Confirman la Resolución N° 00333-2026-JEE-PBBA/JNE
Resolución N° 3314-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026035662
LLUMPA - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASH
JEE POMABAMBA (ERM.2026033005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Lenin Nereo Ponte Ponte, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00333-2026-JEE-PBBA/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada en contra de don Silverio Castillo Yupanqui, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026020609
1.1. Con la Resolución N° 00290-2026-JEE-PBBA/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), de la cual forma parte el señor candidato. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 6 del mismo mes y año.
En el Expediente N° ERM.2026033005
1.2. El 7 de agosto de 2026, don Justiniano Roger Chávez Lozano interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato consignó información falsa y omitió declarar información con carácter obligatorio en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues no registró una sentencia condenatoria por delito doloso, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 520-2002-Áncash, mediante la cual fue condenado por los delitos de peculado y malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Llumpa, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida, condicionada a tres (3) años de prueba, y se fijó el pago de una reparación civil.
b) Dicho incumplimiento se encuentra establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), lo que da lugar al retiro de dicho candidato.
c) Aunado a ello, presenta como medio probatorio copia certificada por el juez de paz de Piscobamba de la sentencia condenatoria por el delito de peculado, recaída en el Recurso de Nulidad N° 520-2002-Áncash.
d) Invoca varias normas, entre ellas, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y jurisprudencia referente al caso.
1.3. Por medio de la Resolución N° 00311-2026-JEE-PBBA/JNE, del 8 de agosto de 2026, se tuvo por interpuesta la tacha presentada contra el señor candidato y se corrió traslado de aquella al personero legal de la OP para que presente sus descargos.
1.4. El 9 de agosto de 2026, la OP presentó el escrito de absolución de tacha, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) A través de la sentencia recaída en el Expediente N° 2001-0901-M. LUZURIAGA, del 3 de noviembre de 2004, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash falló declarando la absolución del candidato por los delitos de malversación de fondo y falsificación de documentos, con lo cual quedó libre de condena por dichos extremos. Por lo tanto, queda demostrado que el señor candidato no incumplió en mencionar una sentencia que no existe.
b) El señor candidato fue sometido a escrutinio judicial por no declarar la sentencia del año 2001 en un proceso electoral anterior, para lo cual se adjunta el Auto de sobreseimiento (Resolución N° 15, del 11 de junio de 2013, expedida en el Expediente N° 35-2011-M.L.). Dicho proceso penal fue sobreseído penalmente.
c) La tacha pretende revivir un asunto que ya fue investigado, judicializado y archivado definitivamente en favor del señor candidato, quien es un ciudadano absuelto y sin antecedentes, menos aún sin sentencia que declarar en su DJHV.
1.5. Mediante la Resolución N° 00333-2026-JEE-PBBA/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato y dispuso su exclusión, por estas consideraciones:
a) El ciudadano tachante acompañó como sustento de su pretensión una resolución judicial en la cual se desprende que el señor candidato fue condenado por los delitos de peculado y malversación de fondos, imponiéndosele, además de la pena privativa de libertad de cuatro (4) años suspendida condicionalmente por el plazo de prueba de tres (3) años, el pago de cinco mil soles (5000) por concepto de reparación civil.
b) De la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) y de los documentos incorporados al expediente, no se advierte que la organización política haya adjuntado los documentos que anuncia como anexo 1-A y 1-B en su escrito de absolución de la tacha, con lo cual no hay un respaldo documental respecto de sus descargos ni que se haya incorporado al presente expediente.
c) En cuanto a la rehabilitación del candidato, así como el concepto de reparación civil, no existen documentos probatorios al respecto, que permitan acreditar la rehabilitación del candidato, así como el pago de la reparación civil.
d) Por ende, al no haberse acreditado ni a declaración de rehabilitación ni la cancelación de la reparación civil, no se encuentra demostrado que el candidato haya superado las condiciones que permiten su participación electoral luego de una sentencia condenatoria.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00333-2026-JEE-PBBA/JNE, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se declare infundada la tacha y se permita su participación en el proceso electoral del citado candidato, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE no cumplió con su deber de verificar la idoneidad de la prueba presentada por el tachante, la cual es una simple imagen incompleta.
b) El JEE ha otorgado valor probatorio a una imagen aislada, vulnerando el principio de la carga de la prueba, por lo que la tacha debió ser declarada infundada de plano por falta de prueba idónea.
c) El JEE es extremadamente riguroso al exigir a la defensa que acredite con certificaciones judiciales la absolución, el sobreseimiento, la rehabilitación y el pago de una reparación civil.
d) Afectación al principio in dubio pro participación política, el cual supone que, ante la duda o falta de pruebas indubitables sobre un impedimento, debe favorecerse el derecho fundamental a ser elegido.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.3. El artículo 8 prescribe:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado].
[…]
En la LOP
1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.5. El numeral 23.5 del artículo 23 dicta:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha presentada en contra del señor candidato, por considerar que está impedido de postular, toda vez que no acreditó que está rehabilitado ni que haya pagado la reparación civil con relación a una sentencia condenatoria firme por el delito de peculado y malversación de fondos.
2.2. Ahora bien, con el escrito de absolución de la tacha, el señor recurrente sostuvo que, mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 2001-0901-M.LUZURIAGA, del 3 de noviembre de 2004, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash falló declarando la absolución del candidato por los delitos de malversación de fondo y falsificación de documentos. Asimismo, alegó que, por medio del Auto de sobreseimiento (Resolución N° 15, del 11 de junio de 2013, expedida en el Expediente N° 35-2011-M.L.), el proceso penal seguido en contra del señor candidato fue sobreseído.
2.3. Sin embargo, como lo ha advertido el JEE, el señor recurrente no adjuntó documentación que acreditara sus afirmaciones contenidas en el escrito de absolución de tacha, por lo que sus descargos carecen de sustento fáctico para contrarrestar los fundamentos del tachante. En efecto, durante la etapa de absolución de la tacha, la OP tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y presentar los medios probatorios que considerara pertinentes para sustentar sus alegaciones; sin embargo, no incorporó al expediente las resoluciones judiciales que ahora invoca ni otros elementos objetivos que permitan verificar el contenido, alcance y estado procesal de los procesos a los que hace referencia.
2.4. Asimismo, debe tenerse presente que la sola existencia de una resolución judicial que declare la absolución del candidato con relación a determinados delitos –de ser acreditada mediante copia íntegra y auténtica– no permite por sí misma concluir que la valoración efectuada por el órgano de primera instancia haya sido incorrecta, pues corresponde determinar previamente cuál fue el hecho materia de imputación, los extremos respecto de los cuales recayó la absolución, los fundamentos de la decisión y, de ser el caso, su relación con la causal materia de la tacha. Del mismo modo, respecto del proceso penal que el recurrente afirma habría sido sobreseído, resulta indispensable contar con la resolución correspondiente para establecer sus alcances y efectos jurídicos.
2.5. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que el JEE habría otorgado un valor probatorio excesivo a la imagen incompleta presentada por el señor tachante, correspondiente a una sentencia condenatoria por delito doloso, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 520-2002-Áncash, con la cual fue condenado por los delitos de peculado y malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Llumpa, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida, condicionada a tres (3) años de prueba, y se fijó el pago de una reparación civil.
2.6. Sobre el particular, la decisión tomada por el JEE debe ser examinada sobre la base de los medios probatorios efectivamente incorporados al expediente, sin que corresponda sustituir su ausencia mediante presunciones o inferencias que carezcan de respaldo documental. En esa línea, cabe precisar que, con el escrito de tacha, se adjuntó copia certificada por el juez de paz de Piscobamba de la sentencia condenatoria por el delito de peculado, recaída en el Recurso de Nulidad N° 520-2002-Áncash. Por lo tanto, nos encontramos ante un documento idóneo que permite corroborar objetivamente el fundamento de la tacha planteada contra el señor candidato.
2.7. Efectuada tal precisión, esto es, que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria firme, corresponde verificar si la OP acreditó su rehabilitación. Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa que no obra documento idóneo y objetivo que acredite la rehabilitación del señor candidato, por lo que su situación jurídica calza en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.).
2.8. Aunado a ello, aun en el hipotético supuesto de que la OP hubiera presentado documentación que acredite la rehabilitación del señor candidato, ello tampoco podría desvirtuar el fundamento de la tacha respecto de la omisión de declarar en su DJHV la sentencia condenatoria firme impuesta al señor candidato por los delitos de peculado y malversación de fondos, por lo que nos encontraríamos ante la sanción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), cuya consecuencia es la exclusión del candidato.
2.9. En suma, por tales consideraciones, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión del JEE de retirar al señor candidato de la contienda electoral.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Gunther Gonzales Barrón.
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lenin Nereo Ponte Ponte, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00333-2026-JEE-PBBA/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que declaró fundada la tacha formulada en contra de don Silverio Castillo Yupanqui, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
Expediente N° ERM.2026035662
LLUMPA - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASH
JEE POMABAMBA (ERM.2026033005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, la decisión se sustenta en los efectos que produce una condena penal firme, todavía vigente, que constituye causal impeditiva de postulación, pero también en la falta de declaración de hoja de vida de una sentencia condenatoria firme. Sin embargo, el suscrito ha señalado en diversos votos que la norma que dispone la exclusión de candidaturas por la ausencia de declaración no es compatible con la constitución. Por tanto, me adhiero a la resolución, pero exclusivamente por la existencia de una condena penal firme que sufre el candidato.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
2557079-1