Confirman la Resolución N° 00154-2026-
JEE-MRCA/JNE
Resolución N° 3315-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026034439
MARISCAL RAMON CASTILLA - LORETO
JEE MARISCAL RAMON CASTILLA
(ERM.2026031902)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Ramírez Abisrror, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00154-2026-JEE-MRCA/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Víctor David Quispe Vilcatoma, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Mariscal Ramon Castilla, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), de la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026019471
1.1. Con la Resolución N° 00143-2026-JEE-MRCA/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramon Castilla, departamento de Loreto, presentada por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato.
En el Expediente N° ERM.2026031902
1.2. El 4 de agosto de 2026, el ciudadano Amilton Murayari Díaz interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato fue condenado el 16 de abril de 2026 (Expediente 03112-2019-1-1903-JR-PE-05) como autor del delito doloso contra los recursos naturales, en la modalidad de tráfico ilegal de productos forestales maderables en su forma agravada, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 7 del artículo 310-C del Código Penal. Fue condenado a cinco (5) años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida en ejecución por el período de cuatro años, siempre y cuando cumpla reglas de conducta.
b) Invoca el artículo 34-A de la Constitución Política que establece que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autora o cómplice. Asimismo, invoca el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales.
c) Adjuntó medios probatorios como la sentencia recaída en la Resolución Número 5, de fecha 16 de abril de 2026, emitida en el Expediente 03112-2019-1-1903-JR-PE-05, por medio de la cual el Segundo Juzgado Unipersonal-sede Maynas condenó al señor candidato en cuestión.
d) También presentó copia de la Resolución N° 2019-2026-JNE, de fecha 24 de julio de 2026, que declaró fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, nula, la Resolución N° 0071-2026-JEE-MRCA/JNE, en el extremo que había declarado improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.
1.3. A través de la Resolución N° 00145-2026-JEE-MRCA/JNE, de fecha 4 de agosto de 2026, el JEE tuvo por admitida a trámite la tacha formulada contra el señor candidato, y se corrió traslado del escrito de tacha y sus anexos a la OP, para que en el plazo de un (1) día calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución, absuelva la tacha formulada.
1.4. El 4 de agosto de 2026, la OP presentó el escrito de absolución de tacha, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Solicitó que se tenga en cuenta la declaración jurada del supuesto tachante Amilton Murayari Díaz, quién manifestó que nunca presentó ninguna tacha, ni autorizó, ni firmó y que la firma consignada en dicho recurso no le pertenece.
b) Por lo tanto, invocó la nulidad de la tacha admitida a tramite contra el señor candidato, en aplicación del principio de verdad material.
c) Presentó como medio probatorio la declaración jurada del ciudadano que presentó la tacha.
1.5. Mediante la Resolución N° 00154-2026-JEE-MRCA/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por estas consideraciones:
a) Independientemente de lo argumentado sobre la autenticidad del escrito de tacha, de los medios probatorios aparejados al escrito, se advierten las copias certificadas de la resolución judicial, de donde se desprende la existencia del Expediente N° 03112-2019-1-1903-JR-PE-05 del 2do Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en el que se emite sentencia mediante Resolución número cinco, de fecha 16 de abril de 2026, condenando al acusado Víctor David Quispe Vilcatoma, como autor del delito contra los recursos naturales, en la modalidad de tráfico ilegal de productos forestales maderables en su forma agravada, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 7) del artículo 310-C del Código Penal en concordancia con el artículo 310-A° (tipo base) y los artículos 314-A y 49° del acotado código, en agravio del Estado Peruano; imponiéndole cinco (5) años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida en su ejecución por el periodo de cuatro (4) años; siempre y cuando cumpla con reglas de conducta, e imponiendo el pago de reparación civil a favor de la agraviada en la suma de 148,921.83 soles.
b) Además, el personero legal de la OP busca invalidar la tacha por un defecto formal (firma cuestionada). Sin embargo, el fondo del asunto es que el candidato sí está legalmente impedido para postular, por lo tanto, el JEE no puede soslayar este hecho por un vicio formal, ya que el principio de legalidad y la protección del interés público prevalecen sobre la mera formalidad documental.
c) En ese sentido, el JEE concluyó que, en aplicación del impedimento de postulación en el que se encuentra subsumido el referido candidato, esto es, lo dispuesto por el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, corresponde amparar la tacha formulada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00154-2026-JEE-MRCA/JNE, solicitando que se declare infundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución recurrida no advierte motivación alguna.
b) En mérito al artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos electorales, respecto de la carga de la prueba, el suscrito puso en conocimiento del JEE la declaración jurada del ciudadano tachante Amilton Murayari Díaz, de fecha 5 de agosto de 2026, quien niega haber presentado la tacha contra el señor candidato.
c) Solicita la nulidad de actos procesales instituidos en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, refiriéndose a la Declaración Jurada del supuesto tachante, toda vez que nunca presento ni autorizó ni firmo dicha tacha.
d) El JEE vulneró lo establecido en los artículos 171 y 176 del del Código Procesal Civil, antes citada dado que se advierten vicios insubsanables porque el aquo antes de resolver no ha procedido a emplazar al supuesto tachante para determinar la veracidad o falsedad del pedido de tacha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.-El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.6. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. Por un lado, el señor tachante cuestiona que el candidato se encuentra impedido para postular, debido a que habría sido condenado por la comisión de un delito doloso. En concreto, señala que mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2026, recaída en el Expediente N.° 03112-2019-1-1903-JR-PE-05, el candidato fue condenado como autor del delito contra los recursos naturales, en la modalidad de tráfico ilegal de productos forestales maderables en su forma agravada, ilícito previsto y sancionado en el inciso 7 del artículo 310-C del Código Penal.
2.3. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que, durante la etapa de absolución de la tacha, la OP presentó únicamente una declaración jurada atribuida al señor Amilton Murayari Díaz, en la que este manifiesta no haber presentado recurso de tacha alguno, no haber autorizado su interposición y no reconocer como propia la firma consignada en dicho escrito. Sin embargo, dicha alegación se encuentra dirigida esencialmente a cuestionar la autoría y legitimidad de la tacha, mas no desvirtúa, por sí misma, los hechos sustanciales alegados respecto de la situación jurídica del candidato, particularmente la existencia de la sentencia condenatoria que habría sido invocada como sustento del impedimento.
2.4. En ese sentido, corresponde distinguir entre la validez formal de la tacha y la existencia del supuesto impedimento para postular. En efecto, aun cuando se cuestione la autenticidad de la firma del tachante o la autoría del escrito mediante el cual se formuló la tacha, ello no determina, por sí mismo, la inexistencia de los hechos objetivos que fueron puestos en conocimiento del órgano electoral, siempre que estos se encuentren acreditados mediante documentación incorporada válidamente al expediente y sean susceptibles de valoración conforme a las reglas aplicables al procedimiento electoral.
2.5. En ese orden de ideas, el JEE declaró fundada la tacha y, como consecuencia de ello, excluyó al candidato, considerando la controversia suscitada respecto de la autenticidad de la firma consignada en el escrito de tacha. No obstante, corresponde precisar que dicha cuestión formal no desvirtúa, por sí misma, el hecho sustancial materia de cuestionamiento, referido a que el candidato se encontraría comprendido en un impedimento constitucional para postular.
2.6. En efecto, de los actuados obran medios probatorios que dan cuenta de la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, circunstancia que debe ser analizada a la luz de lo previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Por tanto, la eventual falta de autenticidad de la firma del tachante constituye una cuestión distinta de la verificación objetiva de la existencia del impedimento constitucional alegado, por lo que corresponde determinar si, atendiendo a la sentencia condenatoria obrante en autos y a sus efectos jurídicos, el candidato se encuentra efectivamente impedido de postular al cargo de elección popular.
2.7. Pues bien, en el recurso de apelación la OP vuelve a presentar los argumentos de la declaración jurada del señor tachante, alegando que don Amilton Murayari Díaz nunca firmó, ni autorizó ni elaboró y que jamás presentó tacha contra el señor candidato en cuestión solicitándose nulidad de todo lo actuado en concordancia con los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, por hallarse vicios ocultos que al parecer se hubieran encontrado. Aunado a ello, con el escrito del 11 de agosto de 2026, don Amilton Murayari Díaz presentó un escrito ante el JNE indicando que no ha presentado el escrito de tacha.
2.8. Al respecto, debe precisarse que la sola alegación de que la firma consignada en el escrito de tacha no correspondería al señor Amilton Murayari Díaz no determina, por sí misma, la nulidad de todo lo actuado, pues para que opere una nulidad procesal no basta con la invocación de la existencia de un vicio, sino que corresponde identificar concretamente el acto afectado, la norma procesal infringida y, principalmente, la forma en que dicho defecto habría ocasionado un perjuicio que afecte las garantías del debido procedimiento.
2.9. Asimismo, la controversia respecto de la autoría o autenticidad de la firma del tachante constituye una cuestión distinta de los hechos sustanciales que fueron puestos en conocimiento del órgano electoral mediante la tacha. en tal sentido, aun cuando se cuestione la legitimidad de quien habría suscrito el escrito, ello no implica automáticamente que los hechos alegados en este hayan quedado desvirtuados, especialmente cuando obran en autos elementos probatorios destinados a acreditar la existencia de una sentencia condenatoria contra el candidato.
2.10. Finalmente, dado que se encuentra acreditado que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria vigente del 16 de abril de 2026, por el delito contra los recursos naturales, en la modalidad de tráfico ilegal de productos forestales maderables en su forma agravada, se encuentra incurso en el supuesto de impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
2.11. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Ramírez Abisrror; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00154-2026-JEE-MRCA/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Víctor David Quispe Vilcatoma, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Mariscal Ramon Castilla, departamento de Loreto, de la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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