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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Confirman la Resolución Nº 00456-2026-
JEE-HUAR/JNE

Resolución Nº 3321-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026035357

CARLOS FERMÍN FITZCARRALD - ÁNCASH

JEE HUARI (ERM.2026033315)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel González Morales (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HUAR/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Humberto Enrique Samanes Melgarejo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza Para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026014710

1.1. Con la Resolución Nº 00403-2026-JEE-HUAR/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald presentada por la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP).

En el Expediente Nº ERM.2026033315

1.2. El 8 de agosto de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) Impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú: El señor candidato fue condenado por el delito de colusión mediante la Resolución Nº 76, del 23 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari. Dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Recurso de Nulidad Nº 367-2020/ÁNCASH, de 13 de abril de 2021. En consecuencia, se trata de una sentencia firme. Asimismo, no existe resolución judicial de rehabilitación que haya quedado consentida o ejecutoriada, por lo que la condena mantiene sus efectos para los fines electorales correspondientes.

b) Impedimento previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM): De conformidad con dicha disposición, se encuentran impedidas de ser candidatas las personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el presente caso, el señor candidato ha sido condenado por el delito doloso de colusión, mediante sentencia firme, conforme se ha expuesto en el literal precedente. En consecuencia, se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 8 de la LEM.

1.3. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución Nº 00430-2026-JEE-HUAR/JNE, del 9 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha en contra del señor candidato y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formulara los descargos correspondientes.

1.4. El 9 de agosto de 2026, la OP presentó el escrito con la absolución de la tacha formulada por el señor recurrente, señalando lo siguiente:

a) El señor candidato cumplió la condena que le fue impuesta y se encuentra rehabilitado. Ahora bien, debe precisarse que no fue condenado como autor del delito de colusión ni en condición de funcionario o servidor público, sino que fue condenado como cómplice primario, en su condición de particular. En ese sentido, al no concurrir las condiciones exigidas por la norma, no se configuran en el presente caso los presupuestos establecidos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

b) Además, no resulta jurídicamente válido aplicar de manera automática el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, sin considerar previamente la situación jurídica concreta del candidato. En ese sentido, el señor candidato no cuenta actualmente con una pena privativa de libertad vigente.

1.5. A través de la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HUAR/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha formulada en contra del señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente en la misma fecha, tal como consta en el cargo de la Notificación Nº 381975-2026-HUAR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HUAR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Errónea interpretación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al efectuar una interpretación exclusivamente literal de la norma, prescindiendo de su finalidad constitucional y de los principios que informan el régimen de impedimentos para acceder a cargos de elección popular.

b) Valoración incompleta y fragmentaria de la sentencia penal firme y del Recurso de Nulidad Nº 367-2020/ÁNCASH, lo que condujo a una motivación insuficiente de la resolución apelada.

c) Vulneración del deber de debida motivación al omitirse el análisis de los principios constitucionales que sustentan el régimen de impedimentos electorales y limitar la decisión a una conclusión meramente afirmativa.

d) Errónea interpretación y aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al descartar el impedimento constitucional sobre la sola base de la rehabilitación penal, sin efectuar un análisis autónomo de su contenido, finalidad y efectos en materia electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 dispone, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.3. El artículo 181 prevé que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.4. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[...]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [resaltado agregado]

[...]

1.5. El artículo 16 establece:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.3.).

2.2. Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LEM (ver SN 1.5.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos. En ese sentido, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación correspondiente, cuando considere que se ha infringido alguno de los requisitos exigidos para la postulación. Asimismo, quien interpone una tacha debe fundamentar las infracciones alegadas y acompañar los medios probatorios correspondientes, sin perjuicio de las facultades de verificación que corresponden a los órganos electorales.

2.3. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra comprendido en los impedimentos previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en atención a la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de colusión.

2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados remitidos, se advierte lo siguiente:

- Mediante la Resolución SN, del 23 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash (CSJA), en el Expediente Judicial Nº 00122-2015-0-0206-SP-PE-01, se condenó al señor candidato como cómplice primario –en su condición de particular, por ser representante de la empresa Compupartes El Horizonte–, por la comisión del delito contra la Administración Pública de colusión. Como consecuencia de ello, se le impusieron tres (3) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años.

- Con el Recurso de Nulidad Nº 367-2020/ÁNCASH, de 13 de abril de 2021, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al señor candidato, en calidad de cómplice primario, por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión.

- El 16 de abril de 2024, mediante la Resolución Nº 72, el Juzgado Penal Liquidador de Antonio Raimondi de la CSJA dispuso, entre otros extremos, la rehabilitación del señor candidato.

- En el Certificado de Antecedentes Penales, expedido el 8 de junio de 2026, correspondiente al señor candidato, se advierte que no registra antecedentes penales.

2.5. Con relación a ello, el señor recurrente señala como agravios la errónea interpretación y aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, así como la valoración incompleta de la sentencia penal y del Recurso de Nulidad Nº 367-2020/ÁNCASH, además de la vulneración del deber de debida motivación. Por tanto, corresponde analizar los cuestionamientos planteados.

Sobre el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú

2.6. Al respecto, si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución, su ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a las condiciones, requisitos e impedimentos establecidos en la normativa electoral y en el propio texto constitucional, entre ellos, el previsto en el artículo 34-A.

2.7. En ese sentido, el artículo 34-A de la Constitución (ver SN 1.2.) establece que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autores o cómplices, por la comisión de delito doloso y que además se encuentre vigente. Por tanto, corresponde verificar si, en el caso concreto, concurren los presupuestos previstos en dicha disposición constitucional.

2.8. Ahora bien, el señor candidato registra una sentencia condenatoria, en calidad de cómplice primario y en condición de particular, por la comisión del delito doloso de colusión. No obstante, de los actuados obrantes en autos se advierte que dicha condena no mantiene efectos jurídicos que sustenten el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, toda vez que, mediante la Resolución Nº 72, de 16 de abril de 2024, el Juzgado Penal Liquidador de Antonio Raimondi de la CSJA dispuso la rehabilitación del señor candidato y la cancelación de sus antecedentes penales. En consecuencia, al haberse dispuesto judicialmente su rehabilitación por el órgano jurisdiccional competente, corresponde considerar que la condena no genera actualmente el impedimento previsto en el citado artículo.

2.9. Asimismo, mediante el Certificado de Antecedentes Penales, expedido el 8 de junio de 2026, correspondiente al señor candidato, se advierte que no registra antecedentes penales. Por tanto, el señor candidato no se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), por lo que corresponde desestimar dicho agravio.

Sobre el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM

2.10. Sobre el particular, el citado dispositivo legal establece que se encuentran impedidas de postular las personas que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En consecuencia, la calidad de autor constituye un elemento expresamente previsto por la norma para la configuración del impedimento electoral (ver SN 1.4.).

2.11. De la revisión de los actuados, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la CSJA por la comisión del delito de colusión, por el que se le impusieron tres (3) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años. No obstante, corresponde precisar que dicha condena fue impuesta en calidad de cómplice primario y en condición de particular, y no en calidad de autor ni en condición de funcionario o servidor público.

2.12. Esta precisión no constituye una cuestión meramente formal, sino un elemento sustancial para determinar la aplicación del impedimento previsto en la LEM. En efecto, dicha disposición no comprende indistintamente todas las formas de participación en la comisión de un delito, sino que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes hayan sido condenados en calidad de autores y en las condiciones expresamente previstas por la norma. En consecuencia, extender sus efectos a una persona condenada como cómplice y que, además, no ostentaba la condición de funcionario o servidor público supondría incorporar un supuesto no previsto expresamente por la normativa electoral vigente. En el presente caso, la situación jurídica del señor candidato no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). Por consiguiente, corresponde desestimar el agravio.

2.13. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE realizó una valoración incompleta y fragmentaria de la sentencia penal firme y del Recurso de Nulidad Nº 367-2020/ÁNCASH. Al respecto, corresponde precisar que, de la propia sentencia penal, se advierte que el órgano jurisdiccional estableció de manera diferenciada la situación jurídica de los procesados, atribuyendo al señor candidato la calidad de cómplice primario. En ese sentido, la jurisdicción electoral debe atender a la calificación jurídica y al grado de participación establecidos en una sentencia penal firme, sin que corresponda modificar, cuestionar o reinterpretar dicha determinación, por cuanto ello supondría invadir el ámbito propio de la jurisdicción penal.

Sobre la vulneración a la debida motivación

2.14. En cuanto a la alegada vulneración del deber de debida motivación, el señor recurrente sostiene que la resolución venida en grado omitió analizar los principios constitucionales que sustentan el régimen de impedimentos electorales. Al respecto, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el señor candidato fue condenado por el delito de colusión en calidad de cómplice primario y en condición de particular, por lo que no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). Asimismo, tampoco se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al haberse dispuesto judicialmente su rehabilitación. En consecuencia, la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, pues determinó, con base en las circunstancias concretas del caso y en la normativa aplicable, que el señor candidato no se encuentra comprendido en los impedimentos invocados.

2.15. En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que no se ha acreditado que el señor candidato se encuentre comprendido en los impedimentos electorales invocados. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel González Morales; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HUAR/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Humberto Enrique Samanes Melgarejo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, por la organización política Alianza Para el Progreso en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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