Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca
Resolución Nº 3226-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026166290
SAN BERNARDINO - SAN PABLO - CAJAMARCA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 20 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Juan Moncada Terán (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2026/SE-CD-MDSB, del 20 de mayo de 2026, que declaró improcedente su pedido de vacancia formulado en contra de don Willan Terán Linares, regidor del Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor regidor), por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 29 de abril de 2026, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor regidor por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, fundamentando su pedido en los siguientes hechos:
a) Sostiene que entre el 9 y el 23 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de San Bernardino ejecutó la actividad “Limpieza y mantenimiento de las calles Jr. 13 de Julio, desde la prolongación 11 de Diciembre hasta la carretera de Chilete - San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca”. Para dicha tarea se contrató a doce (12) personas con un presupuesto total de S/ 9,720.00, correspondiéndole a cada trabajador la suma de S/ 810.00 por 15 días laborados en calidad de peones.
b) Una de las personas contratadas bajo la modalidad de peona fue doña María Vilma Vargas Cueva (en adelante, María Vargas), quien es la conviviente actual del señor regidor. Ambos tienen dos hijos menores en común, identificados con las iniciales B.K.T.V. y M.G.T.V., de 9 y 3 años respectivamente.
c) La relación contractual de la conviviente con el municipio se demuestra con el Comprobante de Pago Nº 01267 (registro SIAF Nº 000000060), del 28 de febrero de 2023, y la correspondiente planilla de jornales de la obra, donde figura que doña María Vargas cobró S/ 810.00 por sus labores de peona.
1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, se adjuntaron los siguientes documentos:
a) Copia de la consulta en línea expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), correspondiente al señor regidor.
b) Copia de la consulta en línea expedida por el Reniec, correspondiente a doña María Vargas.
c) Copia de la consulta en línea expedida por el Reniec, correspondiente a la menor de 9 años identificada con las iniciales B.K.T.V.
d) Copia de la consulta en línea expedida por el Reniec, correspondiente al menor de 3 años identificado con las iniciales M.G.T.V.
e) Copia del Comprobante de Pago Nº 01267, con registro SIAF Nº 000000060, del 28 de febrero de 2023.
f) Copia de la planilla de jornales de la actividad “Limpieza y mantenimiento de las calles Jr. 13 de Julio, desde la prolongación 11 de Diciembre hasta la carretera de Chilete - San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca”, correspondiente al periodo del 9 al 23 de febrero de 2023.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. Con el escrito presentado el 15 de mayo de 2026, el señor regidor formuló sus descargos con relación a la solicitud de vacancia formulada en su contra, alegando lo siguiente:
a) Sostiene que los mismos hechos imputados ya fueron debatidos y resueltos anteriormente por el Concejo Municipal.
b) Detalla que don Orlando Tantaleán Vásquez, alcalde de la Municipalidad de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), presentó una solicitud de vacancia idéntica (Expediente Nº 983-2025) por este mismo caso.
c) Dicha solicitud previa fue tratada en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de noviembre de 2025 (Acta Nº 006-2025/CD-MDSB), donde se rechazó la vacancia al no alcanzar los votos requeridos, esto es, los dos tercios del número legal de sus miembros.
d) Dado que el señor alcalde no apeló esa decisión en su momento, el acuerdo de concejo quedó firme y consentido. Por lo tanto, invoca la garantía del ne bis in idem (derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho), citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 01266-2020-PHC/TC).
e) De otro lado, aclara que la actividad de limpieza estuvo bajo la entera administración de la Subgerencia de Infraestructura, Desarrollo y Maquinaria, dirigida por el ingeniero Justo Carrillo Chiroque, quien dio la conformidad y gestionó los pagos.
f) El señor regidor afirma que no tuvo injerencia directa ni indirecta en la selección o contratación de su conviviente.
g) Sostiene que, debido a la corta duración de las labores (14 días), no tuvo oportunidad de enterarse del contrato a tiempo para formular una oposición.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2026/CD-MDSB, del 20 de mayo de 2026, el Concejo Distrital de San Bernardino declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, al no haberse alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros. Cabe precisar que la autoridad cuestionada no participó en la votación para la decisión sobre su vacancia.
1.5. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 004-2026/SE-CD-MDSB, emitido el 20 de mayo de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 004-2026/SE-CD-MDSB, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Sostiene que entre el 9 y el 23 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de San Bernardino ejecutó el proyecto “Limpieza y mantenimiento de las calles Jr. 13 de Julio, desde la prolongación 11 de Diciembre hasta la carretera de Chilete - San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca”. Para esta actividad se contrató a doce (12) operarios en calidad de peones por un periodo de 15 días, con un presupuesto total de S/ 9,720.00, percibiendo cada uno un pago de S/ 810.00.
b) Una de las personas contratadas como peona fue doña María Vargas, actual conviviente de la autoridad cuestionada. Con ella, el señor regidor tiene dos hijos menores de edad, hecho que demuestra el entroncamiento familiar y la condición de progenitora.
c) El vínculo laboral y el cobro se demuestran con el Comprobante de Pago Nº 01267 (registro SIAF Nº 000000060), del 28 de febrero de 2023, y la correspondiente planilla y tareo de jornales.
d) Se argumenta la aplicación de la Ley Nº 312991, la cual prohíbe explícitamente la contratación en el sector público de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho, convivencia o progenitores de sus hijos. La prohibición alcanza a contratos laborales, locación de servicios y consultorías.
e) Se invoca el artículo 63 de la LOM, que prohíbe a los regidores contratar, rematar obras o servicios públicos municipales de manera directa o indirecta (interpósita persona).
f) Se cita el Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco2 (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo) para definir la “injerencia indirecta”. Aunque el señor regidor no trabaje en el área de contratación, se presume que ejerció influencia indirecta sobre los encargados para beneficiar a su conviviente.
g) Se critica lo debatido en la sesión extraordinaria del 20 de mayo de 2026, dado que tres regidores optaron por la abstención y uno votó en contra, evitando realizar un análisis objetivo de las pruebas idóneas presentadas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 10 del artículo 9 señala:
Artículo 9.- Atribuciones del Concejo Municipal
Corresponde al concejo municipal:
[...]
10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.
1.4. El numeral 4 del artículo 10 establece:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[...]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.5. Los numerales 8 y 9 del artículo 22 refieren lo siguiente:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley;
[...]
1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.7. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[...]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[...]
1.9. El numeral 3 del artículo 88 y el artículo 101 disponen:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida [...].
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
[...]
Artículo 101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
1.10. El artículo 187 dicta:
Artículo 187.- Contenido de la resolución
187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
En el Código Civil
1.11. Con relación a la unión de hecho, el artículo 326 determina lo siguiente:
Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. [...]
En la Ley Nº 303114
1.12. La Única Disposición Complementaria Final establece que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
En la Ley Nº 267715
1.13. El artículo 1, modificado por la Ley Nº 312996, precisa lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.14. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
En la jurisprudencia del JNE
1.15. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE, Nº 0850-2021-JNE y Nº 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) El familiar debe haber sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) La autoridad edil debe haber realizado la contratación, el nombramiento, la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.16. Con relación al tercer elemento –es decir, la injerencia–, en la Resolución Nº 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró que los alcaldes pueden incurrir en la causal de vacancia por nepotismo no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento de un pariente, sino también cuando ejerzan injerencia sobre los funcionarios que tienen facultades de nombramiento, contratación o designación.
1.17. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente:
Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.
1.18. Sobre la acreditación de la unión de hecho, en la Resolución Nº 0306-2025-JNE se señala lo siguiente:
2.13. Con relación al parentesco por afinidad por razón de la citada convivencia, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley Nº 30311 (ver SN 1.9.), en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de estos.
2.14. Al respecto, el Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y Nº 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”.
2.15. Así las cosas, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.6. y 1.9.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por el Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente [resaltado agregado].
2.16. Dicho criterio ha sido reiterado por el Pleno del JNE en sus Resoluciones Nº 0942-2022-JNE, del 22 de junio de 2022, Nº 0236-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023, Nº 0279-2024-JNE, del 17 de setiembre de 2024, y Nº 0043-2025-JNE, del 28 de enero de 2025.
1.19. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas) que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
1.20. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:
3.28. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.
1.21. El considerando 2.14. de la Resolución Nº 0153-2025-JNE prescribe:
2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
1.22. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE –criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025-JNE–, este órgano colegiado estableció:
22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
1.23. La Resolución Nº 0933-2026-JNE, del 4 de mayo de 2026, ordena:
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2025, los regidores cuestionados –doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán– participaron en la deliberación y emitieron su voto en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades mencionadas, quienes debieron inhibirse de votar para garantizar la imparcialidad del acto administrativo.
2.4. Sin embargo, una declaratoria de nulidad sería inoficiosa en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la presente causal de vacancia en contra de los señores regidores cuestionados. Por lo que, en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
[...]
2.16. Debe tenerse presente que esta causa se inició en junio de 2023 y ya ha sido objeto de dos declaraciones de nulidad previas, por lo que una nueva devolución a la autoridad administrativa constituiría una dilación indebida que afectaría la eficacia de la justicia electoral. [Resaltados agregados]
1.24. En la Resolución Nº 446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, replicada en las Resoluciones Nº 0326-2024-JNE y Nº 0435-2024-JNE, el Pleno del JNE se pronunció sobre la cosa juzgada electoral:
5. Al respecto, en la Resolución Nº 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente: [...]
Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral.
9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [resaltado agregado].
6. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones Nº 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: Nº 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, Nº 0753-2009-JNE, considerando 7.
1.25. En la Resolución Nº 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que:
5. Conforme se señaló en la Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.
6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales7 (en adelante, Reglamento)
1.26. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[...]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de los regidores en la sesión extraordinaria de concejo
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en los asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Fuera de estos supuestos de impedimento legal, rige la regla general del artículo 101 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.9.), que refiere que los integrantes de los órganos colegiados —como lo es el concejo distrital— están obligados a emitir su voto sobre la propuesta en debate, quedando expresamente prohibidos de inhibirse o guardar silencio.
2.3. En ese sentido, de la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2026/CD-MDSB, del 20 de mayo de 2026, se aprecia que las regidoras doña Lindaura Estela Chilón Tantaleán y doña Maribel Padilla Arribasplata se abstuvieron de votar, mientras que el regidor don Manuel Tantaleán Casquín guardó silencio. Al no haber acreditado ninguna causal de impedimento legal que justificara su abstención, dichos funcionarios incumplieron con el mandato de obligatoriedad del voto exigido por la ley.
2.4. Si bien esta omisión formal podría conllevar la declaración de nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 004-2026/SE-CD-MDSB, a fin de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, dicha nulidad resultaría inoficiosa en razón de que existen elementos suficientes para el análisis y determinación de la causal imputada a la autoridad cuestionada, por lo que, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. De lo contrario, el proceso se dilataría innecesariamente lo que afectaría la eficacia de la justicia electoral, criterio que ya ha sido adoptado este Supremo Tribunal (ver SN 1.23.).
En cuanto a la aplicación del principio non bis in idem
2.5. Previamente, es necesario señalar que, conforme a los descargos presentados por el señor regidor el 15 de mayo de 2026, se invoca la afectación al principio non bis in idem (derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho). Al respecto, se alega que la presente solicitud de vacancia constituye una réplica exacta de la pretensión formulada anteriormente por el señor alcalde. Dicho pedido primigenio fue rechazado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 006-2025/CD-MDSB, del 6 de noviembre de 2025, decisión que quedó firme al no haber sido impugnada legalmente en su oportunidad.
2.6. Ante ello, resulta necesario acotar el criterio jurisprudencial del Pleno del JNE respecto de la cosa juzgada electoral (ver SN 1.24.). Dicho criterio implica que, aun cuando exista decisión del concejo municipal sobre el hecho materia de la solicitud de vacancia, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral, puesto que este órgano colegiado no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la materia de controversia.
2.7. En el caso en concreto, si bien el iter procedimental en sede municipal concluyó respecto a la solicitud de vacancia interpuesta por el señor alcalde, se constata que este Supremo Tribunal no ha emitido un pronunciamiento definitivo sobre la causal de vacancia atribuida al señor regidor. Por ende, al carecer de una resolución previa con calidad de cosa juzgada emanada de la máxima instancia competente, no se verifica el presupuesto de duplicidad punitiva para activar la garantía del non bis in idem, deviniendo este principio en inaplicable al presente caso.
Sobre la causal de nepotismo
2.8. De la revisión de los autos, de acuerdo con los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley Nº 26771 (ver SN 1.5. y 1.13.).
2.9. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de dicha causal (ver SN 1.11.):
a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido.
b) La contratación del familiar en el ámbito municipal.
c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación.
En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la causal invocada.
En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco
2.10. Si bien de los actuados no obra medio probatorio -inscripción en el Registro Personal de la Oficina Registral- que acredite formalmente la calidad de convivientes entre el señor regidor y doña María Vargas (conforme se precisó en el numeral 1.18.), este Órgano Supremo no puede soslayar que dicha relación ha sido expresamente admitida por la propia autoridad cuestionada. En efecto, en sus descargos presentados el 15 de mayo de 2026, el señor regidor reconoció textualmente este vínculo al señalar: “[...] mi persona sostiene que no habría tenido injerencia directa para la contratación de los servicios de mi conviviente”.
2.11. Asimismo, deben valorarse también las fichas Reniec de los menores de iniciales B.K.T.V. y M.G.T.V., en las que se consigna como progenitores al señor regidor y a doña María Vargas. Estos documentos acreditan que ambos comparten la paternidad de dichos menores, un hecho no controvertido que el señor regidor no ha negado y que corrobora de manera objetiva la existencia de vida común entre ambos.
2.12. En ese sentido, al haber quedado plenamente demostrado que doña María Vargas es conviviente del señor regidor y madre de sus hijos, se tiene por acreditada la relación exigida por la Ley Nº 26771 (ver SN 1.13.). En consecuencia, se da por configurado el primer elemento de la causal de nepotismo.
En relación con el segundo y tercer elemento: relación contractual e injerencia
2.13. En los actuados obran el Comprobante de Pago Nº 01267, con registro SIAF Nº 000000060, del 28 de febrero de 2023, por el monto de S/ 810.00, y la planilla de jornales de la actividad “Limpieza y mantenimiento de las calles Jr. 13 de Julio, desde la prolongación 11 de Diciembre hasta la carretera de Chilete - San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca”, correspondiente al periodo del 9 al 23 de febrero de 2023, lo que acredita la existencia de una relación contractual de locación de servicios entre doña María Vargas y la Municipalidad Distrital de San Bernardino.
2.14. Consecuentemente, se configura el segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un contrato entre la pariente del señor regidor y la citada entidad edil.
2.15. Respecto de la injerencia, la autoridad cuestionada sostuvo en sus descargos que no tuvo injerencia directa en la contratación de su conviviente. Asimismo, argumentó que el breve periodo de la contratación (del 9 al 23 de febrero de 2023) le impidió conocer oportunamente las actividades realizadas y, por ende, formular una oposición oportuna a dicha designación.
2.16. Al respecto, no puede pasarse por alto que la autoridad cuestionada mantiene una vida en común con doña María Vargas, madre de sus menores hijos. Dada esta estrecha vinculación, resulta contrario a las reglas de la lógica sostener que la brevedad del vínculo contractual le impidió conocer de dicha designación; por el contrario, al omitir cualquier acción de rechazo o apartamiento en cuanto a la contratación de su conviviente, se verifica que el señor regidor toleró de manera tácita una situación de evidente conflicto de intereses. Esta conducta colisiona directamente con sus deberes de fiscalización, consagrados en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).
2.17. En ese sentido, la permanencia del familiar en la institución no es un hecho aislado, sino la consecuencia directa de una inacción deliberada por parte de la autoridad. Al consentir dicha situación, la autoridad incurrió en una grave omisión de sus funciones de control y fiscalización, facilitando la configuración de un supuesto de nepotismo.
2.18. Debe resaltarse que la injerencia puede configurarse:
a) Por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente.
b) Por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).
2.19. Además, este máximo órgano electoral ha establecido que la injerencia no solo puede configurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna (ver SN 1.16. y 1.17.).
2.20. No se observa que el señor regidor haya adoptado alguna medida orientada a evitar una situación de conflicto de intereses en la contratación de doña María Vargas. Asimismo, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado el señor regidor para la contratación de la aludida ciudadana, quien es su conviviente. No obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso.
2.21. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición a dicha contratación por parte de la autoridad cuestionada. No oponerse a la contratación de su familiar significa que la propició o la consintió, siendo ello, en ambos casos, constitutivo de nepotismo por injerencia indirecta.
2.22. Por consiguiente, sobre la base de los elementos descritos, se colige que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de doña María Vargas, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. De esta forma, también queda acreditado el tercer elemento para la configuración de la causal de vacancia imputada.
2.23. En atención a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al haberse determinado la configuración de la causal de nepotismo, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar el Acuerdo de Concejo Nº 004-2026/SE-CD-MDSB, del 20 de mayo de 2026, que declaró improcedente el pedido de vacancia formulado en contra del señor regidor.
2.24. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado llamado por ley.
2.25. En ese sentido, se debe convocar a doña Roxana Yaquelin Bazán Moncada, identificada con DNI Nº 70017381, candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.
2.26. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.27. Finalmente, cabe indicar que, al haberse revocado la decisión de primera instancia respecto a la causal de nepotismo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
2.28. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.26.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Juan Moncada Terán; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 004-2026/SE-CD-MDSB, del 20 de mayo de 2026, que declaró improcedente su pedido de vacancia formulado en contra de don Willan Terán Linares, regidor del Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la vacancia del citado regidor.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Willan Terán Linares como regidor del Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a doña Roxana Yaquelin Bazán Moncada, identificada con DNI Nº 70017381, candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el señor magistrado Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2026166290
SAN BERNARDINO - SAN PABLO - CAJAMARCA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 20 de agosto de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Me adhiero a la presente resolución, pero con la aclaración respecto del parentesco exigido para la configuración del nepotismo, que el vínculo entre ambas personas surge por la existencia de hijos en común, no por la convivencia en el sentido de unión de hecho, que exige sentencia judicial o declaración notarial.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 “Ley que modifica la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos”, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, publicado el 30 de julio de 2000 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho, publicada el 18 de marzo de 2015 en el diario oficial El Peruano.
5 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
6 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
7 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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