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Fecha de publicación: 22/09/2026
Conforman el Comité de Selección a cargo del Concurso Público para la selección de postulantes al cargo de integrante del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos

Confirman la Resolución N° 01611-2026-JEE-CPOR/JNE

Resolución N° 3461-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037756

IPARÍA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026032075)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN DE EXCLUSIÓN

Lima, 31 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Raúl Moreno León, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01611-2026-JEE-CPOR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Óscar Ríos Silvano, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000004-2026-RSM-JEE-CORONELPORTILLO-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues solo consignó tener una sentencia firme del 20 de octubre de 2009.

Sin embargo, a través del Oficio N° 002686-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, recibido el 10 de julio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2007, recaída en el Expediente N° 2005-01418-0-2402-JR-PE-01, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con la cual fue condenado por la comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado, malversación de fondos, omisión de deberes de función y falsedad genérica.

1.2. Por medio de la Resolución N° 01440-2026-JEE-CPOR/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE dispuso solicitar al fiscalizador de hoja de vida que, en el plazo de dos (2) días hábiles, emita el informe complementario, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos quinto y sexto de la citada resolución.

1.3. El 13 de agosto de 2026, el señor candidato presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente:

a) La condena impuesta al señor candidato, mediante sentencia del 26 de julio de 2007, quedó ejecutoriada conforme a la Resolución Suprema N° 3710-2007, del 28 de mayo de 2008, habiéndose cumplido la pena privativa de libertad el 18 de abril de 2011. Sostuvo que, conforme al artículo 69 del Código Penal, el cumplimiento de la pena determina la rehabilitación del sentenciado y la cancelación de sus antecedentes penales y judiciales.

b) Al momento de la postulación, el señor candidato se encontraba judicialmente rehabilitado, conforme a la Resolución N° Cuatro, del 20 de octubre de 2021, expedida por el órgano jurisdiccional competente en el Expediente N° 2005-01418-0-2402-JR-PE-01, con la cual se declaró procedente la rehabilitación y la prescripción de la reparación civil. En tal sentido, sostuvo que su situación jurídica debía evaluarse considerando los efectos de dicha rehabilitación y no únicamente la existencia histórica de la sentencia condenatoria.

c) Invocó la Resolución N° 0085-2026-JNE, señalando que el Jurado Nacional de Elecciones habría establecido criterios de modulación temporal para la evaluación de restricciones de postulación vinculadas con antecedentes históricos de candidatos rehabilitados. En ese sentido, sostuvo que, tratándose de una sentencia impuesta en el año 2007 y cuyo cumplimiento definitivo se produjo el 18 de abril de 2011, a la fecha del proceso electoral 2026, habían transcurrido más de quince años desde la extinción de la condena. En tal sentido, dicha circunstancia debía ser ponderada al momento de determinar la procedencia de una medida de exclusión.

d) Asimismo, precisó como sustento jurisprudencial la Sentencia 123/2025 del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03544-2023-PA/TC, denominada Caso Ciriaco Condori Cruz. En esa línea, señaló que hay un criterio garantista respecto del derecho a la rehabilitación y a la participación política de los ciudadanos que han cumplido sus sanciones. Del mismo modo, sostuvo que una aplicación inflexible de las causales de exclusión respecto de ciudadanos rehabilitados podría vulnerar el derecho fundamental a la rehabilitación y el derecho de participación política.

e) Alegó que la omisión atribuida al señor candidato no obedeció a dolo, mala fe ni a una voluntad deliberada de ocultar información, sino a la convicción razonable de que, al encontrarse rehabilitado y con sus antecedentes cancelados, no contaba con una condena vigente que debiera ser declarada en la DJHV. En consecuencia, sostuvo que la omisión, de considerarse existente, tendría carácter meramente formal y no justificaría la aplicación de la sanción más gravosa de exclusión.

f) Adjuntó, entre otros documentos, copia de la Resolución N° Cuatro, del 20 de octubre de 2021, mediante la cual el órgano jurisdiccional de primera instancia declaró procedentes la rehabilitación y la prescripción de la reparación civil, así como el comprobante de depósito judicial por la suma de S/ 7000.00 (siete mil y 00/100 soles) efectuado a cuenta de la reparación civil.

g) Solicitó que se declare infundado el informe de fiscalización y se disponga la continuidad de su candidatura, al no haberse acreditado una conducta sancionable ni responsabilidad subjetiva de su parte.

1.4. Mediante la Resolución N° 01584-2026-JEE-CPOR/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe de fiscalización al personero legal de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, a través de la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte en la Notificación N° 390426-2026-CPOR.

1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01611-2026-JEE-CPOR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no habría valorado integralmente la DJHV del señor candidato, pues, si bien no consignó expresamente la sentencia condenatoria que sustenta la exclusión, en el rubro V, “Relación de sentencias”, manifestó que sí tenía información por declarar. En tal sentido, sostiene que no se trataría de un candidato que hubiera negado u ocultado absolutamente la existencia de información judicial.

b) Señaló que debe distinguirse entre la omisión absoluta de una sentencia condenatoria y una declaración defectuosa, incompleta o incorrectamente individualizada, por lo que el hecho de que el señor candidato haya consignado que tenía información por declarar constituiría una circunstancia relevante que debió ser ponderada por el JEE antes de imponer la consecuencia de exclusión.

c) Alegó que la sentencia correspondiente al Expediente N° 2005-01418-0-2402-JR-PE-01 es antigua, pues fue expedida el 26 de julio de 2007 y quedó ejecutoriada mediante Resolución Suprema N° 3710-2007, del 28 de mayo de 2008, mientras que la pena privativa de libertad impuesta al señor candidato habría sido cumplida el 18 de abril de 2011. En consecuencia, sostuvo que actualmente no existe pena privativa de libertad ni inhabilitación penal vigente derivada de aquella condena.

d) Refirió que existen actuaciones judiciales vinculadas con la rehabilitación del señor candidato y con la ejecución de la reparación civil derivada de la sentencia. Asimismo, señaló que efectuó recientemente un depósito a cuenta de la reparación civil y que, por medio de la Resolución N° 04, del 20 de octubre de 2021, el órgano jurisdiccional de primera instancia declaró procedentes las solicitudes de prescripción de la reparación civil y rehabilitación formuladas por el señor candidato.

e) Alegó que el JEE habría resuelto el procedimiento sin valorar un escrito de descargo presentado físicamente el 13 de agosto de 2026, ante la Mesa de Partes, mediante el cual el señor candidato habría formulado descargos respecto del informe de fiscalización y acompañado documentación relacionada con el cumplimiento de la pena, su rehabilitación y la reparación civil.

f) Sostuvo que la resolución impugnada habría incurrido en una imprecisión al individualizar los delitos relacionados con la sentencia del Expediente N° 2005-01418-0-2402-JR-PE-01, pues, según afirma, de la sentencia acompañada se desprendería que el señor candidato fue absuelto respecto del delito de falsedad genérica.

g) Señaló, en consecuencia, que correspondía privilegiar el derecho de participación política del señor candidato y optar por una medida menos gravosa que la exclusión, incluso mediante la publicidad o anotación de la información histórica relativa a la sentencia y a su condición de rehabilitado.

h) Finalmente, solicitó que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la resolución apelada y se declare que no corresponde excluir al señor candidato. Subsidiariamente, pidió que se declare la nulidad de la resolución apelada y se ordene al JEE emitir un nuevo pronunciamiento valorando el descargo presentado el 13 de agosto de 2026 y los medios probatorios acompañados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20263

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El artículo 20 preceptúa:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó que sí tenía información por declarar; sin embargo, en la información complementaria consignó el Expediente N° 00903, referido a un proceso en investigación, sin consignar mayores referencias.

b) En el Oficio N° 002686-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, recibido el 10 de julio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2007, recaída en el Expediente N° 2005-01418-0-2402-JR-PE-01, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado, malversación de fondos, omisión de deberes de función y falsedad genérica.

c) Asimismo, obra la Resolución N° 3710-2007, del 28 de mayo de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal.

d) Del mismo modo, obra la Resolución N° 04, del 20 de octubre de 2021, emitida en el Expediente N° 01418-2005-0-2402-JR-PE-01 por el Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por medio de la cual se declara procedente la solicitud de prescripción de reparación civil impuesta en la referida sentencia y la rehabilitación de la condena, y se dispone la cancelación provisional de hasta cinco (5) años de sus antecedentes penales, judiciales y policiales. Asimismo, obran las Resoluciones N° 14 y 15, del 15 de junio y 14 de julio de 2026, respectivamente, vinculadas con el cumplimiento del pago de reparación civil derivada de la sentencia.

2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 01611-2026-JEE-CPOR/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.

2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2007, recaída en el Expediente N° 2005-01418-0-2402-JR-PE-01, emitida en su contra por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través de la cual fue declarado autor y responsable por la comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de omisión de deberes funcionales. Dicha sentencia quedó consentida y ejecutoriada mediante Resolución N° 3710-2007, del 28 de mayo de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

2.8. En tal contexto, al momento de llenar la DJHV, el señor candidato consignó en el rubro V que sí tenía información por declarar. No obstante, dicha manifestación no puede considerarse suficiente para tener por cumplida la obligación legal, pues la información efectivamente consignada correspondió al Expediente N° 2004-00903-0-2402-JR-PE-01, referido a un proceso distinto, y no permitió identificar la sentencia condenatoria firme que debía ser declarada.

2.9. De esta manera, el hecho de haber señalado que tenía información por declarar no equivale a haber declarado la sentencia condenatoria exigida por la ley. La obligación prevista en el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP no se satisface con una manifestación genérica sobre la existencia de información judicial, sino con la consignación de la información concreta exigida por la normativa electoral, de modo que esta pueda ser conocida por la ciudadanía a través de la DJHV. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditado que la sentencia condenatoria firme correspondiente al Expediente N° 2005-01418-0-2402-JR-PE-01 no fue consignada en la DJHV del señor candidato.

2.10. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que dicha situación no habría sido debidamente valorada por el JEE, pues el señor candidato habría cumplido la pena impuesta y, posteriormente, habría sido rehabilitado, disponiéndose la anulación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales y la restitución de los derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la condena. Al respecto, tales circunstancias no eliminan el hecho de que el señor candidato fue objeto de una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito doloso.

2.11. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.

2.12. En esa línea, la Resolución N° 04, del 20 de octubre de 2021, por medio de la cual el órgano jurisdiccional declaró procedente la solicitud de prescripción de la reparación civil y la rehabilitación de la condena, así como dispuso la cancelación provisional de hasta cinco (5) años de los antecedentes penales, judiciales y policiales del señor candidato, no lo eximía de declarar la sentencia condenatoria firme en su DJHV. Aun cuando dicho pronunciamiento hubiera reconocido determinados efectos jurídicos derivados de la rehabilitación, ello no significa que la sentencia condenatoria nunca hubiera existido ni que dejara de estar comprendida en el deber de información previsto en artículo 23 de la LOP. Del mismo modo, las Resoluciones N° 14 y 15, vinculadas con el cumplimiento del pago de la reparación civil derivada de la sentencia, tampoco desvirtúan la existencia de esta ni la obligación electoral de consignarla en la DJHV.

2.13. En consecuencia, aun cuando al momento de presentar su DJHV el señor candidato ya hubiera sido rehabilitado y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia y, de considerarlo pertinente, incorporar como información complementaria que había sido rehabilitado, precisando los efectos de dicha decisión judicial.

2.14. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no habría existido dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es verificar la omisión de la información exigida por ley. En el presente caso, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria firme por delito doloso y que esta no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse comprendida en la información exigida por el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP.

2.15. En tal sentido, el hecho de que el señor candidato haya considerado que su condición de rehabilitado y la cancelación de sus antecedentes determinaban que no debía consignar la sentencia no resulta suficiente para dejar sin efecto la consecuencia jurídica prevista por la ley. Ello, en tanto la obligación de declaración se determina a partir de la existencia de la sentencia condenatoria firme comprendida en el supuesto legal, y no de la permanencia de sus efectos penales al momento de la presentación de la DJHV.

2.16. Por otro lado, el señor recurrente sostiene que el JEE no habría valorado el escrito de descargo presentado el 13 de agosto de 2026, mediante el cual el señor candidato habría acompañado documentación relacionada con la rehabilitación, el cumplimiento de la pena y la reparación civil. Al respecto, aun cuando se tenga presente la existencia de dicho escrito y de la documentación que se habría acompañado, ello no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada, pues tales elementos se encuentran dirigidos principalmente a acreditar la situación jurídica posterior del señor candidato y no desvirtúan el hecho objetivo de que la sentencia condenatoria firme no fue consignada en la DJHV. Por consiguiente, la valoración de dicha documentación no conduce a una conclusión distinta respecto de la configuración de la infracción electoral materia de autos.

2.17. En cuanto a la alegada imprecisión en la individualización de los delitos relacionados con la sentencia, corresponde señalar que la controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral no se encuentra determinada por la denominación de cada uno de los delitos consignados en la resolución apelada, sino por la verificación de si existió una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser declarada en la DJHV y que, efectivamente, no fue consignada. En ese sentido, acreditada la existencia de la sentencia condenatoria firme correspondiente al señor candidato y su falta de consignación en la DJHV, una eventual discrepancia respecto de la descripción de alguno de los delitos no desvirtúa, por sí misma, la configuración del supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.18. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción ya configurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5. 1.6 y 1.7).

2.19. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Raúl Moreno León, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01611-2026-JEE-CPOR/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que dispuso la exclusión de don Óscar Ríos Silvano, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026037756

IPARÍA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026032075)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN DE EXCLUSIÓN

Lima, 31 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

 

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

 

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]

 

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional]. 

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

 

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

 

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

 

Conclusión

 

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

 

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO  es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Raúl Moreno León, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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