Confirman la Resolución N° 01582-2026-JEE-HMGA/JNE
Resolución N° 3278-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026034033
LURICOCHA - HUANTA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026027962)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brilllit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01582-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que resolvió determinar la existencia de infracción en la que incurrió don Plinio Cervantes Barboza, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Luricocha, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), disponiendo su exclusión de la respectiva lista de candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026013722
1.1. El 16 de junio de 2026, doña Katherin Rayza Quispe Laura, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Luricocha, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, para las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 688-2026-JEE-HMGA/JEE, del 25 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite la lista de candidatos presentada por la OP, entre dicha lista de candidatos se encontraba el señor candidato como regidor N° 1. Dicha resolución fue publicada el 1 de julio de 2026.
1.3. Es así que, a través de la Resolución N° 01266-2026-JEE-HMGA/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Luricocha, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, presentada por la OP.
En el Expediente N° ERM.2026027962
1.4. El 16 de julio de 2026, el fiscalizador adscrito al JEE remitió el Informe N° 00004-2026-AEP-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, emitido en la misma fecha, con el cual informa al JEE sobre la DJHV del señor candidato, específicamente en el rubro V, “Relación de Sentencias”, se ha identificado que habría una omisión de información prevista en el numeral 5 correspondiente al artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), recomendando solicitar información a la OP respecto a la sentencia recaída en el Expediente N° 071-2021-46-JR-PE-01 seguido contra el señor candidato por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Leves en el supuesto de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.
En atención a dicho informe el JEE emitió la Resolución N° 01049-2026-JEE-HMGA/JNE, del 17 de julio de 2026, con el cual dispuso el inicio del procedimiento sancionador de exclusión contra el señor candidato, por incurrir en la presunta causal de infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), corriéndose traslado de dicha resolución e informe emitido al personero legal de la OP y al señor candidato para que en el plazo de un (1) día calendario realicen sus descargos y presenten la información que estimen pertinente; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución, en caso de incumplimiento. Dicha resolución fue notificada el 19 de agosto de 2026.
1.5. El 20 de julio de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos solicitando el archivo definitivo del procedimiento de exclusión. Señala que el señor candidato en todo momento actuó bajo el principio de buena fe, por cuanto en el Expediente N° 00071-2021-46-0504-JR-PE-01, reconoce la existencia del antecedente; sin embargo, indica que dicha omisión fue involuntaria, sin ánimo de engañar al electorado, al tratarse de una sentencia con pena de prestación de servicios a la comunidad ya cumplida. La omisión ha sido involuntaria, fruto de una interpretación errónea sobre el alcance de la obligación de declarar sentencias cumplidas, y no una conducta maliciosa para defraudar la transparencia, y por error y fallas en el sistema del Declara+, plataforma donde no se adjuntó bien dicha sentencia, solicitando la corrección e incorporación en la DJHV a través de la anotación marginal.
1.6. Con la Resolución N° 01582-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, el JEE resolvió determinar la existencia de infracción en la que incurrió el señor candidato, disponiendo su exclusión de la lista de candidatos presentada, al haber omitido información obligatoria en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 7 de agosto de 2026. Dicha resolución fue notificada el 7 de agosto de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. El 10 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01582-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, solicitando que sea revocada y que reformándola se declare infundado el procedimiento sancionador de exclusión contra el señor candidato, disponiéndose su anotación marginal, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Señalan que adjuntan a su recurso de apelación la Resolución N° Tres (3) del 10 de agosto de 2026, expedida por la Juez Marieta Zaga Sánchez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta en el Expediente N° 00071-2021-49-0504-JR-PE-01, la cual resuelve rehabilitar al señor candidato, disponiéndose la anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales del sentenciado.
b) Conforme al principio de culpabilidad, la exclusión no procede por pura responsabilidad objetiva.
c) El señor candidato actuó con la convicción de buena fe de no registrar antecedentes activos. No ha existido afán de ocultamiento ni ánimo de engaño al electorado, por cuanto dicha sentencia se encontraba rehabilitada.
d) Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 01242-2023-PA/TC, las sanciones que restringen el derecho fundamental a ser elegido deben superar un juicio de proporcionalidad, por lo que, expulsar del proceso a un candidato a regidor por una condena de jornadas comunitarias que ha sido formalmente declarada rehabilitada con orden de anulación de antecedentes penales, resulta desproporcionado e irrazonable.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.6. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias”
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. […]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El literal j del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.8. En su artículo 15 señala:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […]
1.9. En el artículo 17 indica:
Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […]
1.10. En el artículo 21 se señala:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el SFHV, a través del informe de fiscalización emitido como: a. resultado del procesamiento de la información recibida; y b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. […]
1.11. El artículo 22 señala:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable. Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento [resaltado agregado]. […]
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción. […]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.12. El numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción establece específicamente que el JEE dispone la exclusión de un candidato por la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Reglamento de la DJHV.
En la jurisprudencia del JNE
1.13. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.14. En la sentencia recaída en el Expediente N° 01671-2017-PA/TC, se sostuvo:
15. Según el principio de razonabilidad, las decisiones de los órganos del Estado deben tener por base la justicia y el sentido común. Para ello tiene que haber una correspondencia entre los actos del sujeto de derecho de que se trate y la decisión que tome quien decide sobre tal conducta […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que dispuso la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Luricocha, provincia de Huanca, departamento de Ayacucho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).
2.2. La exclusión de un candidato es la consecuencia jurídica por la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.). En tal sentido, apartar de la contienda electoral a quienes incumplan con el deber de transparencia sobre sus antecedentes penales, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. al 1.5.), verificando si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el en inciso 5 del numeral 23.3, del del artículo 23 de la LOP, esto es, la omisión de consignar información obligatoria en su DJHV (ver S.N. 1.7. al 1.12.).
2.4. En el presente caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato en razón a que en el rubro V de la DJHV para las ERM 2026 no consignó su sentencia por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Leves en el supuesto de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, emitida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Penal Unipersonal – Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a razón de que dicha condena solo disponía días multa y ya se encontraba rehabilitada. En tal sentido, se encontraba dentro de los alcances del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN.1.6. y 1.8.). Ante ello, el señor recurrente presentó recurso de apelación, por lo que corresponde examinar los argumentos expuestos.
Sobre la omisión de información en el rubro V de la DJHV
2.5. La controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver S.N 1.8.).
2.6. Conforme se desprende del Informe N° 00004-2026-AEP-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, el señor candidato habría omitido información, específicamente en el rubro V, “Relación de Sentencias”, como se aprecia del Expediente N° 071-2021-46-JR-PE-01 seguido en su contra, en el que se dictó la Resolución N° 2, del 12 de julio de 2021, con la que condenó al señor candidato como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves en el supuesto de agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar y se le impuso la pena privativa de la libertad efectiva por diez meses, disponiendo a su vez la conversión de la pena con pena limitativa de derechos de prestación de servicios a la comunidad en el plazo de cuarenta y dos (42) jornadas.
2.7. En el presente caso, está comprobada la existencia de la referida sentencia condenatoria firme por delito doloso; asimismo, está comprobado que tal sentencia no fue consignada en el mencionado rubro V, configurando objetivamente el presupuesto de la infracción imputada, esto es no haber declarado en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria firme del 12 de julio de 2021 por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, precisándose que incluso el señor recurrente admite la existencia de la sentencia y que se omitió consignarla en la DJHV, conforme se aprecia de la lectura de su recurso de apelación y de la Resolución N° Tres (3) del 10 de agosto del presente año, con la que se rehabilita al señor candidato por la comisión del delito previamente mencionado y se anulan sus antecedentes penales, policiales y judiciales.
Sobre la rehabilitación de la sentencia
2.8. Con relación al argumento referido a que la sentencia se encontraría rehabilitada, es menester precisar que la DJHV se configura como un instrumento de carácter público y obligatorio, cuya finalidad es garantizar la transparencia del proceso electoral, el acceso a información relevante por parte del electorado y el adecuado control ciudadano sobre quienes aspiran al ejercicio de la función pública.
2.9. En ese contexto, el rubro V de la DJHV exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos, sin excepciones; es decir, sin importar su condición de rehabilitado. Por ello, en el caso concreto, era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y el literal j del artículo 6 del Reglamento de la DJHV (SN 1.6., 1.7. y 1.9.), declarar la existencia de sus sentencias condenatorias, dado que la información contenida en su DJHV es de su exclusiva responsabilidad (SN 1.7. al 1.10.).
2.10. Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, en su considerando 3.3 y siguientes expone claramente que –conforme al artículo 23.3 y su numeral 5 de la LOP– no se sanciona que el candidato tenga sentencia propiamente, sino se sanciona que no se declaró dicha información.
2.11. Al respecto, aun cuando la sentencia se encuentre rehabilitada, ello no significa que no se deba de declarar, ya que el rubro V de la DJHV no se limita a precisar que se declara solo sentencias actuales o con una determinada antigüedad o no rehabilitadas. En ese caso, la omisión de la declaración de sentencias se verifica por el solo hecho de no haber consignado la información exigida en el rubro correspondiente de la DJHV (ver SN 1.7), siendo irrelevante, para efectos sancionadores, la rehabilitación de la condena. En tal sentido, el argumento de la rehabilitación alegada por el señor recurrente carece de validez.
2.12. Finalmente, conforme al numeral 5 del artículo 23.3 de LOP, corresponde señalar que la proporcionalidad de la medida no se evalúa en función de rehabilitación o el modo de la condena en la sentencia omitida, sino en relación con el deber incumplido. En el presente caso, la consecuencia jurídica –la exclusión– se encuentra prevista de manera expresa por la ley frente a la omisión de información relevante en la DJHV, por lo que no se trata de una sanción discrecional ni arbitraria, por las razones expuestas dichos argumentos deben ser desestimados, debiendo confirmarse la resolución impugnada.
Sobre la vulneración al derecho de participación
2.13. Con relación a la existencia de una probable vulneración del derecho de participación política, es preciso resaltar que, aun cuando le asiste a los ciudadanos tal derecho, este no es absoluto, sino que se encuentra supeditado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley; de ahí que la fiscalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituyen vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes.
2.14. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.7.), proceso de inscripción de candidaturas en donde deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, tal como lo establece el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.15. Las normas de desarrollo constitucional, para el caso de la exclusión por omisión de consignar la relación de sentencias condenatorias firmes por delito doloso en la DJHV del candidato, están contenidas en el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP, concordante con el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6. y 1.8.). Aunado a ello, es pertinente tener en cuenta el principio de que toda norma se presume constitucional y obligatoria mientras no sea expulsada del ordenamiento jurídico.
2.16. De otro lado, el argumento de que no se adjuntó la información sobre la sentencia por cuanto existieron fallas en el sistema Declara+, cabe indicar que solo realiza una afirmación genérica, sin adjuntar medio probatorio alguno que la sustente ni exolicar por qué se presentó problemas solo en dicho rubro o por qué se consignó que no se tenía nada que declarar; asimismo, ello no exonera al señor candidato de su deber legal de declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas. En este caso, a pesar de que tenía pleno conocimiento de que contaba con dicha sentencia condenatoria emitida en su contra, el señor candidato declaró en el rubro V que no tenía información por declarar, lo cual no resultó cierto. En ese sentido, debe desestimarse dicho alegado de defensa.
2.17. En ese sentido, cabe indicar que, de conformidad con el Reglamento de la DJHV, el procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV es promovido de oficio por el fiscalizador de la hoja de vida a través del correspondiente informe que es calificado por el JEE, el que –de considerar que los hechos pueden configurar la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP– dispone el inicio del procedimiento sancionador y efectúa el traslado respectivo para los descargos del caso. Posteriormente, el JEE debe pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción imputada, decisión que puede ser impugnada ante el JNE (ver SN 1.10. y 1.11.).
2.18. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Reyely Brilllit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01582-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que resolvió determinar la existencia de infracción en la que incurrió don Plinio Cervantes Barboza, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Luricocha, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, disponiendo su exclusión de la lista de candidatos presentada, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torrez Cortes.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026034033
LURICOCHA – HUANTA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026027962)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2556407-1