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Fecha de publicación: 23/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Alto Nanay de la provincia de Maynas del departamento de Loreto

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín

Resolución N° 3342-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026056246

CONCEPCIÓN - JUNÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel Sandoval Álvarez (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 09-2026-SE-CM/MPC, del 9 de marzo de 2026, que resolvió rechazar su pedido de vacancia formulado contra don Christian Rudy Macha Segura, regidor del Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señor regidor), por la causal de nepotismo contemplada en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 3 de febrero de 2026, la señora recurrente solicitó la vacancia del señor regidor por la causal de nepotismo, contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, fundamentando su pedido en base en los siguientes hechos:

a) Sostiene que el señor regidor incurrió en injerencia para la contratación de su prima hermana, doña Danny Nelva Solís Segura, a través de la Orden de Servicio N° 000024 del 10 de enero de 2025. Dicha orden tuvo por objeto la prestación de servicios para el apoyo en el foliado de archivos del área de Servicios Públicos y Gestión Ambiental del año 2024, por un monto total de S/ 2 200 soles.

b) Argumenta el parentesco señalando que la madre del señor regidor es doña Gloria Alberta Segura Meza y la madre de doña Danny Solís es doña Olga Sonia Segura Meza, por lo que ambas son hermanas, hijas de doña Apolonia Meza Vda. de Segura, por tanto, se acredita que el señor regidor y la contratada son primos hermanos (cuarto grado de consanguinidad), lo cual contraviene las prohibiciones de incompatibilidad en la función pública.

c) Ampara su pretensión en la Ley N° 26771 (prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco), la Ley N° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y la Resolución de Contraloría N° 100-2018-CG.

1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, se adjuntaron los siguientes documentos:

a) Copia de DNI de doña Danny Nelva Solís Segura (contratada).

b) Copia de DNI de don Christian Rudy Macha Segura (señor regidor).

c) Copia de DNI de doña Gloria Alberta Segura Meza (madre del señor regidor).

d) Copia de acta de nacimiento de doña Danny Solís.

e) Copia de la orden de servicio N° 000024.

f) Copia de acta de nacimiento del señor regidor.

g) Copia de acta de nacimiento de doña Gloria Segura.

h) Copia de acta de nacimiento de doña Olga Sonia Segura Meza (madre de la contratada).

i) Copia de declaración jurada de intereses del señor regidor.

j) Copia del Informe de Acción de Oficio Posterior N° 002-2026-OCI/0410-AOP, emitido por la Contraloría General de la República, el cual analiza la contratación de doña Danny Solís.

Decisión del concejo municipal

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 04-2026-SE-MPC, del 9 de marzo de 2026, el Concejo Provincial de Concepción rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, al no haberse alcanzado los dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros. Cabe precisar que la autoridad cuestionada no participó en la sesión en comento pese a encontrarse debidamente notificado.

1.4. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 09-2026-SE-CM/MPC, emitido en la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 09-2026-SE-CM/MPC, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Sostiene que la decisión aprobada por el concejo transgredió el debido proceso y el principio de legalidad al no tipificar correctamente la norma. Asimismo, acusó a los señores regidores que votaron en contra de la vacancia de incurrir en abuso de derecho, errónea interpretación de los hechos e indebida motivación al no valorar los medios probatorios.

b) Con relación al sustento de la causal de nepotismo, argumenta que se acreditan plenamente los tres requisitos exigidos por ley. Acreditó el parentesco de cuarto grado en línea colateral (primos hermanos) entre el regidor y doña Danny Solís mediante las actas de nacimiento de sus respectivas madres. Demostró la contratación laboral a través de la orden de servicio N° 000024 del 10 de enero de 2025 por S/ 2,200.00, y sostuvo la existencia de injerencia indirecta basada en la omisión deliberada de los datos de su familiar en la Declaración Jurada de Intereses del regidor.

c) Existió un evidente conflicto de intereses y un direccionamiento en la contratación de un familiar directo para la prestación de servicios en la comuna, transgrediendo la protección del patrimonio y servicio municipal.

d) Amparó su petición en la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N° 27972), la Ley de Nepotismo (Ley N° 26771 y su reglamento), y el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. Adicionalmente, invocó la jurisprudencia del JNE señalando expresamente la Resolución N° 419-2005-JNE, la cual establece con carácter vinculante que la causal de nepotismo resulta aplicable tanto a alcaldes como a regidores.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.4. El numeral 4 del artículo 10 establece:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.5. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:

Artículo 22.- vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

[…]

1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En la Ley N° 267711

1.7. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312992, precisa lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En el Código Civil

1.8. El artículo 236 determina que:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC)

1.9. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En la jurisprudencia del JNE

1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.11. Con relación al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también cuando ejerzan injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.

1.12. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente:

Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.

1.13. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que:

5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.

6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causal de nepotismo

2.2. De la revisión de los autos, de acuerdo con los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771 (ver SN 1.5. y 1.13.).

2.3. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de dicha causal, siendo estos (ver SN 1.10.):

a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido.

b) La contratación del familiar en el ámbito municipal.

c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación.

En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la causal invocada.

En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco

2.4. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.5. De la revisión de los actuados, en particular de las partidas de nacimiento y de la declaración jurada de intereses de la autoridad cuestionada, se advierte la existencia de un vínculo de parentesco con doña Danny Solís. En efecto, se concluye que la madre del señor regidor y la madre de doña Danny Solís son hermanas maternas, al compartir como progenitora a doña Apolonia Segura Meza. En consecuencia, el señor regidor y doña Danny Solís son primos hermanos, vínculo que configura un parentesco en cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, conforme se detalla a continuación:

• La madre del señor regidor es doña Gloria Alberta Segura Meza.

• La madre de doña Danny Solís es doña Olga Sonia Segura Meza.

Doña Gloria Alberta Segura Meza y doña Olga Sonia Segura Meza son hermanas maternas por ser hijas de la misma madre, doña Apolonia Segura Meza, circunstancia que convierte al señor regidor y a doña Danny Solís en primos hermanos.

2.6. En ese sentido, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, por lo que se cumple la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.7. y 1.8.). En consecuencia, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.

En relación con el segundo y tercer elemento: relación contractual e injerencia

2.7. En los actuados obra la orden de servicio N° 000024, del 10 de enero de 2025, lo que acredita la existencia de una relación contractual de locación de servicios entre doña Danny Solís y la Municipalidad Provincial de Concepción.

2.8. Consecuentemente, se configura el segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un contrato entre la pariente del señor regidor y la citada entidad edil.

2.9. Respecto de la injerencia, de lo actuado en el expediente, no consta una acción inmediata o diligente por parte del señor regidor orientada a dejar sin efecto la contratación de su pariente, más aún si se tiene en cuenta que una de sus funciones como regidor es, justamente, la fiscalización de la gestión municipal, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.10. En ese sentido, la permanencia del familiar en la institución no constituye un hecho aislado, sino la consecuencia de una inacción deliberada por parte de la autoridad cuestionada. Al consentir dicha situación, el señor regidor incurrió en una grave omisión de sus funciones de control y fiscalización, lo que posibilitó la consolidación del supuesto de nepotismo.

2.11. Debe resaltarse que la injerencia puede configurarse:

a) Por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente.

b) Por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.12. Además, este máximo órgano electoral ha establecido que la injerencia no solo puede configurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna (ver SN 1.11. y 1.12.).

2.13. No se observa que el señor regidor haya adoptado alguna medida orientada a evitar una situación de conflicto de intereses en la contratación de doña Danny Solís. Asimismo, si bien no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado el señor regidor para la contratación de la aludida ciudadana, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso.

2.14. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición a dicha contratación por parte de la autoridad cuestionada. No oponerse a la contratación de su familiar significa que la propició o la consintió, siendo ello, en ambos casos, constitutivo de nepotismo por injerencia indirecta.

2.15. Por consiguiente, sobre la base de los elementos descritos, se colige que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de doña Danny Solís, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. De esta forma, también queda acreditado el tercer elemento para la configuración de la causal de vacancia imputada.

2.16. En atención a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al haberse determinado la configuración de la causal de nepotismo, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y revocar el Acuerdo de Concejo N° 09-2026-SE-CM/MPC, del 9 de marzo de 2026, que resolvió rechazar su pedido de vacancia formulado en contra del señor regidor, correspondiendo dejar sin efecto su credencial y convocar al reemplazante designado por ley.

2.17. En ese sentido, se debe convocar a doña Liszeth del Pilar Papuico Huayta, identificada con DNI N° 45587704, candidata no proclamada de la organización política Corazón Patriota, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.18. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Concepción, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel Sandoval Álvarez; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 09-2026-SE-CM/MPC, del 9 de marzo de 2026, que rechazó su pedido de vacancia formulado contra don Christian Rudy Macha Segura, regidor del Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y REFORMÁNDOLO, se declara FUNDADA la vacancia del citado regidor.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Christian Rudy Macha Segura como regidor del Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Liszeth del Pilar Papuico Huayta, identificada con DNI N° 45587704, candidata no proclamada de la organización política Corazón Patriota, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente la señora magistrada Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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