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Fecha de publicación: 22/09/2026
Conforman el Comité de Selección a cargo del Concurso Público para la selección de postulantes al cargo de integrante del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos

Confirman la Resolución N° 00833-2026-
JEE-ICA0/JNE

Resolución N° 3495-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037988

VISTA ALEGRE - NASCA - ICA

JEE ICA (ERM.2026026224)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00833-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Alexis Giancarlo Guardia Flores (en adelante, señor tachante) en contra de don Alberto Amaru Calle Mansilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la citada organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026016156

1.1. Con la Resolución N° 00282-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por la organización política Progresemos (en adelante, OP), en la cual figura el señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

En el Expediente N° ERM.2026026224

1.2. El 7 de julio de 2026, el señor tachante interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato no consignó, en el rubro V, “Relación de sentencias” de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), la sentencia recaída en el Expediente N° 2002-0235-0-1413-JM-PE-01, en el cual el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre, a través de la Resolución N° 30, del 26 de setiembre de 2003 (sentencia), lo sentenció con reserva de fallo condenatorio, por la comisión del delito de lesiones leves.

b) Al no haber declarado dicha sentencia, el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que corresponde su exclusión de la contienda electoral.

1.3. Por medio de la Resolución N° 00394-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de julio de 2026, se admitió a trámite la tacha y se corrió traslado a la OP, a fin de que, dentro del plazo de un (1) día calendario, presente sus respectivos descargos.

1.4. Con el escrito, del 12 de julio de 2026, el señor recurrente efectuó los descargos correspondientes, manifestando lo siguiente:

a) La documentación presentada por el señor tachante acredita únicamente la existencia de una resolución judicial expedida en primera instancia y un acta de lectura de dicha sentencia; sin embargo, de esta última se advierte que los sentenciados reservaron su derecho de interponer su recurso de apelación.

b) En ese sentido, la existencia de una sentencia y un acta de lectura de esta no permiten concluir, por sí mismas, que la decisión haya tenido la calidad de firme, por lo que resulta indispensable que ello sea acreditado a través del documento jurisdiccional correspondiente.

c) Del seguimiento realizado al Expediente N° 00235-2002-0-1413-JM-PE-01, se advierte que el señor candidato tiene la condición de imputado, no existiendo registro alguno donde se haya declarado consentida la sentencia antes aludida.

d) El señor candidato participó anteriormente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, sin que haya sido objeto de alguna observación por el motivo invocado por el señor tachante, lo que evidencia que no ha existido intención de ocultar información a la autoridad electoral.

1.5. Por Resolución N° 00510-2026-JEE-ICA0/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE requirió al fiscalizador de hoja de vida adscrito a su dependencia la emisión de un informe respecto del escrito de tacha presentado por el señor tachante.

1.6. Mediante Informe N° 000007-2026-HEJ-JEEICA-ERM2026/JNE, del 7 de agosto de 2026, el fiscalizador adscrito al JEE ratificó la existencia de una sentencia condenatoria en contra del señor candidato recaída en el Exp. N° 2002-0235-0-1413-JM-PE-01, la cual no fue consignada en su DJHV. Asimismo, consignó que, mediante Resolución N° 60, del 16 de diciembre de 2010, se consignó que la referida sentencia condenatoria no fue objeto de impugnación alguna, declarándose extinguido el periodo de prueba impuesto.

1.7. A través de la Resolución N° 00833-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato fue sentenciado en el Expediente N° 2002-0235-0-1413-JM-PE-01, tramitado ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre, con reserva de fallo condenatorio, por la comisión del delito de lesiones leves.

b) Mediante el Informe N° 15-2026, del 21 de julio de 2026, emitido por la Secretaría de Ejecución del Primer y Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, se informó que el referido proceso judicial culminó con la emisión de la Resolución N° 60, del 16 de diciembre de 2010, por la cual se declaró extinguido el periodo de prueba al cual fue sometido el señor candidato y, por lo tanto, se dispuso el juzgamiento como no efectuado.

c) Conforme lo consignado en la referida Resolución N° 60, se verifica que la condena impuesta en el Expediente N° 2002-0235-0-1413-JM-PE-01 sí tuvo la calidad de firme, por lo que el señor candidato debió consignarla en su DJHV.

d) El señor candidato omitió información relevante en su DJHV, incurriendo así en la causal de exclusión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00833-2026-JEE-ICA0/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) El señor candidato no declaró la sentencia recaída en el Expediente N° 2002-0235-0-1413-JM-PE-01, ya que no tenía conocimiento de esta al no haber asistido a la lectura de sentencia realizada el 26 de setiembre de 2003.

b) La lectura de la sentencia no debió ser realizada en ausencia del señor candidato en su condición de acusado, conforme lo exigía el Código de Procedimientos Penales.

c) El señor candidato tomó conocimiento de la referida sentencia con motivo de la promoción del presente proceso de tacha.

d) El señor candidato fue autorizado a fin de que un perito grafotécnico pueda recabar muestras del acta de lectura de sentencia, del 26 de setiembre de 2003, así como también accedió a copias certificadas de la sentencia y de la referida acta.

e) Por Dictamen Grafotécnico Forense N° 26-2026/PP-GRAF-PWC, del 19 de agosto de 2026, se determinó que las firmas atribuidas al señor candidato en el acta de lectura de sentencia no provienen de su puño gráfico, por lo que se trata de firmas falsificadas.

f) El perito grafotécnico emitió también el Dictamen Grafotécnico N° 26-A-2026/PP-GRAF-PWC, del 20 de agosto de 2026, donde se determinó que las firmas atribuidas al señor candidato, en el acta de lectura de sentencia, provienen del puño gráfico de don Absalón Alberto Calle de la Cruz, padre del señor candidato, quien también fue sentenciado en el Expediente N° 2002-0235-0-1413-JM-PE-01.

g) Las referidas pericias permiten acreditar que el señor candidato no estuvo presente en el acto de lectura de sentencia, por lo que al ignorar la existencia de esta no le era exigible declararla en su DJHV.

h) Adicionalmente, debe considerarse que, en el acta de lectura de sentencia, se indica al señor candidato con DNI 41945086, mientras que su verdadero número de DNI es el 41935086. Esta circunstancia, sumada a los dictámenes grafotécnicos, permiten concluir que las firmas atribuidas al señor candidato no provienen de su puño gráfico.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.

1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.3. El artículo 34-A contempla como un impedimento para acceder a un cargo de elección popular, el contar con una sentencia condenatoria de primera instancia por delito doloso, en calidad de autor o cómplice.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.6. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

[…]

En la LOP

1.7. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 prevé lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.8. De acuerdo con lo expuesto, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.9. El artículo 35 contempla:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En la jurisprudencia del JNE

1.10. La Resolución N° 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, señaló lo siguiente:

2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o uno o más de sus integrantes, con la finalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral.

2.2. Conforme al artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), quien interpone una tacha debe fundamentar las infracciones que atribuye a la candidatura cuestionada y acompañar las pruebas que correspondan. De ello se desprende que no basta con formular una afirmación respecto de la presunta vulneración de una norma electoral, sino que resulta necesario aportar elementos que permitan acreditar de manera objetiva los hechos que sustentan dicha imputación.

2.3. Esta exigencia guarda correspondencia con la naturaleza excepcional de la tacha, en tanto su estimación puede determinar la exclusión de una candidatura y, con ello, afectar el derecho de participación política. Por tal razón, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral, la infracción alegada debe encontrarse debidamente acreditada, de modo que no corresponde disponer la exclusión de una candidatura sobre la base de meras afirmaciones, conjeturas o dudas respecto de la regularidad de su inscripción (ver SN 1.10.), ello en concordancia con el principio pro participación.

2.4. El presente caso cuestiona la candidatura del señor candidato por no haber consignado, dentro del rubro V de su DJHV, la sentencia penal recaída respecto del Expediente N° 2002-0235-0-1413-JM-PE-01, configurándose la infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.7.).

2.5. De la información que obra en autos, se aprecia lo siguiente respecto del Expediente N° 2002-0235-0-1413-JM-PE-01:

a) A través de la Resolución N° 30, del 26 de setiembre de 2003 (sentencia), emitida por el Juzgado Mixto de Vista Alegre, el señor candidato y don Absalón Alberto Calle de la Cruz fueron sentenciados por la comisión del delito de lesiones leves, disponiéndose la reserva de fallo condenatorio por el término de un (1) año sujeto a reglas de conducta, con el pago de una reparación civil.

b) Obra el acta de lectura de sentencia, del 26 de setiembre de 2003, donde consta la firma y huella dactilar del señor candidato, y en la que el órgano jurisdiccional consignó su DNI 41945086.

c) Por Resolución N° 60, del 16 de diciembre de 2010, se precisó que la sentencia antes referida no fue objeto de impugnación alguna, y declaró extinguido el periodo de prueba y el juzgamiento como no efectuado.

d) Por Informe N° 15-2026, emitido por una servidora judicial del Primer y Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, se precisó que el proceso penal concluyó con la emisión de la Resolución N° 60.

2.6. El señor recurrente sostiene que el señor candidato no tuvo conocimiento de la sentencia, debido a que no habría asistido a su lectura, argumento que pretende sustentar, principalmente, en los Dictámenes Grafotécnicos Forenses N° 26-2026/PP-GRAF-PWC y N° 26-A-2026/PP-GRAF-PWC, de fechas 19 y 20 de agosto de 2026, respectivamente, según los cuales las firmas atribuidas al señor candidato en el acta de lectura de sentencia no provendrían de su puño gráfico.

2.7. Sin embargo, tales pericias, al haber sido presentadas por la propia parte recurrente, constituyen elementos de prueba de parte y, por sí solas, no resultan suficientes para desvirtuar el conjunto de elementos que obran en autos respecto del conocimiento que tuvo el señor candidato de la sentencia. En particular, dichas pericias no desacreditan la presunción de autenticidad que corresponde al acta de lectura de sentencia en su condición de documento público, ni la comparecencia del señor candidato que en ella se encuentra documentada ante el juez de la causa. A ello se suma que en dicha acta también figura la huella dactilar atribuida al señor candidato, elemento que no ha sido objeto de cuestionamiento ni desacreditación mediante prueba alguna.

2.8. Además, al formular sus descargos en primera instancia, el propio señor recurrente estructuró su defensa sobre la base del contenido y suscripción del acta de lectura de sentencia. En efecto, sostuvo que de dicha acta se desprendía que los sentenciados se habían reservado el derecho de interponer recurso de apelación y, a partir de ello, alegó que no podía concluirse que la sentencia hubiera adquirido firmeza. Es decir, inicialmente reconoció la relevancia del acta y de su contenido para sustentar la posición de la organización política y no cuestionó la autoría de la firma atribuida al señor candidato.

2.9. En tal sentido, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.5.), no resulta verosímil que, luego de haber sustentado su defensa en primera instancia precisamente en el contenido y suscripción de dicha acta, el señor recurrente pretenda ahora desconocer la autoría de la firma que aparece en ella. Esta variación en la línea argumentativa, además, no encuentra respaldo suficiente en los demás elementos que obran en autos, particularmente frente a la existencia de la huella dactilar consignada en el mismo documento.

2.10. De otro lado, la diferencia advertida entre el número de DNI consignado en el acta de lectura de sentencia –41945086– y el correspondiente al señor candidato –41935086– constituye un evidente error material atribuible al personal jurisdiccional que elaboró dicho documento. Esta circunstancia, por sí misma, no permite concluir que el señor candidato no estuvo presente en el acto ni, menos aún, que desconociera el contenido de la sentencia, pues no desvirtúa los demás elementos objetivos que vinculan al señor candidato con el referido acto procesal.

2.11. En consecuencia, valorados conjuntamente los elementos obrantes en autos y apreciados los hechos con criterio de conciencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que se encuentra acreditado que el señor candidato tuvo conocimiento de la sentencia dictada en el Expediente N° 2002-0235-0-1413-JM-PE-01. Por tanto, no resulta atendible el argumento referido a que la falta de conocimiento de dicha decisión justificaría su omisión en la DJHV.

2.12. Asimismo, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso, la cual no fue consignada por el señor candidato en su DJHV.

2.13. Cabe agregar que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP configura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que, para imponer la sanción, no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información; basta con verificar la omisión de declarar una o más sentencias condenatorias firmes por delito doloso en la DJHV para que se configure la referida infracción.

2.14. Por consiguiente, al haberse acreditado la omisión de declarar la referida sentencia en la DJHV, se configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00833-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró fundada la tacha en contra de don Alberto Amaru Calle Mansilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026037988

VISTA ALEGRE - NASCA - ICA

JEE ICA (ERM.2026026224)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

 

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

 

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional]. 

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

 

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

 

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

 

Conclusión

 

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

 

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO  es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Ica deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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