Confirman la Resolución N° 00304-2026-
JEE-COND/JNE
Resolución Nº 3422-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037897
QUECHUALLA - LA UNIÓN - AREQUIPA
JEE CONDESUYOS (ERM.2026032932)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Dina Edith Ticona Huacasi (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00304-2026-JEE-COND/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha en contra de don José Guillermo Segovia Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quechualla, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, por la organización política Progresemos (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026020311
1.1. Con la Resolución Nº 0139-2026-JEE-COND/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quechualla, provincia de La Unión, departamento de Arequipa presentada por la organización política Progresemos (en adelante, OP), de la cual forma parte el señor candidato.
1.2. De la revisión del Expediente Nº ERM.2026020311 (inscripción), en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que la última publicación de la Resolución Nº 0139-2026-JEE-COND/JNE fue realizada el 3 de agosto de 2026, en la sede de la Municipalidad Distrital de Quechualla, conforme a la razón de secretaría de ese mismo día.
1.3. Con Informe Nº 000001-2026-AEI-JEECONDESUYOS-ERM2026/JNE, del 9 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida del JEE informó que al señor candidato se le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida mediante Sentencia Nº 10-2018, del 29 de mayo de 2018, por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, lo que no fue consignado en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Este informe obra en el Expediente Nº ERM.2026033982.
1.4. El 4 y 16 de agosto de 2026, la señora recurrente solicitó la anotación marginal en la DJHV del señor candidato, con relación a la sentencia del 29 de mayo de 2018, con la que se le condena de 2 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año sujeta a reglas de conducta, por el delito de falsa declaración en proceso administrativo (Expediente Nº 00153-2014-1-0408-JR-PE-01). Rehabilitado con Resolución Nº 21 del 13 de julio de 2025, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cotahuasi.
En el Expediente Nº ERM.2026032932
1.5. A través de escrito del 6 de agosto de 2026, el ciudadano Stephen Raphael Bernedo Pérez interpuso tacha contra el señor candidato, solicitando que se disponga su exclusión, sustentándola, principalmente, en los siguientes cuestionamientos:
a. Incumplimiento del requisito de domicilio: sostiene que el candidato declaró domiciliar en el anexo de Velinga, distrito de Quechualla; sin embargo, según un acta de constatación y una constancia de ubicación domiciliaria emitidas por una jueza de paz, no residiría en dicho lugar. En consecuencia, alega que no cumpliría con el requisito de domiciliar de manera continua durante los dos últimos años en la circunscripción electoral.
b. Omisión de una sentencia condenatoria en la DJHV: señala que el candidato declaró no tener sentencias, pese a que existiría una sentencia condenatoria firme de dos años de pena privativa de libertad por el delito de falsa declaración en proceso administrativo, correspondiente al Expediente Nº 00153-2014-1-0408-JR-PE-01. Alega que dicha omisión constituye una infracción electoral que genera la exclusión del candidato, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261.
Asimismo, cuestiona que la organización política haya solicitado una anotación marginal alegando error involuntario, desconocimiento y posterior rehabilitación, sosteniendo que tales circunstancias no eliminan el deber de declarar la sentencia. Invoca, entre otros, los criterios establecidos por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 0486-2026-JNE, sobre la responsabilidad objetiva electoral y la obligación de declarar las sentencias condenatorias. Finalmente, solicita que la tacha sea declarada fundada, que se disponga la exclusión del candidato y que se remitan copias al Ministerio Público; además, pide que el JEE realice actuaciones de fiscalización para verificar tanto la sentencia omitida como el requisito de domicilio.
1.6. Mediante Resolución Nº 00219-2026-JEE-COND/JNE, del 9 de agosto de 2026, el JEE dispuso correr traslado a la personera legal de la OP del escrito de tacha presentado por el ciudadano Stephen Raphael Bernedo Pérez en contra del señor candidato, a fin de que formule los descargos correspondientes dentro del plazo previsto en el numeral 36.4 del artículo del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción). La referida resolución fue notificada, vía casilla electrónica, mediante las Notificaciones Nº 377489-2026-COND y Nº 377493-2026-COND, ambas del 11 de agosto de 2026, al tachante y a la señora recurrente, respectivamente. Vencido el plazo concedido, la OP no presentó escrito de descargos.
1.7. Por medio de la Resolución Nº 00304-2026-JEE-COND/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato. Al respecto, consideró acreditada la omisión de una sentencia condenatoria firme por el delito de falsa declaración en proceso administrativo, pues el señor candidato consignó en su DJHV que no tenía información por declarar. Señaló que la posterior rehabilitación no elimina la obligación de declarar la sentencia y que, conforme al artículo 23 de la LOP, dicha omisión genera el retiro del candidato. En consecuencia, declaró fundada la tacha en este extremo y dispuso su exclusión.
Respecto del requisito de domicilio, si bien el acta de constatación domiciliaria, la constancia de ubicación y las declaraciones recabadas cuestionaron que el candidato residiera en el anexo de Velinga, el JEE advirtió que dichos elementos acreditaban principalmente la situación existente al momento de la diligencia. Asimismo, consideró que el registro de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) consignaba domicilio en el distrito de Quechualla desde el 1 de diciembre de 2021. Por ello, concluyó que tales elementos no eran suficientes para acreditar que el candidato no hubiera tenido domicilio en Quechualla durante los dos años exigidos, por lo que desestimó la tacha en este extremo. En consecuencia, el JEE declaró fundada la tacha únicamente por la omisión de la sentencia condenatoria y dispuso la exclusión del candidato, precisando que ello no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista. La resolución fue notificada a la señora recurrente, el 19 de agosto de 2026, a las 10:32:20 horas, en la Casilla Electrónica CE_42055304.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00304-2026-JEE-COND/JNE, solicitando que se revoque, se declare infundada la tacha y se deje sin efecto la exclusión del señor candidato. Como pretensión subsidiaria, solicitó la nulidad de la resolución. Sustentó su recurso en los siguientes agravios:
a) Omisión de valoración del pedido de anotación marginal: señala que la organización política comunicó voluntariamente la sentencia y solicitó su anotación marginal antes de la tacha, sin que ello fuera valorado por el JEE.
b) Aplicación de jurisprudencia: invoca la Resolución Nº 1501-2022-JNE, alegando que la comunicación voluntaria de la sentencia evidencia buena fe y transparencia y permite conservar la candidatura mediante anotación marginal.
c) Rehabilitación: sostiene que el candidato cumplió la condena y fue rehabilitado mediante Resolución Nº 21, de 13 de julio de 2026, circunstancia que debe ser considerada al determinar la consecuencia jurídica.
d) Requisito de domicilio: afirma que el candidato acredita domicilio en Quechualla desde el 1 de diciembre de 2021, y que la constatación realizada en Velinga no desvirtúa su domicilio en el distrito durante el periodo exigido.
e) Incongruencia respecto del domicilio: sostiene que, pese a que los fundamentos desestiman este cuestionamiento, la parte resolutiva declaró genéricamente fundada la tacha, sin precisar que dicho extremo era infundado.
f) Exclusión no firme: cuestiona que se haya considerado consumada la exclusión pese a encontrarse la resolución impugnada, alegando afectación de la doble instancia y del derecho de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 menciona que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 precisan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primaria
Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El literal b del numeral 28.1 y el numeral 28.2 del artículo 28 refieren:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.7. El artículo 35 dicta:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
1.8. El numeral 41.3 del artículo 41 establece:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.
El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, verificando, principalmente, si la omisión de la sentencia condenatoria en la DJHV del señor candidato configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y en las disposiciones reglamentarias aplicables a las ERM 2026; asimismo, corresponde determinar si se encuentra acreditado el incumplimiento del requisito de domicilio.
2.2. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha por considerar acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por el delito de falsa declaración en proceso administrativo, pese a haber declarado expresamente que no tenía información por declarar. Asimismo, desestimó el cuestionamiento referido al domicilio, al considerar que los medios probatorios aportados no acreditaban que el candidato hubiera carecido de domicilio en el distrito de Quechualla durante los dos últimos años exigidos por la normativa electoral.
2.3. De la revisión de los actuados, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado por el delito de falsa declaración en proceso administrativo, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 00153-2014-1-0408-JR-PE-01, a 2 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución. Sin embargo, al completar su DJHV, consignó expresamente que no tenía información por declarar respecto de sentencias.
2.4. Asimismo, mediante Resolución Nº 21, del 13 de julio de 2026, el órgano jurisdiccional declaró la rehabilitación del señor candidato, luego de verificar el cumplimiento de la pena, las reglas de conducta y la reparación civil. Dicha circunstancia no se encuentra controvertida en el presente caso.
2.5. Al respecto, la señora recurrente sostiene que la posterior rehabilitación, sumada a la comunicación voluntaria de la sentencia y a la solicitud de anotación marginal presentada el 4 de agosto de 2026, antes de la interposición de la tacha, justificaría conservar la candidatura. Invoca, entre otros, el criterio desarrollado en la Resolución Nº 1501-2022-JNE.
2.6. En ese sentido, corresponde realizar las siguientes precisiones:
a. El numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.) establece el deber de consignar en la DJHV la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos; a su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo establece que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. Esta consecuencia se encuentra desarrollada en el Reglamento de Inscripción para las ERM 2026.
b. En el presente caso, la omisión se encuentra objetivamente acreditada, pues el señor candidato no solo dejó de consignar los datos de la sentencia, sino que declaró expresamente que no tenía información por declarar. Por tanto, no se trata de un error material o tipográfico, sino de la ausencia de información sustancial que la ley exige declarar.
c. La rehabilitación posterior de una persona condenada no determina que la sentencia nunca haya existido ni elimina el deber de declarar la información exigida por la legislación electoral. En consecuencia, aun cuando aquella pueda incidir en la determinación de un impedimento vigente para postular, no desvirtúa la omisión producida al momento de presentar la DJHV.
d. La solicitud de anotación marginal presentada el 4 de agosto de 2026 fue formulada con posterioridad a la admisión y publicación de la lista de candidatos. Asimismo, a dicha fecha ya se habían efectuado acciones de fiscalización con relación a ese tema y emitido el Informe Nº 000001-2026-AEI-JEECONDESUYOS-ERM2026/JNE con el que el fiscalizador de hoja de vida del JEE informó que al señor candidato omitió información en su DJHV. En tal sentido, no resulta aplicable el criterio desarrollado en la Resolución Nº 1501-2022-JNE, referido a supuestos en los que la organización política comunica voluntariamente la información omitida antes de la admisión de la lista o antes que se desplieguen acciones de fiscalización que se concretan en el respectovi informe del fiscalizador de hoja de vida. Desde dicha admisión, los ciudadanos se encuentran habilitados para formular tacha y el JEE para disponer, de corresponder, la exclusión del candidato.
2.7. En cuanto al pedido de anotación marginal, debe tenerse presente que el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción establece la exclusión como consecuencia de la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, mientras que la anotación marginal opera cuando han vencido los plazos para excluir. Asimismo, los escritos de anotación marginal fueron presentados el 4 y 16 de agosto de 2026; no obstante, a esa fecha ya se habían efectuado acciones de fiscalización con relación a este tema, habiéndose emitido el Informe Nº 000001-2026-AEI-JEECONDESUYOS-ERM2026/JNE, del 9 de julio de 2026, con el que el fiscalizador de hoja de vida del JEE informó que al señor candidato se le impuso 2 años de pena privativa de la libertad suspendida mediante Sentencia Nº 10-2018, del 29 de mayo de 2018, lo que no había consignado en su DJHV. En consecuencia, no corresponde utilizar la anotación marginal para sustituir la exclusión cuando la omisión ha sido oportunamente determinada dentro del plazo legal.
2.8. En consecuencia, la solicitud de anotación marginal formulada por la organización política no desvirtúa la omisión acreditada ni impide aplicar la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Por tanto, corresponde desestimar los agravios referidos a la falta de valoración de dicha solicitud, a la rehabilitación del candidato y a la aplicación de la Resolución Nº 1501-2022-JNE.
2.9. Por otro lado, respecto del requisito de domicilio, el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) exige haber nacido en la circunscripción electoral donde se postula o domiciliar en ella, cuando menos, durante los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción.
2.10. En el presente caso, si bien el acta de constatación domiciliaria, la constancia de ubicación y las declaraciones recabadas cuestionan que el candidato residiera en la localidad de Velinga al momento de la diligencia, tales elementos no permiten determinar que haya carecido de domicilio en el distrito de Quechualla durante todo el periodo exigido. A ello se suma que la ficha de Reniec registra domicilio en dicho distrito desde el 1 de diciembre de 2021, elemento que, valorado conjuntamente con los demás actuados, no ha sido desvirtuado.
2.11. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que los medios probatorios aportados no resultan suficientes para desvirtuar el cumplimiento del requisito de domicilio en el distrito de Quechualla. Por tanto, corresponde desestimar el agravio formulado sobre este extremo y mantener la conclusión del JEE.
2.12. Respecto de la alegada incongruencia de la parte resolutiva, si bien el JEE no precisó expresamente que la tacha era infundada respecto del cuestionamiento domiciliario, de la lectura integral de la resolución se advierte que la exclusión se sustentó exclusivamente en la omisión de la sentencia condenatoria. Por tanto, corresponde efectuar dicha precisión en la parte resolutiva de la presente resolución.
2.13. Finalmente, en cuanto al agravio referido al carácter no firme de la exclusión, debe señalarse que la propia resolución apelada dispuso que el estado del candidato se actualice a “EXCLUIDO” una vez que aquella quede consentida o ejecutoriada. Por tanto, mientras se encuentre pendiente el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral, no puede sostenerse que la exclusión haya adquirido firmeza. Esta circunstancia no constituye, por sí misma, motivo para revocar la resolución apelada.
2.14. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera acreditada la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso en la DJHV del señor candidato, supuesto que genera la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción. La posterior rehabilitación y la solicitud de anotación marginal, formulada después de la admisión y publicación de la lista, no desvirtúan dicha omisión. Asimismo, no se ha acreditado el incumplimiento del requisito de domicilio. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios y confirmar la resolución venida en grado, precisando que la tacha es infundada respecto del cuestionamiento domiciliario.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Dina Edith Ticona Huacasi; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00304-2026-JEE-COND/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que declaró fundada la tacha interpuesta contra don José Guillermo Segovia Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quechualla, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, por la organización política Progresemos, por omisión de información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida y dispuso su exclusión, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037897
QUECHUALLA - LA UNIÓN - AREQUIPA
JEE CONDESUYOS (ERM.2026032932)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).
6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un (1) día a la señora recurrente para formular descargo en el plazo de un (1) día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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