Confirman la Resolución N° 1630-2026-JEE-CPOR/JNE
Resolución N° 3552-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026038340
MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTULLO (ERM.2026029095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual , el recurso de apelación interpuesto por doña Jany Pacaya Rodríguez (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 1630-2026-JEE-CPOR/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Javier Armando Pardo Ruiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), presentado por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026016109
1.1. Con la Resolución N° 01176-2026-JEE-CPOR/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), la cual incluye al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.
En el Expediente N° ERM.2026029095
1.2. Por escrito del 21 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) El numeral 30.6 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) exige la acreditación del requisito de domicilio continuo a través de documentos de fecha cierta, y no por medio de indicios o aproximaciones.
b) El artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), exige que el candidato domicilie en la circunscripción territorial durante los dos últimos años, lo que debe estar debidamente acreditado.
c) La Resolución N° 01176-2026-JEE-CPOR/JNE tuvo por acreditado el requisito de domicilio del señor candidato con base en indicios mínimos, sustituyendo así el estándar legal de acreditación por uno de naturaleza inferior.
d) El JEE, al resolver la situación del candidato Nehemias Murrieta Taricuarima (regidor n.º 9) indicó que su DNI únicamente acreditaba el requisito de domicilio desde su fecha de emisión, por lo que no lograba satisfacer el requisito exigido por la normativa electoral; sin embargo, dicho criterio no fue aplicado en el caso del señor candidato.
e) Si bien el JEE apreció los DNI del señor candidato emitidos en los años 2019 y 2025, ello únicamente acredita el domicilio declarado en dichas oportunidades, mas no que el domicilio se haya mantenido de manera ininterrumpida, esto en la medida que resulta posible que durante el lapso intermedio se hayan declarado uno o más domicilios distintos y luego se haya retornado al primero.
f) El DNI anterior del señor candidato fue presentado en copia simple, lo que evidencia un defecto de forma en la acreditación del requisito exigido.
g) El único documento capaz de acreditar el historial de domicilios declarados y sus fechas es la constancia expedida por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec); sin embargo, la OP no adjuntó dicho documento respecto del señor candidato.
1.3. Con la Resolución N° 01586-2026-JEE-CPOR/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada contra el señor candidato y corrió traslado de esta al personero legal titular de la OP, para que formule los descargos correspondientes.
1.4. No habiéndose realizado descargo alguno, por Resolución N° 1630-2026-JEE-CPOR/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha al considerar que la señora recurrente no presentó medio probatorio alguno que desvirtúe que el señor candidato tenga residencia en la circunscripción electoral a la que postula, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1630-2026-JEE-CPOR/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El requisito previsto en el numeral 6.2 del artículo 6 del LEM es un requisito positivo de elegibilidad, por lo que quien no nació en la circunscripción electoral debe acreditar haber domiciliado en ella en los últimos dos (2) años de manera continua, recayendo la carga de la prueba en la organización política.
b) El JEE ha creado una presunción de cumplimiento del requisito de domicilio a favor del señor candidato, exigiendo a la señora recurrente aportar documentos para efectos de acreditar un hecho negativo, lo que implicaría una prueba imposible.
c) Mediante la Resolución N° 00901-2026-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró, inicialmente, inadmisible la lista de candidatos presentada por la OP, precisando que, tras revisar la ficha RENIEC del señor candidato, se advirtió que su arraigo en la circunscripción territorial no se encontraba acreditado.
d) La prueba aportada en el escrito de tacha sí fue cumplida, ya que esta estaba referida a los propios actuados del expediente, tales como la Resolución N° 00901-2026-JEE-CPOR/JNE, el escrito de subsanación de la OP, y la propia Resolución N° 01176-2026-JEE-CPOR/JNE.
e) Los documentos presentados por la OP, tales como los DNI del señor candidato y la constatación domiciliaria resultan insuficientes para efectos de acreditar el requisito de domicilio.
f) La resolución emitida por el JEE incurre en motivación aparente al no haber respondido ninguno de los cuestionamientos formulados en su tacha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la LEM
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. El artículo 35 indica que:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que las integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.6. La Resolución N° 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, señaló lo siguiente:
2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú.
2.2. El Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho; sus decisiones constituyen instancia final y definitiva en materia electoral.
2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, y puede sustentarse en el incumplimiento de tales exigencias o en la configuración de impedimentos expresamente previstos por el ordenamiento electoral.
2.4. En el presente caso, la señora recurrente sostiene, principalmente, que la OP no habría presentado documentos suficientes para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continúo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, respecto del señor candidato.
2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.6. Ahora bien, en abundante y uniforme jurisprudencia este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.7. En el caso de autos se advierte que mediante la Resolución N° 01176-2026-JEE-CPOR/JNE, el JEE tuvo por acreditado el requisito de domicilio del señor candidato al haber verificado que en sus DNI emitidos el 15 de abril de 2019 y el 14 de enero de 2025, su domicilio fue declarado en el distrito de Manantay, ello conforme la documentación adjunta en el escrito de subsanación presentado en el marco del Expediente N° ERM.2026016109.
2.8. En ese sentido, se verifica que la motivación efectuada por el JEE se encuentra acorde con la línea jurisprudencial establecida por este Supremo Tribunal Electoral, siendo pertinente agregar que, habiéndose presentado una tacha en contra del señor candidato, la carga de la prueba para acreditar el incumplimiento del requisito de domicilio recayó en la señora recurrente, conforme lo exigido en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción; sin embargo, se advierte que esta no ha adjuntado documentación distinta a aquella que ya había sido objeto de valoración por parte del JEE.
2.9. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto del señor candidato, que, al menos, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el mencionado candidato registra como domicilio el distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, lo que se condice con su DNI vigente emitido el 14 de enero de 2025, donde también se consignó su dirección de domicilio en la misma circunscripción. En ese sentido, se ratifica que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el señor candidato sí cumplía con el requisito de domiciliar de manera continua por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula.
2.10. Por las consideraciones expuestas, no estando acreditado que el señor candidato haya incumplido el requisito de postulación previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jany Pacaya Rodríguez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1630-2026-JEE-CPOR/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Javier Armando Pardo Ruiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentado por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557093-1