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Fecha de publicación: 22/09/2026
Conforman el Comité de Selección a cargo del Concurso Público para la selección de postulantes al cargo de integrante del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos

Revocan la Resolución Nº 00843-2026-JEE-CAJA/JNE

Resolución Nº 3155-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026033273

CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2026030106)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Cesar Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00843-2026-JEE-CAJA/JNE, del 3 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada por don Santos Guevara Guevara en contra de don Reber Joaquín Ramírez Gamarra, candidato al cargo de gobernador regional de Cajamarca (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026016500

1.1. Con la Resolución Nº 00747-2026-JEE-CAJA/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el gobierno regional de Cajamarca, presentada por la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP), siendo parte de esta fórmula el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 25 de julio de 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026030106

1.2. El 26 de julio de 2026, don Santos Guevara Guevara (en adelante, señor tachante) interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola principalmente en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) presentada en el año 2026, no declaró haber sido condenado, por el delito doloso contra la fe pública, como sí lo hizo en su DJHV presentada para las Elecciones Generales 2011, reconocimiento de sentencia firme efectuada directamente por el propio candidato.

b) El artículo 15 del Reglamento de la DJHV para las ERM 2026 establece que la omisióń de esta información configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y da lugar al retiro o exclusión del candidato.

c) La obligación electoral no se circunscribe a las condenas vigentes, sino que comprende las sentencias firmes por delitos dolosos, aun cuando sus efectos penales hayan cesado.

d) La Resolución Nº 0301-2026-JNE reafirma que el candidato debe consignar de forma completa y correcta la información exigida en el rubro V y que la obligación no se satisface cuando permanecen sentencias sin declarar, aunque se haya efectuado alguna referencia parcial a procesos o antecedentes en el rubro IX. Asimismo, la antigüedad de la sentencia no extingue la obligación electoral de declararla, además, la rehabilitación no borra electoralmente la existencia de la sentencia.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00796-2026-JEE-CAJA/JNE, del 27 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito de tacha al señor recurrente, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado el 28 del mismo mes y año a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 358141-2026-CAJA.

1.4. El 26 de julio de 2026 y el 31 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escritos de absolución de tacha y otro para mejor resolver, solicitando que sea declarada infundada, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) El señor candidato en ningún momento ha querido o pretendido ocultar información respecto a una sentencia firme, menos ha tenido la intención de omitir realizar la declaración respecto a la sentencia firme, por el contrario, ha declarado en el rubro IX. Información Adicional, señalando que cuenta con un proceso judicial y que han transcurrido más de 20 años.

b) Al no contar con sustento físico, lo que le hubiese permitido precisar el detalle del proceso judicial en el que se habría emitido una sentencia condenatoria firme, lo que hizo fue declarar la existencia de dicho proceso judicial en el rubro IX. Información adicional (opcional), el que brinda la total y entera facultad al candidato de llenarla o no, dando la facultad al candidato de agregar o complementar información que no haya podido esclarecer en otros rubros, por lo cual no se ha omitido información alguna.

1.5. El 30 de julio de 2026, el señor tachante presentó un escrito solicitando se declare fundada la tacha, mediante el cual, principalmente reiteró los fundamentos expuestos en su escrito de tacha, desarrollando el criterio establecido con la Resolución Nº 00301-2026-JNE sobre la falta de interoperabilidad no exonera cuando el candidato tenía conocimiento de sus condenas y, pese a ello, marcó que no tenía información por declarar.

1.6. El 3 de agosto de 2026, mediante la Resolución Nº 00843-2026-JEE-CAJA/JNE, el JEE declaró fundada la tacha, al concluir lo siguiente:

a) No existía controversia sobre los hechos, pues ambas partes reconocían que el señor candidato fue condenado por un delito doloso en el año 1998, además, la información expresamente declarada por el propio candidato en un procedimiento electoral anterior constituye un elemento objetivo de especial relevancia para acreditar la existencia del antecedente cuya omisión se cuestiona en el presente procedimiento.

b) El Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 impone expresamente al candidato el deber de declarar, en el rubro V, las “sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio”, sin establecer, en consideración a tales parámetros, excepciones o distinciones. Se trata de una obligación de carácter imperativo cuyo cumplimiento no se encuentra condicionado por la antigüedad de la sentencia, el cumplimiento de la pena, la rehabilitación del condenado o cualquier otra circunstancia vinculada a los efectos jurídicos posteriores del fallo, sino únicamente por la existencia de la sentencia condenatoria firme como hecho susceptible de ser informado al electorado.

c) Del examen de la DJHV presentada por el señor candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, se verifica que, al completar el rubro V referido a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, el candidato consignó expresamente la opción “no tengo”, afirmando, de ese modo, que no registraba información que declarar en dicho apartado.

d) La confrontación entre ambos instrumentos, revela una contradicción objetiva respecto de la información consignada en el rubro V de la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Vale decir, mientras que en el proceso electoral de 2011 el propio candidato afirmó, bajo declaración jurada, la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, en la DJHV presentada para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 consignó la opción “no tengo”. Esta contradicción no solo evidencia la omisión de información legalmente exigible, sino que resulta incompatible con el deber de coherencia que se debe observar en sus declaraciones ante la autoridad electoral, no siendo jurídicamente admisible desconocer o contradecir una declaración jurada previamente formulada sin aportar elementos objetivos que justifiquen tal variación.

e) La eventual rehabilitación del candidato, la cancelación de sus antecedentes penales o la ausencia de antecedentes vigentes en los certificados judiciales y penales adjuntados al descargo no eximen al candidato del deber de declarar la sentencia condenatoria firme por delito doloso ya reconocida por él mismo en 2011, ni enervan la infracción objetivamente configurada.

1.7. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 5 de agosto de 2026, a través de su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 368206-2026-CAJA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00843-2026-JEE-CAJA/JNE, del 3 de agosto de 2026, solicitando que sea revocada y que se declare infundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE ha incurrido en un vicio que atenta el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba, al dar por acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, sin que exista en el expediente la prueba objetiva que permita con idoneidad dar por acreditado este supuesto hecho, prueba que no puede ser otra que la resolución que contenga la sentencia condenatoria.

b) El JEE Cajamarca, en otro caso, ante la falta de medios de prueba objetivos concluyó que se trata de una mera inferencia subjetiva que no acredita por si misma, el incumplimiento del requisito; sin embargo, en trasgresión al principio de predictibilidad, en el presente caso ante la ausencia de prueba objetiva y física sobre la existencia de la sentencia firme de manera errada resuelve declarar fundada la tacha a pesar de carecer de sustento probatorio suficiente, basándose solo en su DJHV del año 2011.

c) El JEE Cajamarca ha incurrido en una motivación incongruente, porque por un lado sostiene respecto a la DJHV 2022 que “cada proceso electoral se rige por su propia declaración jurada, presentada en cumplimiento de una obligación legal autónoma y actualizada a la fecha de cada postulación” y por otro lado fundamenta su decisión en base a una DJHV del proceso electoral 2011, lo cual es un sustento manifiestamente incongruente.

d) El candidato no pretende desconocer ninguna información relevante, pues el señor candidato sí declaró tal situación en el rubro IX Información Adicional de su DJHV consignando (…) conforme a la información proporcionada por mis abogados, como parte de mi actividad empresarial se habría suscitado un caso judicial en la ciudad de lima, y habiendo transcurrido más de 20 años del hecho suscitado no cuento con sustento físico”. Siendo el expediente supuestamente no declarado el 494-97, concuerda con lo declarado, pues efectivamente han transcurrido más de 20 años.

e) El JEE debió corroborar de oficio, la información para determinar la existencia de la resolución, la naturaleza dolosa del delito, entre otros.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En la LOP

1.7. El numeral 23.2 del artículo 23 dispone:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política. En la LEM

1.8. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias”

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. […]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.9. El literal j del artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

En la jurisprudencia del JNE

1.10. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.11. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 01671-2017-PA/TC, se sostuvo:

15. Según el principio de razonabilidad, las decisiones de los órganos del Estado deben tener por base la justicia y el sentido común. Para ello tiene que haber una correspondencia entre los actos del sujeto de derecho de que se trate y la decisión que tome quien decide sobre tal conducta […].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).

2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. a 1.5.), verificando si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, esto es, la omisión de consignar información obligatoria en su DJHV y, si el transcurso de más de dos décadas desde la imposición de la pena y la mención efectuada en un rubro distinto de la DJHV resulta suficiente para enervar la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver S.N.1.7.).

2.4. En el presente caso, se advierte que el señor candidato no declaró, en el Rubro V. Relación de Sentencias de su DJHV para las ERM 2026, haber sido condenado por el delito contra la fe pública; no obsante sí se consignó, en el Rubro IX. Información Adicional (opcional) información relacionada a dicha sentencia. De otro lado, el señor candidato sí declaró esta sentencia en su DJHV de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2011.

2.5. Asimismo, durante la tramitación de la tacha, ambas partes coincidieron en que el señor candidato fue rehabilitado, habiendo transcurrido más de 20 años de dicha condena por delito doloso. En consecuencia, la controversia no recae sobre la existencia de la condena ni sobre la rehabilitación, sino en determinar si, el señor candidato ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, sobre omisión de información obligatoria, a pesar de haber consignado determinada información referida a dicha sentencia en el Rubro IX de su DJHV, sin que resulte necesario acreditar dolo, culpa consciente o propósito deliberado de ocultamiento, conforme a las Resoluciones Nº 0301-2026-JNE y Nº 0349-2026-JNE, emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Sobre la obligación de declarar las sentencias penales en la DJHV

2.6. La DJHV se configura como un instrumento de carácter público y obligatorio, cuya finalidad es garantizar la transparencia del proceso electoral, el acceso a información relevante por parte del electorado y el adecuado control ciudadano sobre quienes aspiran al ejercicio de la función pública.

2.7. En ese contexto, con relación a la DJHV se exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos, sin excepciones; es decir, sin importar su condición de rehabilitado. Por ello, de manera general, es una obligación de los candidatos, a tenor de lo establecido en la LOP y el literal j del artículo 6 del Reglamento de la DJHV (SN 1.6., 1.7. y 1.9.), declarar la existencia de sus sentencias condenatorias, dado que la información contenida en su DJHV es de su exclusiva responsabilidad (SN 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10.).

2.8. Cabe indicar que la DJHV se divide en secciones, siendo una de ellas el Rubro V. Relación de Sentencias destinado a registrar información sobre las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Asimismo, de manera complementaria, en la DJHV se cuenta con una sección opcional denominada Rubro IX. Información Adicional (opcional), considerada como parte de dicha declaración a efectos de que el candidato pueda consignar cualquier información adicional que considere relevante de que sea declarada bajo juramento e integre su respectiva DJHV.

Sobre la obligación de declarar las sentencias penales en la DJHV antigüedad de las sentencias

2.9. Establecida la obligación de declarar sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, corresponde analizar el argumento referido a que la sentencia data de años pasados y que no deberían vincularse a impedimentos, ya que no está vigente, no existe condenas accesorias de inhabilitación ni restricción de derechos políticos.

2.10. Al respecto, aun cuando las sentencias no se encuentren vigentes, se hayan cumplido las penas, se encuentren rehabilitados, etc, ello no significa que no se deba de declarar, ya que el rubro V. de la DJHV no se limita a precisar que se declara solo sentencias actuales o con una determinada antigüedad. En ese caso, la omisión de la declaración de sentencias se verifica por el solo hecho de no haber consignado la información exigida en el rubro correspondiente de la DJHV (ver SN 1.7), siendo irrelevante, para efectos del procedimiento sancionatorio, si se encontraba rehabilitado o la antigüedad de la condena. En tal sentido, subsiste la obligación de declarar las sentencias que cumplan con las características descritas así hayan pasado los años.

2.11. Sin perjuicio de lo antes expresado, este órgano colegiado considera pertinente detenerse a analizar la diferencia que puede hacer la cantidad de años transcurridos desde que se impuso la sentencia, porque no es lo mismo considerar que pasó 5 años o 20 años desde tal hecho, siendo razonable considerar que cuanto más antigua sea la sentencia menos posibilidades se tiene de recordarla con total exactitud con relación a sus características. No obstante, como se ha señalado previamente, la norma no regula que ya no sea obligatoria la declaración de la sentencia si transcurrió una determinada cantidad de años, por lo que se confirma que es obligatorio declararla sin importar los años transcurridos; sin embargo, como se verá más adelante, esta situación puede ser valorada junto con otros elementos a efectos de poder validar el cumplimiento del requisito en análisis.

2.12. En efecto, en el presente caso se tiene que al señor candidato se le impuso una sentencia condenatoria condicional en el año 1998, tramitado en un expediente del año 1997, por lo que a la fecha han transcurrido aproximadamente 28 años, periodo de tiempo considerablemente largo como para conservar documentación sobre temas que ya han agotado sus consecuencias, no obstante al tratarse de un tema relevante, haber sido condenado penalmente, tampoco se puede afirmar que es razonable no guardar recuerdo de su imposición.

Sobre haber declarado la existencia de la sentencia en el Rubro IX. Información Adicional de la DJHV

2.13. El señor recurrente afirma que el señor candidato sí declaró tal situación en el rubro IX Información Adicional de su DJHV consignando (…) conforme a la información proporcionada por mis abogados, como parte de mi actividad empresarial se habría suscitado un caso judicial en la ciudad de lima, y habiendo transcurrido más de 20 años del hecho suscitado no cuento con sustento físico”, por lo que argumenta que esta declaración descarta cualquier intención de ocultamiento.

2.14. Al respecto, se verifica de la DJHV del señor candidato que efectivamente se consignó dicha información en un rubro de la DJHV diferente al que debía consignarse, expresando de manera clara que reconoce la existencia del caso judicial pero que no cuenta con el sustento físico, a causa de haber transcurrido más de 20 años; de lo consignado se deduce que el señor candidato no contaba con información para completar lo solicitado en el Rubro V. de la DJHV, información sobre la cual se declara bajo juramento su veracidad, por lo que optó por consignar lo reseñado en el párrafo precedente.

2.15. Ahora bien, en principio, no resulta amparable que el candidato declare información en rubros de la DJHV que no corresponden, como por ejemplo, declarar sentencias penales en el Rubro VI. Referido a sentencias civiles, siendo esta la regla general.

Con relación a la aplicación del principio de razonabilidad en el presente caso

2.16. Es importante señalar que la información consignada por los señores candidatos a las ERM 2026, debe ser lo más completa posible, ello, en razón a que la ciudadanía pueda conocer de forma íntegra, a quien elige como autoridad, por ello, se tienen las reglas generales desarrolladas previamente, estas son que se debe declarar toda sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio independientemente de su vigencia, antigüedad u otros, y que la información debe ser declarada en el rubro que efectivamente corresponde.

2.17. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el ámbito del procedimiento sancionador en análisis, estas reglas deben evaluarse bajo el principio de razonabilidad, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional (ver SN 1.11.). Un análisis a la luz de este principio, permite introducir como elemento relevante el tiempo transcurrido desde la imposición de la sentencia como factor que puede activar la aplicación del criterio de conciencia de este órgano colegiado y si bien no se puede establecer la no obligación de declarar la sentencia, si se pueden evaluar elementos concomitantes a efectos de dar, por razonablemente cumplida la obligación.

2.18. En el caso concreto, la sentencia penal que generó la tacha fue emitida el 9 de septiembre de 1998 —es decir, hace aproximadamente 28 años— y la declaración jurada, aportada por el señor tachante, donde figuró formalmente data del año 2011 —hace aproximadamente 15 años—.

2.19. Bajo un criterio de conciencia y sentido común (ver SN 1.5.), resulta plenamente razonable y atendible que un ciudadano, tras casi tres décadas de haber cumplido una pena y encontrarse rehabilitado, no cuente con los expedientes físicos o documentación del caso penal de la que pueda extraer información cierta para hacer una declaración jurada, del mismo modo es razonable que no recuerde de forma exacta los datos cronológicos, de numeración o de judicatura de un proceso extinto de hace varias décadas. Por ello, exigir una precisión matemática sobre antecedentes remotos bajo sanción de exclusión desnaturaliza el control procesal. No obstante, tampoco se puede desconocer la obligación de declararlas con el solo transcurso del tiempo.

2.20. Siendo así, consideramos que debe valorarse de manera positiva que el señor candidato sí consignó voluntariamente la existencia del proceso penal en el Rubro IX (Información Adicional). Al incorporar la frase: “como parte de mi actividad empresarial se habría suscitado un caso judicial en la ciudad de Lima...”. Cabe indicar además, que la única información obrante en el expediente relacionada a dicha sentencia se encuentra en el Rubro V. de su DJHV del año 2011.

Sobre la vigencia del derecho fundamental a la participación política y el principio de razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción

2.21. El derecho a ser elegido es un pilar fundamental de nuestro sistema democrático (artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución) que si bien permite ser regulado y establecer ciertas limitaciones, las mismas, como la exclusión, que buscan proteger la integridad del voto, no pueden resultar irrazonables ni desproporcionadas.

2.22. En ese contexto, este colegiado considera que se debe realizar un análisis integral de las situaciones descritas a efectos de determinar si corresponde sancionar con exclusión al señor candiato o no. Así, tal como se ha desarrollado, bajo el principio de razonabilidad no resulta exigible a una persona que luego de haber transcurrido aproximadamente 28 años desde que fue sancionado que guarde documentación sobre dicho proceso o recuerde con precisión total el número de expediente, juzgado u otros, teniendo en cuenta que lo que va a declarar es bajo juramento, por ello, en una situación como la descrita aunado a la constatación de que sí cumplió con consignar cierta información sobre dicha sentencia en otro rubro que permite consignar información de manera libre, constituye un cumplimiento razonable de la exigencia de declarar la sentencia condenatoria que se le impuso en el año 1998, por lo que corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución apelada.

Otros aspectos

2.23. En el caso concreto, de la DJHV del año 2011 del señor candidato, presentada para las elecciones de 2011, se consignó información relacionada a la sentencia condenatoria que se le impuso en el año 1988 en el Expediente Nº 494-97, tales circunstancias fueron reconocidas por el señor recurrente al absolver la tacha impuesta, por lo que que corresponde que el JEE proceda a ordenar la respectiva anotación marginal.

2.24. Asimismo, a efectos de que se realicen las verificaciones que correspondan, resulta adecuado remitir copia de los actuados a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE a efectos de que actúe conforme a su competencia.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Cesar Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00843-2026-JEE-CAJA/JNE, del 3 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró fundada la tacha formulada por don Santos Guevara Guevara en contra de don Reber Joaquín Ramírez Gamarra, candidato al cargo de gobernador regional de Cajamarca, presentada por la citada organización política; y REFORMÁNDOLA, declarar infundada la referida tacha, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca proceda a ordenar la respectiva anotación marginal de conformidad con el considerando 2.23.

3. REMITIR copia de los actuados a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE a efectos de que actúe conforme a su competencia.

4. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026033273

CAJAMARCA

JEE CAJAMARCA (ERM.2026030106)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Cesar Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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