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Fecha de publicación: 22/09/2026
Conforman el Comité de Selección a cargo del Concurso Público para la selección de postulantes al cargo de integrante del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos

Confirman la Resolución Nº 00660-2026-
JEE-ANDA/JNE

Resolución Nº 3474-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026038552

ANDARAPA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026031016)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES

APELACIÓN

Lima, 31 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Matías Alarcón Chávez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00660-2026-JEE-ANDA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que dispuso excluir a don Edy Hurtado Altamirano, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Andarapa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000013-2026-KTC-JEEANDAHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 24 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato consignó información inexacta respecto de la sentencia declarada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), ya que, en el rubro V, Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, consignó que sí tenía información por declarar, registrando tener una sentencia condenatoria, de fecha 3 de setiembre de 2025, con una pena de diez (10) meses y ocho (8) días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, contenida en el Expediente Nº 147-2025, por el delito de omisión a la asistencia familiar, tramitada en el Segundo Juzgado Penal Unipersonal. Sin embargo, mediante el Oficio Nº 002686-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 3 de julio de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales informó de la Resolución Nº 11, del 9 de mayo de 2026, emitida en el Expediente Nº 147-2025, por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Andahuaylas, en donde se corrigió el error material contenido en el acta de audiencia y ratificó que la pena impuesta fue de ocho (8) meses y ocho (8) días de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año y sujeta al cumplimiento de reglas de conducta.

1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00620-2026-JEE-ANDA/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato. La referida resolución fue notificada electrónicamente al señor recurrente, el 15 del mismo mes y año, conforme se verifica en el cargo de la Notificación Nº 386270-2026-ANDA.

1.3. El 16 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos:

a) Formula como pretensión principal que este órgano colegiado declare inaplicable el plazo limitativo de diez (10) años previsto en la Resolución Nº 0085-2026- JNE, bajo el argumento de que dicho criterio decenal no rige para el delito de omisión de asistencia familiar.

b) Sostiene que el señor candidato no incurrió en una conducta fraudulenta u orientada al ocultamiento debido a que incorporó voluntariamente la existencia de la sentencia penal en el rubro V de su DJHV.

c) La Resolución Nº 11, de fecha 9 de mayo de 2026, enmendó el error material del acta de audiencia fijando la pena definitiva en ocho (8) meses y de ocho (8) días de pena privativa de la libertad suspendida, el JEE asume plenamente dicha rectificación jurisdiccional como información oficial y definitiva, entre otros argumentos.

1.4. A través de la Resolución Nº 00660-2026-JEE-ANDA/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por encontrarse comprendido en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el literal a del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito, del 25 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00660-2026-JEE-ANDA/JNE, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión, con base en los siguientes argumentos:

a) Aplicación de una restricción al derecho fundamental de participación política sin una determinación suficientemente completa de los presupuestos fácticos necesarios para establecer la vigencia actual del impedimento.

b) Insuficiente valoración de la situación jurídica concreta y actual del señor candidato, sustituyendo una verificación oficial integral por una lectura predominantemente formal de sus antecedentes penales.

c) Aduce la vulneración de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al imponerse la consecuencia más intensa –la exclusión– sin agotar previamente una actuación menos restrictiva y expresamente solicitada, cual era requerir la información oficial al juzgado penal.

d) Insuficiente valoración del comportamiento transparente del señor candidato, quien sí declaró la existencia de su sentencia en la DJHV, así como de los documentos judiciales y comprobantes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de la sentencia.

e) Inobservancia de una línea jurisprudencial reiterada del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), conforme a la cual, cuando existen elementos que no permiten establecer con certeza la situación jurídico-penal actual determinante del impedimento, la autoridad electoral debe efectuar las actuaciones mínimas de verificación objetiva antes de restringir la candidatura.

f) Alega que el órgano electoral omitió su deber de verificación objetiva, pues, en el fundamento 6.6.7, rechazó, por razones de celeridad y preclusión, el pedido de requerir al órgano jurisdiccional penal información oficial y actualizada sobre la ejecución de la sentencia, trasladando, de modo absoluto, la carga de esclarecimiento al señor candidato y a la organización política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.4. El numeral 41.1 del artículo 41 prescribe:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la fórmula o de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:

a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;

[…]

En la LEM

1.5. El artículo 8 regula:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 estipula:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable.

2.2. En el presente caso, se advierte que el JEE dispuso su exclusión al considerar que el señor candidato se encontraba impedido para postular, debido a que contaba con una sentencia penal vigente sin rehabilitación judicial. En ese sentido, concluyó que se encontraba inmerso en la prohibición taxativa prevista en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo que correspondía la aplicación de lo dispuesto en el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción.

2.3. Al respecto, se tiene en autos el Oficio Nº 002686-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, mediante el cual se adjunta la Resolución Nº 11, de fecha 9 de mayo de 2026, mediante la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Andahuaylas corrigió el error material contenido en el acta de audiencia y ratificó que la pena impuesta al citado candidato fue de ocho (8) meses y ocho (8) días de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año y sujeta al cumplimiento de reglas de conducta.

2.4. Asimismo, con la Resolución Nº 00620-2026-JEE-ANDA/JNE, el JEE señaló expresamente que el señor candidato debía acreditar su rehabilitación, así como acreditar que no tiene deuda pendiente mediante la presentación de la respectiva resolución judicial, a fin de acreditar que no está impedido para postular. Ahora bien, con su escrito de subsanación, el señor recurrente no ha adjuntado documento que acredite fehacientemente que esté rehabilitado.

2.5. Ahora bien, respecto de los argumentos esbozados por el señor recurrente, quien alega que la medida adoptada vulnera su derecho fundamental a la participación política, corresponde precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ser ponderado frente al derecho de la ciudadanía a conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos, así como si se encuentra incurso o no en alguno de los impedimentos previstos por la normativa electoral para postular a un cargo de elección popular.

2.6. Respecto al argumento referido a la insuficiente valoración de la situación jurídica actual del señor candidato, corresponde señalar que este debe ser desestimado, puesto que el JEE sustentó su decisión en la información oficial remitida por la Subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial, mediante el Oficio Nº 002686-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ. Por tanto, no resulta atendible sostener que la decisión se basó en una valoración meramente formal de los antecedentes penales, pues se sustentó en documentación idónea y emitida por la autoridad competente.

2.7. Sobre la presunta vulneración de los principios de legalidad y taxatividad, corresponde señalar que este debe ser desestimado. En efecto, la medida de exclusión se encuentra expresamente prevista en el numeral 41.1. del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, el cual establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando tome conocimiento de que se le ha impuesto una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad. En el presente caso, conforme a la información oficial remitida por el Poder Judicial, el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, por lo que se encuentra comprendido en el supuesto normativo expresamente previsto. En consecuencia, el JEE actuó dentro del marco de la normativa electoral vigente, sin recurrir a una interpretación analógica ni extensiva en perjuicio del señor candidato (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.8. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad, corresponde señalar que el derecho a ser elegido no tiene carácter absoluto, por lo que su ejercicio debe armonizarse con la necesidad de garantizar la transparencia e integridad del proceso electoral. En ese sentido, la exclusión del señor candidato constituye una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral, cuya aplicación resulta previsible y se encuentra orientada a la protección del interés público electoral. Por tanto, no corresponde sostener que la medida resulte desproporcionada, máxime cuando el JEE actuó dentro del marco normativo vigente (ver SN 1.4.).

2.9. Asimismo, respecto del argumento referido a la presunta vulneración del derecho a la debida motivación, corresponde señalar que la resolución impugnada expuso, de manera suficiente, las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión de exclusión. En efecto, el JEE identificó la sentencia condenatoria, examinó su firmeza y evaluó los argumentos planteados por el señor recurrente en la etapa de descargos. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna del derecho a obtener una decisión debidamente motivada, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.

2.10. De otro lado, en cuanto al argumento referido a la insuficiente valoración del comportamiento transparente del señor candidato, corresponde señalar que, si bien este consignó la existencia de la sentencia en su DJHV, ello no enerva el hecho de que la condena impuesta se encuentra comprendida en uno de los supuestos de impedimento para postular previstos en la normativa electoral. En efecto, la declaración de la sentencia únicamente satisface el deber de información a cargo del candidato, mas no incide en la configuración objetiva del impedimento, que se sustenta en la existencia misma de la condena y en la ausencia de rehabilitación.

2.11. Asimismo, respecto de los comprobantes de pago y demás documentos presentados con relación al cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de la sentencia, corresponde precisar que estos no acreditan la rehabilitación del señor candidato. El pago de la reparación civil constituye únicamente el cumplimiento de una de las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria, mientras que la rehabilitación supone la extinción de los efectos de la condena, la cual opera una vez cumplida íntegramente la pena impuesta y las reglas de conducta fijadas durante el periodo de prueba, situación que debe ser acreditada con la resolución judicial correspondiente. En el presente caso, pese a que el JEE requirió expresamente dicha acreditación mediante la Resolución Nº 00620-2026-JEE-ANDA/JNE, no obra en autos documento judicial alguno que declare la rehabilitación del señor candidato ni que dé cuenta de la extinción de la pena. En consecuencia, dicho argumento debe ser desestimado.

2.12. Finalmente, en cuanto a la presunta inobservancia de una línea jurisprudencial reiterada del Pleno del JNE, corresponde precisar que este debe ser desestimado. En efecto, conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, en el presente caso se cuenta con documentación oficial e idónea que acredita la situación jurídica del señor candidato, remitida por el órgano competente del Poder Judicial. En consecuencia, no existe incertidumbre respecto de dicha situación que amerite la realización de actuaciones adicionales de verificación, por lo que corresponde concluir que el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en la normativa electoral aplicable.

2.13. En consecuencia, habiéndose acreditado con documentación oficial remitida por el Poder Judicial que sobre el señor candidato recae una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, sin que se haya acreditado su rehabilitación pese a haber sido expresamente requerido para ello, se concluye que este se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Por tanto, la exclusión dispuesta por el JEE se sustenta en una causal expresamente contemplada en el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y fue adoptada con arreglo al marco normativo electoral vigente, sin que los agravios formulados por el señor recurrente logren desvirtuarla.

2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Matías Alarcón Chávez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00660-2026-JEE-ANDA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que dispuso excluir a don Edy Hurtado Altamirano, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Andarapa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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