Revocan la Resolución N° 00622-2026-JEE-ANDA/JNE
Resolución N° 3430-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037807
KISHUARÁ - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026029521)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Matías Alarcón Chávez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00622-2026-JEE-ANDA/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Claudio Carrasco Leguía, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Kishuará, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000008-2026-KTC-JEEANDAHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). Mediante el Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, del 26 de junio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial informó que el señor candidato registra una (1) sentencia condenatoria. Al respecto, de la revisión de su DJHV, se advierte que, si bien declaró contar con una sentencia condenatoria, no consignó la sentencia por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, previsto en el artículo 399 del Código Penal, recaída en el Expediente N° 17-2015.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00491-2026-JEE-ANDA/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 1 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 362917-2026-ANDA.
1.3. El 2 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente que no existe una segunda sentencia condenatoria omitida, sino una única sentencia penal que fue registrada con dos numeraciones distintas como consecuencia del cambio de órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia.
1.4. Mediante la Resolución N° 00568-2026-JEE-ANDA/JNE, del 6 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado al personero legal a fin de que el señor candidato acredite que se encuentra rehabilitado o que mantiene vigente sus derechos políticos para postular y ejercer el cargo público al que postula.
1.5. El 9 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente:
a) El candidato fue rehabilitado.
b) La sentencia condenatoria fue emitida el 4 de marzo de 2016, mientras que la Ley N° 307171 fue publicada el 9 de enero de 2018. En ese sentido, sostiene que no resultaría jurídicamente admisible aplicar una consecuencia electoral posterior y más gravosa a una condena dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
c) Invoca la Resolución N° 0085-2026-JNE para sostener que los impedimentos electorales deben interpretarse de manera compatible con el derecho fundamental de participación política y el principio de resocialización.
d) Invoca el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 3 de agosto de 2026, señalando que las reglas del proceso electoral deben interpretarse y aplicarse de manera armónica con el derecho fundamental de participación política.
e) El señor candidato efectuó diversos pagos por concepto de reparación civil y, en el año 2019, habría cumplido con cancelar la totalidad de dicha obligación.
f) La sentencia penal se encontraba registrada en los sistemas del Poder Judicial y, por tanto, no podría considerarse que hubiera existido ocultamiento de información.
1.6. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, al considerar que se encontraban configurados los presupuestos previstos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). En atención a ello, correspondía disponer su exclusión, conforme con lo establecido en el numeral 41.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00622-2026-JEE-ANDA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no consigna un plazo de diez años para poder postular; ello proviene del tercer punto resolutivo de la Resolución N° 0085-2026-JNE, referido a los literales i y j del artículo 107 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por lo que su traslado a una causa municipal exigía justificación reforzada desde los principios de legalidad y reserva de ley.
b) La resolución impugnada inobserva la Sentencia 123/2025 del Tribunal Constitucional (Expediente N° 03544-2023-PA/TC), que examinó la aplicación del mismo literal h a un ciudadano rehabilitado y declaró vulnerados el derecho a la participación política y el principio de rehabilitación. Sostiene que el JEE se limitó a invocar la posterioridad de la Resolución N° 0085-2026-JNE, sin explicar cómo compatibiliza ambos pronunciamientos.
c) El cómputo parte del 22 de setiembre de 2017, fecha de culminación del periodo de prueba, pese a que la sentencia comprendió además tres años y cuatro meses de inhabilitación, días-multa y reparación civil, y a que la regla invocada alude al cumplimiento de la pena y de la medida complementaria, de corresponder. No se explica por qué ese es el hito jurídicamente correcto.
d) No se valoró adecuadamente el auto de rehabilitación del 22 de enero de 2026, mediante la cual el órgano jurisdiccional penal constató el cumplimiento de la sentencia y la cancelación total de la reparación civil y los días-multa, y dispuso la rehabilitación del candidato.
e) La decisión carece de examen de proporcionalidad y de motivación suficiente, ya que aplica a una condena de marzo de 2016 un criterio temporal fijado recién en enero de 2026 y reconoce la rehabilitación atribuyéndole un efecto prácticamente nulo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 determina:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[…]
1.3. El numeral 22 del artículo 139 dicta:
Principios de la administración de justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, el numeral 6 indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.5. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.6. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.7. La Cuarta Disposición Final y Transitoria prevé:
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Interpretación de los derechos fundamentales
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
En la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
1.8. El artículo 23 refiere:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1.9. El artículo 25 preceptúa:
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En la LEM
1.10. El artículo 8 regula:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […]
En el Reglamento de Inscripción
1.11. El numeral 28.2 del artículo 28 estipula:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.2. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política del Perú, así como en el marco normativo internacional. No obstante, este derecho no posee carácter absoluto, pues el legislador puede establecer requisitos e impedimentos destinados a garantizar la idoneidad, probidad y legitimidad de quienes aspiran a ejercer cargos públicos. Sin embargo, dichas limitaciones deben responder a fines constitucionalmente legítimos y respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, a fin de evitar restricciones irrazonables o desproporcionadas que vacíen de contenido el derecho fundamental a ser elegido (ver SN 1.2., 1.9. y 1.10.).
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h) numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, considerando que el cumplimiento del periodo de prueba se inició el 22 de setiembre de 2017; por lo que, al encontrarse vigente dicho impedimento durante el presente proceso electoral, corresponde disponer la exclusión del candidato, toda vez que el plazo de diez (10) años vencería el 22 de setiembre de 2027.
2.4. Sobre el particular, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional, mediante su consolidada línea de pronunciamientos en sede de amparo (en particular, en las Sentencias N° 109/2025, N° 113/2025, N° 123/2025 y N° 171/2025), desarrolló el contenido constitucional del principio de rehabilitación previsto en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, precisando que la finalidad de la pena no se agota en la sanción del hecho delictivo, sino que comprende también la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese contexto, estableció que mantener restricciones permanentes respecto de ciudadanos que ya han sido judicialmente rehabilitados resulta incompatible con la finalidad resocializadora de la pena y con el derecho fundamental de participación política.
2.5. En atención a dichos pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la rehabilitación judicial no constituye un acto meramente formal, sino una institución jurídica que restituye al condenado el pleno ejercicio de los derechos restringidos como consecuencia de la sentencia penal. En consecuencia, una interpretación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que mantenga el impedimento electoral aun después de producida la rehabilitación supondría extender indefinidamente los efectos de la condena, desconociendo el mandato constitucional de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad.
2.6. En el caso concreto, obra en autos la sentencia de terminación anticipada del 4 de marzo de 2016, emitida en el Expediente N° 17-2015 (Cuaderno de Ejecución N° 647-2015), mediante la cual se condenó al señor candidato como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Kishuará) y se le impusieron tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año y seis meses. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución N° 05, del 22 de marzo de 2016. Asimismo, obra en autos el auto de rehabilitación contenido en la Resolución N° 27, del 22 de enero de 2026, mediante el cual se dispuso rehabilitar al sentenciado por el referido delito.
2.7. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM impide postular a quienes, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autores, por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. Su aplicación literal determina una restricción indefinida del derecho a ser elegido, pese a existir un pronunciamiento judicial firme de rehabilitación, lo que resulta incompatible con el principio de resocialización reconocido en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
2.8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 1760-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, inaplicó al caso concreto el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y reevaluó el criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, en cuanto extendía los impedimentos electorales por el plazo de diez (10) años computados desde el cumplimiento de la pena. Dicho criterio no resulta aplicable a los candidatos que acrediten contar con declaración judicial de rehabilitación.
2.9. En el presente caso, el señor candidato fue condenado mediante sentencia de terminación anticipada el 4 de marzo de 2016, recaída en el Expediente N° 17-2015 (Cuaderno de Ejecución N° 647-2015), a tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año y seis meses, por la comisión del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y su rehabilitación fue declarada mediante la Resolución N° 27, del 22 de enero de 2026, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.
2.10. En atención a lo expuesto, corresponde concluir que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento invocado. Conforme al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y asumido por este Supremo Tribunal Electoral, dicha rehabilitación restituye plenamente el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el derecho a ser elegido.
2.11. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Matías Alarcón Chávez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00622-2026-JEE-ANDA/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que dispuso la exclusión de don Claudio Carrasco Leguía, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Kishuará, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, publicada el 9 de enero de 2018, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2556421-1