra buena fe y ausencia de intención de ocultar información, error puede ser subsanado: Solicita que se permita corregir el resultado del proceso en el rubro V, cambiando “absuelto” por la descripción correcta de la condena
1.4. El 2 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó su escrito solicitando la anotación marginal de la sentencia recaída en el Expediente N° 2004-2236 y comunicó la omisión involuntaria en la hoja de vida.
1.5. Con la resolución citada en el visto del 19 de agosto del 2026, el JEE dispuso, entre otros, excluir al señor candidato por haber omitido declarar en su DJHV la sentencia, configurándose la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción. La citada resolución fue notificada al señor recurrente el 20 del mismo mes y año.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00345-2026-JEE-YAUY/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) No existió una omisión propiamente dicha, sino un error material al calificar el resultado del proceso penal: El apelante argumenta que el candidato sí informó sobre la existencia del proceso judicial, aunque lo hizo en el rubro VI (como si se tratara de una sentencia de familia) y consignó por error la condición de “absuelto”. Por ello, sostiene que no se trata de una omisión de información, sino de una equivocación al describir el resultado del proceso, sin que haya existido intención de ocultar nada, sobre todo si se considera que el candidato canceló la reparación civil y cumplió con la pena que le fue convertida.
b) La rehabilitación automática del artículo 69 del Código Penal eliminaba la obligación de declarar la sentencia.
c) Defectos graves de motivación en la resolución impugnada (vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú). Se alega que el JEE incurrió en contradicciones internas y aplicó un régimen de responsabilidad objetiva sin valorar la buena fe ni la ausencia de dolo, vulnerando el principio de culpabilidad aplicable supletoriamente en todo procedimiento sancionador.
d) Como opción subsidiaria, en caso los argumentos anteriores no sean acogidos, se pide al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que, mediante control difuso, deje de aplicar el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, al considerar que vulnera el derecho a ser elegido y el principio de resocialización. Asimismo, se solicita anular la orden de remitir lo actuado al Ministerio Público contenida en la resolución cuestionada, argumentando que, al no haberse configurado ninguna infracción, dicha remisión carece de sustento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El artículo 181 prescribe que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Código Procesal Penal3
1.3. El artículo 403 indica:
Artículo 403.- Inscripción de la condena
1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.
[…]
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltados agregados].
En el Reglamento de Inscripción
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 estipulan:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema DECLARA+ conforme al Reglamento de la DJHDV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente [resaltados agregados].
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato [resaltado agregado].
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera [resaltado agregado].
1.8. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.10. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.11. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno [resaltados agregados]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el caso en concreto
2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato incumplió con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, o si el error de consignar en el rubro VI permitían exceptuar dicho deber y aplicar una anotación marginal en lugar de la exclusión.
2.2. De los actuados, se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no ha consignado, en el rubro V, información por declarar. Ello, según la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, contenida en el Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ –en el cual entre otros–, se advierte que el señor candidato no declaró la sentencia dictada en el Expediente N° 2004-2236, emitida por el por el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, por delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, que le impuso un (1) año suspendida y pago de reparación civil de S/. 100 (cien soles); dicha sentencia fue declarada consentida el 17 de setiembre de 2007.
2.3. Sin embargo, en el rubro VI de la DJHV del candidato se advierte que consignó información del proceso penal citado, siendo lo siguiente:
MATERIA DE LA DEMANDA: FAMILIA / ALIMENTARIA
Nº DE EXPEDIENTE: 2004-02236-0-150-JR-PE-04
ÓRGANO JUDICIAL: 4TO JUZGADO PENAL
FALLO / PENA: ABSUELTO
2.4. Al respecto, el señor recurrente alegó en su descargo que no omitió declarar la sentencia, pues sí informó sobre la existencia del proceso penal. El error estuvo únicamente en describir incorrectamente el resultado, lo cual, según su posición, no constituye la omisión sancionada por la LOP y el Reglamento de Inscripción. Por ello, invoca el principio de tipicidad para evitar una sanción por un supuesto no previsto expresamente.
2.5. En esa línea, la normativa electoral regula la obligatoriedad de presentar las DJHV, las cuales coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. Por esta razón, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz.
2.6. En el caso bajo análisis, el señor recurrente aduce que no hubo omisión de información, basándose en que consignó el número de expediente (Expediente N° 2004-2236) y el juzgado, voluntariamente en el rubro VI de la DJHV.
2.7. En efecto, en el rubro VI, destinado por ley a sentencias civiles o de familia por demandas de alimentos, obligaciones contractuales, laborales o violencia familiar, el señor candidato consignó el mencionado expediente, sin embargo, declaró en el campo del fallo judicial la condición de “absuelto”.
2.8. Así, no cabe una similitud bajo ninguna premisa la condición de absuelto con la imposición de una condena privativa de la libertad suspendida. La absolución implica la inexistencia de responsabilidad penal, mientras que la condena suspendida comporta la declaración plena de culpabilidad del imputado.
2.9. De lo declarado en la DJHV del señor candidato, se publicita al electorado que no tiene alguna responsabilidad penal por algún delito, situación que no se condice con la realidad, vulnerando el principio de transparencia, veracidad y al derecho de ser informado del elector.
2.10. Consecuentemente, el candidato no solo omitió declarar una condena dolosa firme en el rubro V, sino que, en el rubro VI, introdujo información que no responde a la realidad dirigida a evadir los filtros de control electoral. Esta conducta lesiona frontalmente el principio de veracidad que sustenta la fe pública de la DJHV, por lo que el argumento de que existió buena fe, ausencia de dolo o un simple error material deviene en insostenible.
2.11. Aunado a lo anterior, de la revisión de los actuados no se advierte la presentación de algún escrito, documento o alguna actuación antes de la admisión de la lista de candidatos, fiscalización del JEE o interposición de exclusión por terceros, a fin de buscar superar la consignación errada y falsa que había realizado en el rubro VI de su DJHV, y no vulnerar el principio de transparencia y la información del elector, lo cual connota una falta de diligencia y desinterés del señor candidato.
2.12. Por otro lado, en sus fundamentos el señor recurrente alega que la rehabilitación automática del artículo 69 del Código Penal eliminaba la obligación de declarar la sentencia; es de precisar que la omisión en la DJHV se configura cuando concurren tres elementos objetivos: la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, su firmeza previa a la presentación de la DJHV y la falta de consignación de dicha decisión, que debió ser veraz. En el presente caso, dichos elementos se encuentran acreditados. Por tanto, no corresponde considerar la antigüedad del hecho o la rehabilitación, pues la consecuencia jurídica aplicable se encuentra expresamente prevista –la exclusión–, sin que ello implique, a la vez, una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad o de la participación política.
2.13. También solicita la aplicación control difuso, que se deje de aplicar el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, al considerar que vulnera el derecho a ser elegido y el principio de resocialización. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, como el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, regula como consecuencia la exclusión debido a la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Estas disposiciones no sancionan al candidato por su conducta delictiva pasada, sino por su falta de honestidad, lealtad y transparencia durante el desarrollo de la contienda electoral, valores que sustentan el orden democrático constitucional. Por lo tanto, no cabe la inaplicación por control difuso de la disposición citada.
2.14. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente.
2.15. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,,
RESUELVE POR MAYORIA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido De Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución N° 345-2026-JEE-YAUYOS/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que, entre otros, dispuso la exclusión de don Everardo Ibsen Alejandro Hilario, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaya, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026038195
HUANCAYA - YAUYOS - LIMA
JEE YAUYOS (ERM.2026030634)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de septiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
Conclusión
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Promulgado por el Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557095-1