Revocan la Resolución N° 01999-2026-JEE-HCYO/JNE
Resolución N° 3564-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037976
HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026030241)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rony Timoteo Villegas Jiménez, personero legal titular de la organización política Batalla Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01999-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, candidata a regidora para el Concejo Municipal Provincial de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través del Informe N° 000002-2026-NMP-JEEHUANCAYO-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE –en atención a la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial mediante el Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ– informó que la señora candidata omitió consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Advirtió que no consignó una sentencia contenida en la Resolución N° SN, del 29 de noviembre de 2017, emitida en el Expediente N° 00267-2010-0-2901-JR-PE-01 por la Sala Mixta - Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco (CSJP), que le impuso cinco (5) años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión. Posteriormente, mediante la Ejecutoria Suprema N° 124-2018-PASCO, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en dicha sentencia, pero declaró haber nulidad en el extremo referido a la pena impuesta y, reformándola, la fijó en cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad efectiva.
1.2. El 1 de agosto de 2026, a través de la Resolución N° 01752-2026-JEE-HCYO/JNE, el JEE inició el procedimiento sancionador contra la señora candidata, corrió traslado del referido informe al señor recurrente y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 3 del mismo mes y año, mediante la Notificación N° 365156-2026-HCYO.
1.3. El 4 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargos contra la resolución precedente, argumentando lo siguiente:
[…] La imputación de omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida se sostiene en la supuesta existencia de una sentencia firme por delito de Colusión. Sin embargo, se omite verificar que la sentencia del 29 de noviembre de 2017 y la ejecutoria suprema del 26 de abril de 2018 (R.N. 124-2018-PASCO) fueron declaradas nulas por el máximo órgano de control constitucional.
[…]
1.4. Mediante la Resolución N° 01999-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata, al determinar que omitió declarar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 20 de agosto de 2026, mediante la Notificación N° 397964-2026-HCYO.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01999-2026-JEE-HCYO/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:
- Inexistencia jurídica de la sentencia.
- Déficit de motivación fáctica.
- Transgresión de la jurisprudencia del pleno del JNE.
- Vulneración del principio de preclusión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 estipula:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 establecen:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.4. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera. [Resaltados agregados].
1.5. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva. [Resaltados agregados].
En la jurisprudencia del JNE
1.7. En la Resolución N° 1758-2026-JNE, con voto en mayoría y con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, se precisa:
2.33. […] El impedimento previsto en el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales constituye una restricción al ejercicio del derecho fundamental a ser elegido. En consecuencia, conforme al principio de legalidad y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su interpretación debe ser estricta, sin que resulte constitucionalmente admisible extender sus alcances mediante analogía o interpretación extensiva a supuestos no previstos expresamente por el legislador.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la señora candidata cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.3.).
2.2. Al respecto, la DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado. En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral.
2.3. En ese contexto, la normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.). De ese modo, la finalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni verificar la vigencia de la sanción, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación.
2.4. En el presente caso, de la revisión de los actuados que obran en el Informe N° 000002-2026-NMP-JEEHUANCAYO-ERM2026/JNE, así como de la documentación presentada por el señor recurrente en su escrito de descargos, se advierte, en orden cronológico, lo siguiente:
- Sentencia contenida en la Resolución N° SN, del 29 de noviembre de 2017, emitida en el Expediente N° 00267-2010-0-2901-JR-PE-01 por la Sala Mixta - Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la CSJP, que impuso cinco (5) años de pena privativa de la libertad efectiva a la señora candidata por el delito de colusión.
- Ejecutoria Suprema N° 124-2018-PASCO, del 26 de abril de 2018, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en dicha sentencia, pero declaró haber nulidad en el extremo referido a la pena impuesta y, reformándola, la fijó en cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad efectiva.
- Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Pleno Sentencia 109/2024, del 20 de febrero de 2024, que declaró fundado el habeas corpus presentado por la señora candidata, y nula la sentencia contenida en la Resolución N° SN, del 29 de noviembre de 2017, y la Ejecutoria Suprema N° 124-2018-PASCO, del 26 de abril de 2018; en consecuencia, dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento acusatorio materia de autos, salvo que a la fecha se tenga cumplida la pena.
- Auto de Rehabilitación, del 21 de noviembre de 2024, mediante el cual se dispuso la rehabilitación de la señora candidata. Cabe precisar que dicho pronunciamiento recoge y precisa los alcances de lo resuelto por el Tribunal Constitucional mediante la Pleno Sentencia 109/2024.
- Resolución N° S/N, del 16 de diciembre de 2024, que resolvió declarar consentido el Auto de Rehabilitación, del 21 de noviembre de 2024.
2.5. Al respecto, debe precisarse que la señora candidata presentó su DJHV, conjuntamente con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo, por la organización política Batalla Perú, el 19 de junio de 2026. Sin embargo, con anterioridad a dicha fecha, mediante la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en el Pleno Sentencia 109/2024, del 20 de febrero de 2024, se declaró nulo el extremo de la sentencia contenida en la Resolución N° S/N, del 29 de noviembre de 2017, que condenó a la señora candidata por el delito de colusión a cinco (5) años de pena privativa de libertad efectiva, así como nulo el extremo correspondiente de la Ejecutoria Suprema N° 124-2018-PASCO, del 26 de abril de 2018, que confirmó dicha condena y reformó la pena impuesta a cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad efectiva.
2.6. Ahora bien, al haber sido declaradas nulas las referidas resoluciones por el órgano constitucional competente, no corresponde atribuirles, para efectos de una causal restrictiva del derecho fundamental de participación política –como lo es la exclusión–, los efectos jurídicos propios de una sentencia condenatoria firme, máxime si, a la fecha de presentación de la DJHV de la señora candidata, esto es, el 19 de junio de 2026, dichas resoluciones carecían de eficacia jurídica como condenas firmes.
2.7. En ese contexto, debe tenerse presente que las restricciones e impedimentos establecidos para quienes pretenden postular como candidatos inciden directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, en su dimensión del derecho a ser elegido, reconocido por el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). En tal sentido, toda medida que limite el acceso de una persona a la competencia electoral debe encontrarse sustentada en una causa prevista expresamente por el ordenamiento jurídico y ser aplicada bajo una interpretación estricta, sin extender sus alcances a supuestos distintos de los establecidos por el legislador.
2.8. En esa línea, conforme al criterio desarrollado por la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.), las normas que establecen impedimentos o restricciones al ejercicio del derecho de participación política son de interpretación restrictiva, por cuanto su aplicación puede determinar la exclusión de un ciudadano del proceso electoral y, con ello, limitar el ejercicio de su derecho a ser elegido. Por consiguiente, no resulta jurídicamente admisible que una causal de exclusión sea aplicada mediante una interpretación extensiva que termine incorporando supuestos que no se encuentran expresamente comprendidos en la norma.
2.9. Ahora bien, considerando que, a la fecha de presentación de la DJHV, no existía una sentencia condenatoria firme susceptible de ser comprendida en el supuesto previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.), no se configura el supuesto que determina la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la citada ley. En efecto, esta última disposición establece que la omisión de consignar la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato, conforme también a lo previsto en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). En ese sentido, al no haberse acreditado la existencia de una sentencia condenatoria firme cuya declaración resultara obligatoria para la señora candidata en su DJHV, no corresponde aplicar la medida de exclusión.
2.10. En consecuencia, al no haberse configurado la omisión prevista en la normativa electoral, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política de la señora candidata. Por ello, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su exclusión.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rony Timoteo Villegas Jiménez, personero legal titular de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01999-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que dispuso la exclusión de doña Beatriz Marlene Carrión Huamán, candidata a regidora para el Concejo Municipal Provincial de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557092-1