Confirman la Resolución Nº 00350-2026-
JEE-LUCA/JNE
Resolución Nº 3269-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026035359
SAN PEDRO DE PALCO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE LUCANAS (ERM.2026028227)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00350-2026-JEE-LUCA/JNE, del 4 del mismo mes y año, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), que excluyó a doña Yhuri Yanet Meza Sulca, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Pedro de Palco, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señora candidata), al considerar configurada la infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026012559
1.1. Con la Resolución Nº 00121-2026-JEE-LUCA/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Pedro de Palco, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la organización política APP - Trabaja Perú (en adelante, OP), siendo parte de esta lista la señora candidata, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica de la señora recurrente, el 1 de julio del mismo año. Asimismo, se publicó en el panel del JEE y en la Municipalidad Distrital de San Pedro de Palco, el 15 de dicho mes y año.
1.2. Mediante Resolución Nº 00210-2026-JEE-LUCA/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Pedro de Palco, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la OP, entre ellos, la señora candidata. Dicho pronunciamiento fue notificado, el mismo día, a la señora recurrente, en su casilla electrónica, mediante Notificación Nº 347749-2026-LUCA.
En el Expediente Nº ERM.2026028227
1.3. El 15 de julio de 2026, la fiscalizadora de Hoja de Vida del JEE emitió el Informe Nº 000002-2026-ERO-JEELUCANAS-ERM2026/JNE, mediante el que puso en conocimiento del JEE una presunta omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de la señora candidata.
En esa línea, indicó que la señora candidata, en su DJHV, en el rubro V, “Relación de sentencias”, consignó que no tenía información por declarar. No obstante, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, y de las resoluciones adjuntas, se advirtió que la señora candidata registra una (1) sentencia condenatoria, por el delito de agresiones contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en el Expediente Nº 0006-2019-0-1401-JR-PE-02, la cual no fue declarada en su DJHV.
1.4. Ante ello, mediante la Resolución Nº 00315-2026-JEE-LUCA/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión de la señora candidata por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Asimismo, corrió traslado del referido informe a la señora recurrente y a la señora candidata, a fin de que presenten los descargos respectivos en el plazo de un (1) día calendario. Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente mediante la Notificación Nº 354615-2026-LUCA, de la misma fecha.
En el caso de la señora candidata, se verificó que no tenía casilla electrónica, por lo que se dispuso que sea notificada en el domicilio consignado en su documento nacional de identidad (DNI), conforme a lo establecido en el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV. De acuerdo con el cargo de Notificación Nº 354649-2026-LUCA, la notificadora indicó que “no se ubicó a la sra. Yhuri Yanet Meza porque el domicilio consignado en RENIEC está a 12 horas aprox. Asimismo indagando de su domicilio legal nos indica que vive en la ciudad de Ica”.
1.5. El 25 de julio de 2026, la señora recurrente presentó los descargos de la señora candidata, en el que, esencialmente, se señaló:
a) La señora candidata actuó bajo los principios de buena fe y transparencia. Además, al haber cumplido con las reglas de conducta, ha operado la rehabilitación y extinción de la responsabilidad penal.
b) No hubo intención de ocultamiento, la omisión de información se debió a fallas en el sistema Declara+ durante el proceso de inscripción.
c) Antes de la fecha de inscripción, contaba con el certificado de antecedentes penales, de fecha 4 de marzo de 2026, y la solicitud de rehabilitación, presentada al juzgado, el 10 de junio de 2026.
d) Se debe proceder a la anotación marginal de su sentencia y, adicionalmente, mencionar que se encuentra en proceso de rehabilitación.
1.6. En dicha oportunidad adjuntó la siguiente documentación:
a) Certificado Judicial de Antecedentes Penales, correspondiente a la señora candidata.
b) Propuesta de anotación marginal a la DJHV.
c) Escrito Nº 9177-2026, del 10 de junio de 2026, presentado por la señora candidata en el Expediente Nº 00006-2019-83-1412-JR-PE-01, donde solicita su rehabilitación y cancelación de antecedentes.
d) Resolución Nº 01, del 30 de enero de 2018, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede MBJ Parcona, en el Expediente Nº 00006-2019-83-1412-JR-PE-01, donde se dispone la ejecución de la sentencia y se requiere a la señora candidata que cumpla lo dispuesto en la sentencia de terminación anticipada, del 4 de enero de 2019.
1.7. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata. Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente, el 7 de agosto de 2026, a través de la Notificación Nº 373488-2026-LUCA, y publicado ese mismo día, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, subsanado el 13 del mismo mes y año, en contra de la Resolución Nº 00350-2026-JEE-LUCA/JNE, solicitando que sea revocada. Argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) Con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada, el Poder Judicial expidió la Resolución Nº 06-2026, del 3 de agosto de 2026, mediante la cual declaró prescrita la pena impuesta a la señora candidata, dispuso su rehabilitación y ordenó la anulación de sus antecedentes penales.
b) La omisión de consignar la sentencia, en la DJHV, no respondió a una conducta dolosa ni a una intención de ocultamiento, actuó de buena fe, ya que asumió que al tener una pena prescrita y estar rehabilitada esta se encontraba anulada del Registro de Condenas.
c) La exclusión resulta desproporcionada, pues restringe el derecho a ser elegida pese a que la pena fue declarada prescrita y la señora candidata rehabilitada judicialmente.
d) Corresponde efectuar una anotación marginal en la DJVH, a fin de incorporar la información sobre la sentencia y su posterior rehabilitación, en lugar de disponer la exclusión de la candidatura
2.2. Al respecto, ofrece como medios probatorios:
a) Copia de la Resolución Nº 06-2026, del 3 de agosto de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede MBJ Parcona, en el Expediente Nº 00006-2019-83-1412-JR-PE-01.
b) Captura de pantalla de la propuesta de anotación marginal en la DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOP
1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
1.4. El numeral 23.6 del citado artículo señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El numeral 41.3 del artículo 41 prescribe:
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 15 señala:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Como se ha señalado en los antecedentes, mediante la Resolución Nº 00315-2026-JEE-LUCA/JNE, se dispuso correr traslado del inicio del procedimiento de exclusión tanto a la señora recurrente como a la señora candidata. Respecto de esta última, al no contar con casilla electrónica, se ordenó su notificación en el domicilio consignado en su DNI. Sin embargo, conforme al cargo de la Notificación Nº 354649-2026-LUCA, dicha diligencia no pudo concretarse, pues la notificadora dejó constancia de que el domicilio se encontraba aproximadamente a doce (12) horas de distancia y que, según la información recabada, la señora candidata residía en la ciudad de Ica.
2.2. La distancia del domicilio consignado no constituye una razón suficiente para prescindir del diligenciamiento de la notificación. No obstante, esta circunstancia no fue cuestionada por la señora recurrente y tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa de la señora candidata, pues aquella presentó descargos en su representación y adjuntó documentación vinculada directamente con el proceso penal de esta última. De este modo, se evidencia que la señora candidata tuvo conocimiento del procedimiento y ejerció su defensa a través de su personera legal.
2.3. Asimismo, el procedimiento de exclusión se sustenta en información objetiva remitida por el Poder Judicial respecto de la existencia de una sentencia condenatoria firme no declarada en la DJHV. En consecuencia, la falta de diligenciamiento de la notificación física no impide el análisis de fondo del recurso.
Sobre la cuestión de fondo
2.4. En el presente caso, el JEE excluyó a la señora candidata porque, en el rubro V de la DJHV, no consignó su sentencia por el delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, emitida en el Expediente Nº 0006-2019-0-1401-JR-PE-02, del 4 de enero de 2019 por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica. En tal sentido, se encontraba dentro de los alcances del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.6.). Ante ello, la señora recurrente presentó recurso de apelación, por lo que corresponde examinar los argumentos expuestos.
2.5. Al respecto, es importante distinguir los impedimentos relacionados con las sentencias condenatorias –como los previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 10 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales– de la exclusión de candidato, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En el caso de los impedimentos, se deben verificar las circunstancias de las respectivas sentencias, tales como si el candidato ha sido rehabilitado, el tipo de delito, el tipo de pena, entre otros aspectos. En cambio, en la exclusión de candidatos fundada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV –tema que se aborda en el presente caso–, se debe verificar concretamente: i) si sobre el candidato recayó una o más sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos; y ii) en caso las tuviera, si las consignó o no en su DJHV4, en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.6.).
2.6. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.7. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.8. En cuanto al argumento referido a que la omisión obedeció a un error y no a una conducta dolosa de la señora candidata, corresponde precisar que el dolo exigible en este supuesto se encuentra referido al conocimiento de la información que debía ser consignada en la DJHV.
2.9. En el presente caso, los propios argumentos expuestos en el recurso de apelación evidencian que la señora candidata tenía conocimiento de la sentencia omitida. Su defensa sostiene que actuó de buena fe porque consideró que, al encontrarse rehabilitada y con la pena prescrita, dicha condena ya no debía figurar en el registro correspondiente.
2.10. Sobre el particular, el rubro V de la DJHV exige declarar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, sin establecer excepción alguna vinculada con la prescripción de la pena, la rehabilitación de la persona condenada o la eventual cancelación de antecedentes. En consecuencia, la obligación de consignar la sentencia subsiste con independencia de tales circunstancias.
2.11. Si bien la Resolución Nº 06-2026, presentada con el recurso de apelación, fue emitida recién el 3 de agosto de 2026, esto es, con posterioridad a la presentación de la DJHV y al inicio del procedimiento de exclusión; dicho pronunciamiento no modifica el hecho objetivo de que, al momento de presentar su DJHV, la señora candidata conocía la existencia de una sentencia condenatoria firme que debía ser consignada.
2.12. A ello se suma que, al suscribir el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción, la señora candidata declaró bajo juramento que la información consignada en su DJHV era veraz. Asimismo, el rubro V identifica expresamente como información de obligatoria declaración las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. Por ello, el argumento referido a una supuesta confusión sobre el alcance de dicha obligación no desvirtúa ni el conocimiento de la sentencia ni el deber de consignarla.
2.13. En cuanto a la posibilidad de efectuar una anotación marginal, la exclusión aplicada por el JEE constituye la consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del mismo artículo. Verificada la infracción, corresponde aplicar la consecuencia establecida por el legislador para dicho supuesto.
2.14. Esta previsión guarda relación con la finalidad de la DJHV señalada precedentemente, pues la declaración jurada exige que sea el propio candidato quien proporcione información completa y veraz sobre aquellos aspectos que el ordenamiento considera relevantes para que la ciudadanía emita un voto informado. En ese contexto, la anotación marginal propuesta por la señora recurrente no constituye una medida alternativa a la exclusión cuando se verifica la omisión de información comprendida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.15. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00350-2026-JEE-LUCA/JNE, del 4 del mismo mes y año, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, que excluyó a doña Yhuri Yanet Meza Sulca, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Pedro de Palco, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, al considerar configurada la infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026035359
SAN PEDRO DE PALCO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE LUCANAS (ERM.2026028227)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Lucanas deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe indicar que puede presentarse el caso en que la imposición de la respectiva sentencia no constituya un impedimento para postular, pero si no se la consigna en la DJHV se configura una causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; o el caso de que dicha sentencia fue consignada en la DJHV pero sí constituye un impedimento para ser candidato, en cuyo supuesto se deberá aplicar el procedimiento que corresponda, como el previsto Reglamento de Inscripción
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