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Fecha de publicación: 22/09/2026
Conforman el Comité de Selección a cargo del Concurso Público para la selección de postulantes al cargo de integrante del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos

Confirman la Resolución Nº 00476-2026-
JEE-CHAN/JNE

Resolución Nº 3443-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026035068

RÍO TAMBO - SATIPO - JUNÍN

JEE CHANCHAMAYO (ERM.2026028498)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00476-2026-JEE-CHAN/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Helmer Larry Ríos Flores, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Por el Informe Nº 000005-2026-ECP-JEECHANCHAMAYO-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida informó que el señor candidato consignó que no tenía información que declarar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); sin embargo, la información remitida por el Poder Judicial daba cuenta de una sentencia condenatoria, del 31 de mayo de 1999, recaída en el Expediente Nº 2690-98, por el delito contra la libertad sexual - violación de menor, mediante la cual se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida.

1.2. A través de la Resolución Nº 00303-2026-JEE-CHAN/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador por la presunta omisión de información y corrió traslado del informe de fiscalización y sus anexos al personero legal y al señor candidato para que formulen sus descargos.

1.3. El 23 de julio de 2026, el señor recurrente presentó descargos y solicitó que se declare no ha lugar a la exclusión. Alegó, principalmente, que la DJHV se habría elaborado sobre la base del reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); que existirían confianza legítima y buena fe; que no hubo intención de ocultamiento; que la exclusión sería desproporcionada; y que la condena, por su antigüedad, habría sido objeto de rehabilitación.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00476-2026-JEE-CHAN/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE dispuso excluir al señor candidato por haber omitido consignar la referida sentencia en el rubro V de su DJHV. Asimismo, ordenó remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público.

1.5. Por medio de la Resolución Nº 00534-2026-JEE-CHAN/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y elevó los actuados al JNE con efecto suspensivo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación y solicitó, como pretensión principal, que se revoque la Resolución Nº 00476-2026-JEE-CHAN/JNE y se declare no ha lugar a la exclusión; subsidiariamente, que se declare su nulidad. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada incurriría en motivación insuficiente e incongruencia omisiva, porque no habría respondido el argumento referido a la confianza legítima y buena fe derivadas del reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral.

b) La exclusión constituiría una aplicación automática y desproporcionada de la normativa electoral, sin efectuar un juicio individualizado de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ni considerar una medida menos gravosa, como la anotación marginal.

c) La antigüedad de la condena, el cumplimiento de la pena y la alegada rehabilitación deberían ser valorados; además, sostiene que la ausencia de dolo o intención de ocultamiento impediría aplicar automáticamente la consecuencia de exclusión.

d) El JEE no habría considerado las circunstancias personales, educativas e interculturales del señor candidato, quien ejerce como jefe de la Comunidad Nativa de Poyeni.

e) La Resolución Nº 0329-2021-JNE no sería aplicable de manera mecánica, pues el caso presentaría circunstancias diferenciadoras; asimismo, invoca criterios constitucionales e interamericanos sobre participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece:

[…] Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.3. El numeral 41.3 del artículo 41 establece:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.4. El literal j del artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.5. El artículo 14 prescribe:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.6. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En la jurisprudencia del JNE

1.7. En la Resolución Nº 0329-2021-JNE, fundamentos 2.5 y 2.6, este Supremo Tribunal Electoral precisó, entre otros aspectos, lo siguiente:

2.5. […] la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias por delito doloso que hubieran quedado firmes, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; ello encierra la obligación de declarar tanto las condenas que se encuentren vigentes como aquellas que han sido cumplidas, es decir, aquellas en las que se ha producido la rehabilitación.

2.6. En ese sentido, queda claro que los alcances de las citadas normas están referidos a la obligación de consignar la totalidad de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos que cuenten los candidatos, sin excepción alguna a que estos tengan la situación de rehabilitados o no; […].

1.8. Asimismo, en la Resolución Nº 0388-2026-JNE, fundamento 2.9, se estableció:

2.9. Con relación al argumento de que, a la fecha del llenado de la DJHV habían transcurrido aproximadamente 20 años desde que se impuso la sentencia, cabe indicar que el rubro V de la DJHV exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos, sin excepciones; es decir sin importar su condición de rehabilitado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De la revisión de la DJHV y de los actuados, se advierte que el señor candidato consignó “No Tengo” en el rubro V, referido a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. Sin embargo, la información remitida por el Poder Judicial da cuenta de la sentencia, del 31 de mayo de 1999, recaída en el Expediente Nº 2690-98, por el delito contra la libertad sexual - violación de menor. La defensa no cuestiona la existencia de dicha sentencia; sus agravios se orientan, principalmente, a la antigüedad de la condena, la alegada rehabilitación, la buena fe y la proporcionalidad de la exclusión.

2.2. De este modo, se encuentra acreditada la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP: al momento de presentarse la DJHV existía una sentencia condenatoria firme por delito doloso que no fue declarada en el rubro correspondiente. El numeral 23.5 del mismo artículo y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV establecen, para este supuesto y dentro del plazo legal, el retiro o exclusión del candidato (ver SN 1.2. y 1.6.).

2.3. En cuanto a la confianza legítima invocada, el argumento no encuentra respaldo en el propio documento aportado por la defensa. El Reporte Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral Nº 18214, generado el 23 de abril de 2026, consigna en el rubro “1. SENTENCIAS CONDENATORIAS” el estado “EN PROCESO”. En otros rubros, como “REDAM” y “REQUISITORIAS”, sí aparece expresamente el resultado “NO TIENE REGISTROS”. Por ello, el reporte no informó que el señor candidato carecía de sentencias condenatorias ni certificó la inexistencia de antecedentes en ese rubro; únicamente, mostraba que la consulta al Poder Judicial se encontraba pendiente.

2.4. Es cierto que la resolución apelada no desarrolló, de manera específica, el argumento de confianza legítima planteado en los descargos. No obstante, dicha omisión argumentativa no tiene entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento, pues la premisa fáctica en la que se sustenta ese agravio queda desvirtuada por el propio Reporte Nº 18214. En esta instancia, además, el cuestionamiento ha podido ser examinado con los elementos que obran en autos, sin que se advierta una afectación material del derecho de defensa.

2.5. La anotación marginal tampoco constituye, en este caso, una alternativa a la exclusión. El artículo 14 del Reglamento de la DJHV prevé la corrección mediante anotación marginal por omisión de información cuando ya venció el plazo para excluir al candidato (ver SN 1.5.). La Resolución Nº 00476-2026-JEE-CHAN/JNE fue emitida el 10 de agosto de 2026, cuando aún se encontraba habilitada la aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Se trata, por tanto, de supuestos temporales distintos.

2.6. En lo referido a la rehabilitación y al tiempo transcurrido desde la condena, estos argumentos tampoco eliminan el deber de declarar. La jurisprudencia electoral ha precisado que la obligación comprende tanto las condenas vigentes como aquellas cumplidas respecto de las cuales se hubiera producido rehabilitación (ver SN 1.7.). Asimismo, la Resolución Nº 0388-2026-JNE ha señalado que la antigüedad de la sentencia no introduce una excepción al deber de consignarla en la DJHV (ver SN 1.8.). Por ello, para resolver esta controversia no resulta necesario determinar si la rehabilitación se produjo formalmente, pues aun en ese supuesto la sentencia debía ser declarada.

2.7. Respecto de la alegada ausencia de dolo, la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se configura con la omisión de la información legalmente exigida. La norma no incorpora, como elemento adicional, la acreditación de intención de ocultamiento o mala fe para disponer la exclusión. Distinta es la eventual responsabilidad penal derivada de los hechos, cuya determinación corresponde al Ministerio Público y, de ser el caso, al órgano jurisdiccional competente; la remisión de actuados no supone adelanto de opinión sobre dicha responsabilidad.

2.8. Sobre las circunstancias personales e interculturales alegadas, obra en autos una credencial que acredita que el señor candidato ejerce como jefe de la Comunidad Nativa de Poyeni durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Si bien dicha condición forma parte del contexto que corresponde valorar, no constituye una excepción al cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa electoral, aspecto que, incluso, es reconocido por la propia defensa. En ese sentido, la LOP y la normativa reglamentaria aplicable, de observancia obligatoria para quienes participan como candidatos en un proceso electoral, exigen consignar en la DJHV las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, correspondiendo al candidato verificar que la información registrada sea auténtica, completa y actualizada. Por tanto, la condición intercultural invocada no releva al señor candidato de dicho deber ni desvirtúa la omisión advertida en el rubro V de su DJHV.

2.9. Por último, el argumento de proporcionalidad no permite sustituir la consecuencia prevista por la ley. Verificada la omisión dentro del periodo en el que procede la exclusión, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no atribuye al órgano electoral un margen para graduar la medida o reemplazarla por una anotación marginal. El derecho a ser elegido se ejerce conforme a las condiciones establecidas por el ordenamiento (ver SN 1.1.); en este caso, la exclusión deriva directamente del incumplimiento de una obligación legal vinculada a la transparencia de la DJHV.

2.10. En consecuencia, los agravios formulados no desvirtúan la omisión acreditada ni la consecuencia jurídica que corresponde aplicar. Por ello, debe declararse infundado el recurso de apelación y confirmarse la Resolución Nº 00476-2026-JEE-CHAN/JNE.

2.11. La notificación de la presente resolución debe efectuarse conforme al Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00476-2026-JEE-CHAN/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que dispuso la exclusión de don Helmer Larry Ríos Flores, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, así como la remisión de copias certificadas de los actuados al Ministerio Público.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026035068

RÍO TAMBO - SATIPO - JUNÍN

JEE CHANCHAMAYO (ERM.2026028498)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00476-2026-JEE-CHAN/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que dispuso la exclusión de don Helmer Larry Ríos Flores, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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