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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 001488-2026- JEE-AQPA/JNE

Resolución Nº 3484-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037834

POLOBAYA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2026030100)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dante Barrionuevo Apaza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 001488-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Luis Gonzalo Gonzales Adrián, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Polobaya, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 000001-2026-CYP-JEEAREQUIPA-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato omitió consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Ello, en atención a la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial por medio del Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, al cual se adjuntó la relación de antecedentes penales de los candidatos inscritos.

Al respecto, indicó que el señor candidato no consignó la sentencia del 15 de mayo de 2007, correspondiente al Expediente Nº 838-2005, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (CSJAR), por los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales y peculado, a través de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad suspendida por un (1) año. Asimismo, mediante la Resolución Nº 2565-2007, del 3 de marzo de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la CSJAR, se declaró haber nulidad únicamente en el extremo referido al delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, y no haber nulidad en los demás extremos de la referida sentencia, subsistiendo la condena por el delito de peculado.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 01080-2026-JEE-AQPA/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador contra el señor candidato, corrió traslado del referido informe al señor recurrente y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 12 de agosto de 2026, mediante casilla electrónica, conforme consta en la Notificación Nº 379817-2026-AQPA.

1.3. El 12 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos y argumentó, principalmente, lo siguiente:

[…] que reiteradamente, reafirmamos, que la observación efectuada, no responde a la realidad, y que para mayor verosimilitud nuevamente se adjunta la respectiva DJHV escaneada. Y al efectuar la revisión exhaustiva de la Declaración Jurada de Hoja de Vida presentada oportunamente por nuestra organización política (la misma que obra en el expediente de inscripción y cuya copia escaneada adjuntamos al presente escrito para mayor facilidad de su verificación), se constata indubitablemente en su Página 3 (Rubro V - Relación de Sentencias - Ámbito Penal) […]

1.4. A través de la Resolución Nº 001488-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al determinar que omitió declarar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, incurriendo así en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 19 de agosto de 2026, mediante la Notificación Nº 395869-2026-AQPA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001488-2026-JEE-AQPA/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) Vulneración del debido proceso, contravención del principio de legalidad y afectación del derecho de defensa del candidato excluido, debido a que no existe pronunciamiento expreso sobre el traslado de la resolución que inició el procedimiento sancionador contra el señor candidato.

b) La resolución impugnada incurrió en error al valorar y ponderar la DJHV del señor candidato, al considerar un formato que no contaba con firma ni huella digital, sin tomar en cuenta los descargos ni la nueva prueba presentada; asimismo, alega que la omisión de la información se debió a un error involuntario del digitador.

c) La resolución impugnada vulnera diversos derechos y principios reconocidos por la Constitución Política del Perú, particularmente aquellos consagrados en sus artículos 2 y 139, relacionados con el derecho de defensa, a la participación política y a elegir y ser elegido. Asimismo, contraviene los principios de presunción de inocencia y del fin resocializador de la pena.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 establecen:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.4. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera. [Resaltados agregados].

1.5. El artículo 10 estipula:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. [Resaltados agregados].

1.6. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.7. El artículo 22 dicta:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable. Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. [Resaltados agregados].

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El numeral 41.3 del artículo 41 refiere:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. El señor recurrente alega la vulneración del debido proceso, la contravención del principio de legalidad y la afectación del derecho de defensa del candidato excluido, debido a que, según sostiene, no existe un pronunciamiento expreso respecto del traslado de la resolución que dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato.

2.2. Al respecto, el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.) establece que debe correrse traslado de los actuados –notificación del inicio del procedimiento sancionador– al personero legal, quien debe presentar los descargos correspondientes, y al señor candidato, a fin de que remita la información que estime pertinente, en ambos casos dentro del plazo de un (1) día calendario. Bajo esa línea, si bien mediante la Resolución Nº 01080-2026-JEE-AQPA/JNE, de 10 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato y corrió traslado de los actuados al señor recurrente, en su calidad de personero legal de la OP, no se advierte que dicho traslado haya sido efectuado directamente al señor candidato.

2.3. De ello se advierte que, si bien el señor candidato está acreditado para brindar la información que considere pertinente en el inicio del procedimiento sancionador de exclusión, es el personero legal quien debe remitir los descargos correspondientes. En el presente caso, dentro del plazo previsto, el señor recurrente presentó, el 12 de agosto de 2026, los respectivos descargos, en los cuales expuso los argumentos de defensa y acompañó los medios probatorios que consideró pertinentes. Dichos descargos fueron expresamente valorados por el JEE al momento de emitir la resolución impugnada. En consecuencia, la OP –que es la legitimada para la presentación de descargos según la normativa electoral aplicada al proceso ERM 2026– ejerció oportunamente el derecho de defensa del señor candidato, exponiendo los argumentos y medios probatorios correspondientes. Por su parte, dicha decisión fue apelada por la OP, representada por su personero legal.

2.4. Sumado a ello, en el escrito de descargos no se advierte cuestionamiento alguno respecto de la notificación del inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, pues los argumentos formulados se circunscriben al fondo de la controversia. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo del caso concreto.

En el caso concreto

2.5. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.3.).

2.6. Al respecto, se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no consignó en el rubro V la información correspondiente a una sentencia condenatoria. Según la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial con el Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, consta que, en el Expediente Nº 838-2005, la Primera Sala Penal de la CSJAR, mediante la sentencia del 15 de mayo de 2007, sentenció al señor candidato como autor de los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales y peculado, imponiéndole un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida. Asimismo, mediante la Resolución Nº 2565-2007, del 3 de marzo de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la CSJAR, se declaró haber nulidad únicamente en el extremo referido al delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, y no haber nulidad en los demás extremos de la referida sentencia, subsistiendo la condena por el delito de peculado.

2.7. Ahora bien, la DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado. Bajo esa premisa, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral.

2.8. En ese sentido, la normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.). De ese modo, la finalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni verificar la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación.

2.9. Respecto al agravio en el que el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al valorar y ponderar la DJHV del señor candidato, al considerar un formato que no contaba con firma ni huella digital, sin tomar en cuenta los descargos ni la nueva prueba presentada, por lo que cabe precisar que este alega que la omisión de la información se debió a un error involuntario del digitador.

2.10. Ahora bien, correspondía al señor candidato verificar la información consignada en el rubro V del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), toda vez que la intervención del digitador no lo exime de la responsabilidad que el artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.) le atribuye directamente. Sobre el particular, el JEE, sobre la base de la información registrada en la plataforma electoral –FUDJHV– y de la normativa aplicable, expuso las razones que sustentan la responsabilidad atribuida al señor candidato. Por tanto, no se advierte que dicho órgano electoral haya incurrido en error al valorar la información contenida en el FUDJHV, pues su análisis se efectuó respecto de la información efectivamente registrada y publicada en la plataforma electoral. Asimismo, debe tenerse presente que la documentación presentada a través del sistema Declara+ constituye la información oficial sujeta a fiscalización y valoración por parte del JEE. En consecuencia, al no advertirse el error alegado, corresponde desestimar dicho agravio.

2.11. Así, debe tenerse presente que la información consignada en el FUDJHV es aquella que se registra y publica en la plataforma electoral para conocimiento de la ciudadanía; por tanto, corresponde al candidato garantizar que la información declarada sea veraz, completa y se encuentre correctamente registrada. Asimismo, conforme lo establece el artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), la información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. En ese sentido, cabe precisar que la versión del FUDJHV del señor candidato, adjuntada con firma manual y huella digital, no fue presentada ante el JEE conjuntamente con la solicitud de inscripción. Por consiguiente, no se advierte que la resolución impugnada haya vulnerado los derechos y principios reconocidos por la Constitución Política del Perú invocados por el señor recurrente, toda vez que fue emitida con observancia de la normativa electoral aplicable.

2.12. En ese contexto, se verificó que el señor candidato omitió consignar en el FUDJHV una sentencia por el delito de peculado, mediante la cual se le impuso una pena privativa de la libertad suspendida por un (1) año. Al no haber sido registrada en el FUDJHV, dicha información no fue publicada en la plataforma electoral. En consecuencia, la omisión advertida resulta atribuible exclusivamente al señor candidato y se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), por lo que la exclusión dispuesta por el JEE constituye la consecuencia jurídica prevista en la normativa electoral ante el incumplimiento de la obligación de declarar la sentencia condenatoria.

2.13. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dante Barrionuevo Apaza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001488-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que dispuso la exclusión de don Luis Gonzalo Gonzales Adrián, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Polobaya, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037834

POLOBAYA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2026030100)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador y/o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dante Barrionuevo Apaza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 001488-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero para formular descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Arequipa deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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