Confirman la Resolución N° 01856-2026-JEE-HMGA/JNE
Resolución N° 3572-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026038013
SOCOS - HUAMANGA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026029357)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE EXCLUSIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Porfirio Jauregui Torres, personero legal de la organización política Libertad Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01856-2026-JEE-HMGA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Wilian Rosvel García Retamozo, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Socos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000005-2026-CIC-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, del 22 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, a través del Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, del 27 de junio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria del 5 de enero de 2012, emitida en el Expediente N° 00206-2011-0-0501-JR-PE-03, por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, a ocho (8) años de pena privativa de libertad, con descuento de la carcelería sufrida desde el 13 de enero de 2011, precisándose que la pena vencería el 7 de noviembre de 2019. Asimismo, se le impuso la pena accesoria de ciento veinte días-multa, inhabilitación por el término de tres años después de cumplida la condena y el pago de S/ 3 000,00 por concepto de reparación civil.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 01399-2026-JEE-HMGA/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al personero legal de la organización política Libertad Popular (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 25 de julio de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 355590-2026-HMGA.
1.3. El 8 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:
a) Que, el señor candidato cumplió la pena privativa de libertad que le fue impuesta, la cual venció el 7 de noviembre de 2019, encontrándose actualmente en libertad.
b) Asimismo, sostuvo que se cumplió con el pago íntegro de la reparación civil fijada en la sentencia, conforme a los depósitos judiciales que obran en autos.
c) Señaló que, al haberse cumplido la pena y cancelado la totalidad de la reparación civil, correspondía aplicar el artículo 69 del Código Penal, conforme al cual quien ha cumplido la pena o extinguido su responsabilidad queda rehabilitado, produciéndose, entre otros efectos, la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales.
d) En esa línea, sostuvo que el señor candidato se encontraba rehabilitado y que la cancelación de sus antecedentes determinaba que no existiera una condena vigente que debiera ser consignada en su DJHV.
e) Como sustento de dicha afirmación, presentó el auto de procedencia de la rehabilitación contenido en la Resolución, del 23 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Penal Liquidador (2.º JUP) - Sede Huamanga, mediante el cual se declaró procedente la rehabilitación del señor candidato.
f) En dicha resolución se dejó constancia de que el señor candidato había cumplido la pena de ocho años de privación de libertad, cuyo vencimiento se produjo el 7 de noviembre de 2019, así como del pago de la totalidad de la reparación civil, y se dispuso que, una vez consentida o ejecutoriada la resolución, se anularan los antecedentes policiales, judiciales y penales generados como consecuencia del proceso penal.
g) Invocó, asimismo, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la rehabilitación y los efectos que esta produce sobre los antecedentes derivados de una condena penal.
h) En consecuencia, sostuvo que no se encontraba obligado a consignar en su DJHV una sentencia cuyos efectos habían cesado como consecuencia del cumplimiento de la pena y de su posterior rehabilitación.
i) Precisa que que no existió intención de ocultar información ni de inducir a error al electorado, por lo que la omisión atribuida no debía generar la consecuencia de exclusión; en tal sentido, solicitó que se dispusiera el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador, al no haberse acreditado una conducta sancionable ni responsabilidad subjetiva del señor candidato.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01856-2026-JEE-HMGA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El JEE habría considerado únicamente la existencia histórica de la sentencia condenatoria, sin valorar que el señor candidato cumplió la pena impuesta y que, posteriormente, obtuvo su rehabilitación judicial.
b) La resolución de rehabilitación del 23 de junio de 2026 acreditaría que el señor candidato se encuentra rehabilitado y que sus antecedentes penales, judiciales y policiales derivados del proceso penal fueron anulados.
c) En ese sentido, sostiene que, al momento de presentar su DJHV, el señor candidato no contaba con una condena vigente ni con antecedentes penales que pudieran afectar el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
d) Alega que los efectos jurídicos de la rehabilitación debieron ser considerados por el JEE al determinar si subsistía la obligación de consignar en la DJHV una sentencia cuya pena ya había sido cumplida y cuyos antecedentes habían sido anulados.
e) Afirma que la omisión atribuida no obedeció a una conducta dolosa o deliberada de ocultamiento de información, sino a la consideración de que, como consecuencia de la rehabilitación, la condena ya no producía efectos jurídicos en su contra.
f) Asimismo, sostiene que la exclusión constituye una consecuencia desproporcionada, debido a que la condena data del año 2012, la pena venció en el año 2019 y el señor candidato fue rehabilitado mediante resolución judicial emitida en el año 2026.
g) Señala, en consecuencia, correspondía privilegiar el derecho de participación política del señor candidato y optar por una medida como la anotación de la información histórica relativa a la sentencia y a su condición de rehabilitado.
h) Finalmente, solicita que se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la exclusión del señor candidato; y, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de dicha resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 preceptúa:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar.
b) En el Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, del 27 de junio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la Sentencia condenatoria del 5 de enero de 2012, emitida en el Expediente N° 00206-2011-0-0501-JR-PE-03, por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, consentida y ejecutoriada mediante Sentencia del 21 de febrero de 2013, que declaró no haber nulidad.
c) Del mismo modo, obra el Auto de Procedencia de la Rehabilitación del 23 de junio de 2026, emitido en el Expediente N° 00099-2016-0-0511-JR-PE-01 por el Juzgado Penal Liquidador (2.º JUP) - Sede Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual se estableció que el señor candidato había cumplido la pena impuesta y el pago de la totalidad de la reparación civil fijada en la sentencia. Asimismo, declaró procedente la rehabilitación del señor candidato y se dispuso que, una vez consentida y/o ejecutoriada la resolución, se anularan los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieran generado como consecuencia del proceso penal seguido en su contra.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 01856-2026-JEE-HMGA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que les hayan sido impuestas, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria del 5 de enero de 2012 recaída en el Expediente N° 00206-2011-0-0501-JR-PE-03 emitida en su contra por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual fue declarado autor y responsable del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, sentencia que quedó consentida y ejecutoriada; del mismo modo, obra el Auto de Procedencia de la Rehabilitación del 23 de junio de 2026, emitida en el Expediente N° 00099-2016-0-0511-JR-PE-01 por el Juzgado Penal Liquidador (2.º JUP) - Sede Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual se estableció que el señor candidato había cumplido la pena impuesta y el pago de la totalidad de la reparación civil fijada en la sentencia.
2.8. Ahora bien, el Auto de Procedencia de la Rehabilitación del 23 de junio de 2026, recaído en el Expediente N° 00099-2016-0-0511-JR-PE-01 emitido por el Juzgado Penal Liquidador Sede Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante el cual se resolvió declarar procedente la rehabilitación del señor candidato, disponiendo la restitución de sus derechos suspendidos o restringidos en la sentencia y la cancelación de los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieran generado como consecuencia del proceso penal seguido en su contra.
2.9. Sobre este punto, corresponde efectuar una precisión fundamental. La rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal y la obligación de consignar las sentencias condenatorias firmes en la DJHV responden a ámbitos jurídicos distintos. La primera produce los efectos establecidos por la legislación penal respecto de los derechos y antecedentes del condenado; mientras que la segunda constituye una obligación de transparencia electoral destinada a que la ciudadanía conozca la trayectoria de quienes pretenden ejercer un cargo de elección popular.
2.10. Por tanto, la rehabilitación del señor candidato no determina, por sí misma, la inexistencia de la sentencia condenatoria ni lo exonera de la obligación de consignarla en su DJHV. En efecto, el hecho de que el órgano jurisdiccional haya dispuesto la restitución de derechos y la cancelación de antecedentes no altera que, históricamente, existió una sentencia condenatoria firme impuesta por la comisión de un delito doloso, supuesto que la legislación electoral exige declarar expresamente.
2.11. En tal contexto, al momento de efectuar la DJHV, el señor candidato consignó en el rubro V que no tenía información por declarar, por lo que omitió consignar la referida sentencia condenatoria. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.12. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que dicha situación no habría sido debidamente valorada por el JEE, pues el señor candidato habría cumplido la pena impuesta y, posteriormente, habría sido rehabilitado, disponiéndose la anulación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales y la restitución de los derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la condena. Al respecto, tales circunstancias no eliminan el hecho de que el señor candidato fue objeto de una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito doloso.
2.13. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.
2.14. En esa línea, el Auto de Procedencia de la Rehabilitación del 23 de junio de 2026, mediante la cual se tuvo por no pronunciada la condena y se ordenó cancelar los antecedentes generados, no eximía al señor candidato de declarar la sentencia. Aun cuando dicho pronunciamiento hubiera reconocido los efectos derivados del cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba, ello no significa que la sentencia nunca hubiera existido ni que dejara de estar comprendida en el deber de información previsto en el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP.
2.15. En consecuencia, aun cuando al momento de presentar su DJHV el señor candidato ya hubiera sido rehabilitado y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia y, de considerarlo pertinente, incorporar como información complementaria que había sido rehabilitado, precisando los efectos de dicha decisión judicial.
2.16. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no habría existido dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es verificar la omisión de la información exigida por ley. En el presente caso, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria firme por delito doloso y que esta no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse comprendida en la información exigida por el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP.
2.17. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor candidato a consignar que no tenía información por declarar; entre ellas, su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes, no desvirtúan de manera objetiva la omisión verificada.
2.18. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción ya configurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6 y 1.7).
2.19. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Porfirio Jauregui Torres, personero legal de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01856-2026-JEE-HMGA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de Wilian Rosvel García Retamozo, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Socos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026038013
SOCOS - HUAMANGA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026029357)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE EXCLUSIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la CIDH. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política del Perú. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Porfirio Jauregui Torres, personero legal de la organización política Libertad Popular; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Huamanga deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557090-1