Confirman la Resolución Nº 01512-2026-JEE-AQPA/JNE
Resolución Nº 3481-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037904
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026030132)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01512-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Mauricio Cáceres Cáceres, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 01014-2026-JEE-AQPA/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Arequipa, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluyó al señor candidato como alcalde provincial.
1.2. No obstante, a través del Informe Nº 000003-2026-CBC-JEEAREQUIPA-ERM2026/JNE, del 13 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de la hoja de vida adscrita al JEE informó que, al revisar la DJHV del señor candidato, advirtió que este consignó no tener información que declarar en el rubro V; sin embargo, de la información remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial se verificó que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por el delito de apropiación ilícita, recaída en el Expediente Nº 04276-2021-0-1801-JR-PE-42, del 27 de diciembre de 2023, la cual fue declarada consentida mediante resolución del 11 de marzo de 2024. En tal sentido, concluyó que existiría una omisión de información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y recomendó solicitar los descargos correspondientes al personero legal de la OP.
1.3. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 01132-2026-JEE-AQPA/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador, corrió traslado de los actuados al personero legal de la OP, y otorgó el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y, asimismo, fue notificado a don Richard Torres Cruz, personero legal de la OP, acreditado ante el JEE, a través de su casilla electrónica, mediante la Notificación Nº 380115-2026-AQPA, el 12 de agosto de 2026.
1.4. El 13 de agosto de 2026, el personero legal de la OP solicitó que se declare infundado el procedimiento de exclusión y se mantenga la candidatura del señor candidato. Sostuvo, principalmente, que este no declaró la sentencia recaída en el Expediente Nº 04276-2021-0-1801-JR-PE-42, debido a que nunca habría sido válidamente notificado con la resolución condenatoria, por lo que desconocía su existencia y no tuvo oportunidad de impugnarla; asimismo, señaló que los hechos materia del proceso se encontraban vinculados a las actividades de la empresa de la cual ejercía la representación legal, lo que, según sostuvo, habría generado en el señor candidato la convicción de que dicha sentencia no constituía información que debiera declarar en su DJHV. Añadió que la omisión no obedeció a una conducta dolosa ni a una intención de ocultar información, sino al desconocimiento de la sentencia, por lo que la exclusión resultaría una medida desproporcionada.
1.5. Mediante la Resolución Nº 01512-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE declaró infundados los descargos presentados por el personero legal de la OP y dispuso la exclusión del señor candidato, al verificar que omitió consignar en el rubro V de su DJHV una sentencia condenatoria firme por el delito de apropiación ilícita, recaída en el Expediente Nº 04276-2021-0-1801-JR-PE-42. El JEE consideró que la alegada falta de conocimiento de la sentencia debido a una supuesta falta de notificación válida no desvirtuaba la omisión objetiva advertida, pues la sentencia había sido declarada consentida y, por tanto, constituía información que debía ser declarada conforme al numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP; en consecuencia, concluyó que correspondía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.5 del citado artículo.
Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE el 19 de agosto de 2026 y notificado al personero legal titular de la OP, a través de su casilla electrónica, el 20 del mismo mes y año, mediante la Notificación Nº 396025-2026-AQPA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01512-2026-JEE-AQPA/JNE, solicitando que se revoque la exclusión del señor candidato, con base en los siguientes argumentos:
a) La resolución apelada vulneraría el deber de debida motivación y el derecho de defensa, al atribuir al señor candidato la omisión de declarar la sentencia condenatoria pese a que este sostiene que no tuvo conocimiento de ella, pues no habría sido válidamente notificado con dicha decisión ni habría participado en el proceso penal, por lo que se habría encontrado en imposibilidad de declarar una información que desconocía.
b) El JEE habría incurrido en una motivación aparente y vulnerado el principio de congruencia procesal, al no emitir un pronunciamiento concreto sobre el argumento central planteado en sus descargos referido a la falta de conocimiento de la sentencia y a la ausencia de una notificación válida, limitándose a constatar su existencia, firmeza y falta de declaración en la DJHV.
c) La exclusión constituiría una restricción excepcional del derecho fundamental a ser elegido, por lo que no podría aplicarse de manera automática ante una omisión meramente formal, sino que requeriría una adecuada motivación y la verificación de las circunstancias concretas del caso, particularmente frente al alegado desconocimiento de la sentencia.
d) La resolución impugnada habría omitido valorar el contexto en el que se originaron los hechos materia de la sentencia, vinculados, según sostiene, a las actividades comerciales de la empresa de la cual el señor candidato ejercía la representación legal, circunstancia que, a su criterio, resultaba relevante para determinar el alcance de la información que razonablemente podía considerar que debía declarar.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.
1.2. El artículo 31 estipula que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 181 prescribe:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 19 prevé:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[...]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
[...]
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 señala:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[...]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[...]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
[...]
1.8. El artículo 10 regula:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[...]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. El artículo 15 preceptúa:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.10. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, [...] corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[...]
1.11. El artículo 22 dicta:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El presente recurso de apelación tiene por objeto cuestionar la Resolución Nº 01512-2026-JEE-AQPA/JNE, mediante la cual el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al considerar que omitió consignar, en el rubro V de su DJHV, información relativa a una sentencia condenatoria firme impuesta en su contra por la comisión de un delito doloso.
2.2. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.
2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que resulta exigible que la información proporcionada por los candidatos sea íntegra y veraz. En ese contexto, el ordenamiento electoral establece consecuencias jurídicas frente a la omisión de determinada información que, por su naturaleza, resulta relevante para el conocimiento de la ciudadanía y para el ejercicio informado del derecho al sufragio.
2.4. Al respecto, el literal 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva del fallo condenatorio. Asimismo, el numeral 23.5 del citado artículo prevé la consecuencia jurídica aplicable ante la omisión de dicha información.
2.5. En el mismo sentido, las disposiciones reglamentarias que regulan la DJHV establecen la obligación de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos que hayan adquirido firmeza. Por tanto, para determinar si se configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde verificar, de un lado, la existencia de una sentencia condenatoria firme comprendida dentro del deber de declaración y, de otro, si esta fue consignada en la DJHV del candidato.
Sobre la omisión de información en la DJHV
2.6. En el presente caso, se advierte que el señor candidato consignó no tener información que declarar en el rubro V de su DJHV. Sin embargo, de la información remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se verificó que registra una sentencia condenatoria por el delito de apropiación ilícita, recaída en el Expediente Nº 04276-2021-0-1801-JR-PE-42, del 27 de diciembre de 2023, la cual fue declarada consentida mediante resolución del 11 de marzo de 2024.
2.7. En consecuencia, se encuentra acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme por un delito doloso comprendida dentro de la información que debía ser declarada en el rubro V de la DJHV. No obstante, dicha información no fue consignada por el señor candidato, quien declaró no tener información que registrar en dicho apartado.
Sobre la alegada falta de notificación y el desconocimiento de la sentencia
2.8. El señor recurrente sostiene, principalmente, que el señor candidato no declaró la referida sentencia debido a que no habría sido válidamente notificado con la resolución condenatoria y, por tanto, desconocía su existencia. Añade que no habría participado en el proceso penal ni habría tenido la oportunidad de cuestionar la decisión judicial.
2.9. Sobre el particular, corresponde precisar que la controversia sometida a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral no está referida a determinar la validez de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal ni a establecer si las notificaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional se practicaron conforme a las disposiciones procesales aplicables. Tales cuestiones corresponden ser dilucidadas por los órganos jurisdiccionales competentes y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las actuaciones judiciales.
2.10. En efecto, la competencia de la jurisdicción electoral, en el marco del presente procedimiento, se circunscribe a verificar si existe una sentencia condenatoria firme comprendida dentro del deber de declaración establecido por la normativa electoral y si dicha información fue o no consignada en la DJHV. En tal sentido, este órgano electoral no se encuentra facultado para revisar o dejar sin efecto lo determinado por la autoridad judicial respecto de la firmeza de sus resoluciones ni sobre la validez de las actuaciones procesales que condujeron a dicha situación jurídica.
2.11. En el presente caso, la información oficial remitida por el Poder Judicial acredita que la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 04276-2021-0-1801-JR-PE-42 fue declarada consentida. Dicha circunstancia constituye un dato objetivo que permite establecer que la sentencia adquirió firmeza, sin que corresponda a esta instancia electoral efectuar un nuevo examen sobre las actuaciones procesales desarrolladas en sede judicial.
2.12. Por consiguiente, la alegación referida a que el señor candidato desconocía la existencia de la sentencia debido a una supuesta falta de notificación válida no desvirtúa, en el ámbito del presente procedimiento electoral, la existencia de una sentencia condenatoria firme ni la omisión de consignarla en la DJHV. Asimismo, la eventual existencia de irregularidades en las notificaciones o en el desarrollo del proceso penal constituye una cuestión cuya determinación corresponde a la jurisdicción competente y no a este Supremo Tribunal Electoral.
Sobre la alegada falta de motivación y vulneración del principio de congruencia
2.13. El señor recurrente sostiene también que el JEE habría incurrido en una motivación aparente y vulnerado el principio de congruencia procesal, al no haberse pronunciado adecuadamente sobre el argumento referido a la falta de conocimiento de la sentencia.
2.14. Sin embargo, de la resolución venida en grado se advierte que el JEE sí emitió un pronunciamiento respecto de la alegada falta de conocimiento de la sentencia, al considerar que dicha circunstancia no desvirtuaba la omisión advertida, en tanto se encontraba acreditada la existencia de una sentencia condenatoria que había adquirido firmeza y que debía ser declarada en la DJHV.
2.15. Si bien el recurrente discrepa con la conclusión a la que arribó el JEE, tal discrepancia no permite afirmar, por sí sola, la existencia de una motivación aparente o de una vulneración del principio de congruencia. La resolución impugnada identifica el hecho objeto del procedimiento, expone la normativa aplicable y explica las razones por las cuales consideró configurada la omisión de información, cumpliendo, de este modo, con expresar las razones que sustentan su decisión.
Sobre la alegada desproporcionalidad de la exclusión
2.16. El señor recurrente sostiene, asimismo, que la exclusión constituye una restricción excepcional del derecho fundamental a ser elegido y que dicha consecuencia no debería aplicarse de manera automática frente a las circunstancias particulares del presente caso.
2.17. Sobre este extremo, la consecuencia jurídica aplicable ante la omisión de la información expresamente prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP ha sido establecida por el propio legislador en el numeral 23.5 del citado artículo. En tal sentido, una vez verificada la existencia de una sentencia condenatoria firme comprendida dentro del deber de declaración y acreditada su omisión en la DJHV, corresponde aplicar la consecuencia prevista por la normativa electoral.
2.18. Por ello, el órgano electoral no cuenta con facultades para sustituir la consecuencia jurídica expresamente establecida por la ley por otra medida distinta, ni para dejar de aplicarla sobre la base de circunstancias que no han sido contempladas por la normativa como supuestos exceptuados del deber de declaración.
Sobre el contexto en el que se originaron los hechos materia de la sentencia
2.19. Finalmente, el señor recurrente sostiene que el JEE no habría valorado adecuadamente que los hechos materia de la sentencia se encontraban vinculados con las actividades comerciales de una empresa de la cual el señor candidato ejercía la representación legal.
2.20. No obstante, dicha circunstancia tampoco desvirtúa la omisión advertida. En efecto, el deber establecido por la normativa electoral está referido a la declaración de las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, por lo que la obligación de consignar dicha información se determina a partir de la existencia de la sentencia y de su firmeza, y no de la valoración que posteriormente pueda realizarse sobre el contexto en el que se produjeron los hechos que dieron origen al proceso penal.
2.21. Así, aun cuando los hechos materia del proceso penal se hubieran producido en el contexto de actividades desarrolladas por una persona jurídica o de la representación que el señor candidato ejercía respecto de esta, ello no modifica la información oficial proporcionada por el Poder Judicial respecto de la existencia de una sentencia condenatoria firme impuesta al propio señor candidato.
2.22. En ese sentido, al encontrarse acreditado que el señor candidato consignó no tener información que declarar en el rubro V de su DJHV, pese a registrar una sentencia condenatoria firme por un delito doloso comprendida dentro del deber de declaración establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se encuentra acreditada la omisión de dicha información; por tanto, corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.5 del citado artículo.
2.23. Por lo expuesto, los argumentos formulados en el recurso de apelación no resultan amparables, por lo que corresponde declarar infundado el recurso y confirmar la resolución venida en grado.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01512-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que dispuso la exclusión de don Mauricio Cáceres Cáceres, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037904
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026030132)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. Pues bien, la LOP (numeral 23.5 del artículo 23) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución Política) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 Constitución Política (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (artículo 34-A de la Constitución Política). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y al literal f del numeral 5 artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2, 3), fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).
6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política).
En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
Conclusión
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, NULA la resolución recurrida y, OTORGAR el plazo de un (1) día al señor recurrente para formular su descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2557082-1