Confirman la Resolución N° 00490-2026-
JEE-CONV/JNE
Resolución N° 3374-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037691
MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026032907)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 27 agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00490-2026-JEE-CONV/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que resolvió excluir a don Humberto Carrasco Valencia, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), al haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026017774
1.1. Mediante Resolución N° 00286-2026-JEE-CONV/JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Concepción, departamento de Cusco, presentada por el señor recurrente, incluido el señor candidato. Dicha resolución fue notificada el 26 de julio de 2026.
En el Expediente N° ERM.2026032907
1.2. El Fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE remitió el Informe N° 000018-2026-DAG-JEELACONVENCION-ERM2026/JNE, del 5 de agosto de 2026, con el cual informa al JEE que de la revisión efectuada a la DJHV del señor candidato, específicamente respecto del rubro V, “Relación de Sentencias”, rubro en el que se incluyen las sentencias con reserva del fallo condenatorio, el señor candidato consignó que no tiene información que declarar. Sin embargo, la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, con el Oficio N° 002686-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, adjuntó información con relación a los antecedentes penales del señor candidato.
1.3. En el reporte de la Sub Gerencia de Registros Judiciales, el señor candidato, registra una (1) sentencia condenatoria, recaída en el Expediente N° 1291-81, la misma que se encuentra inscrita en el registro judicial de condenas, conforme se advierte en el Boletín N° 01, que indica que fue condenado el 1 de febrero de 1982, a siete (7) años de pena por el delito de Tráfico ilícito de drogas por el Tercer Tribunal Correccional de Cusco, empero de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), se advierte que esta no fue declarada en el rubro V.
1.4. En atención a dicho informe el JEE emitió la Resolución N° 00441-2026-JEE-CONV/JNE, del 10 de agosto de 2026, disponiendo el inicio del procedimiento sancionador en materia de fiscalización de la DJHV contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP en concordancia con los artículos 15 y 22 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), corriéndose traslado de dicha resolución e informe al personero legal y al señor candidato para que en el plazo de un (1) día calendario realicen sus descargos y presenten la información que estimen pertinente; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución, en caso de incumplimiento. Dicha resolución fue notificada el 11 de agosto de 2026 al personero legal y el 14 de ese mismo mes y año al señor candidato.
1.5. El 15 de agosto de 2026, el señor candidato y el señor recurrente presentaron escritos con relación a la Resolución N° 00441-2026-JEE-CONV/JNE, aduciendo, principalmente, que la condena cuestionada corresponde al año 1982, la pena se encuentra cumplida y se encuentra rehabilitado. Precisa que han transcurrido aproximadamente cuarenta y cuatro (44) años de condena y dieciocho (18) años desde que fue rehabilitado. Asimismo, solicita la corrección mediante anotación marginal.
1.6. Con la Resolución N° 00490-2026-JEE-CONV/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE resolvió determinar la existencia de infracción en la que incurrió el señor candidato, disponiendo su exclusión de la lista de candidatos presentada, al haber omitido información obligatoria en el rubro V de su DJHV. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 18 de agosto de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00490-2026-JEE-CONV/JNE, solicitando que sea revocada, se inaplique su exclusión, se disponga la anotación marginal y se deje sin efecto la remisión de los actuados al Ministerio Público, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Señala que la controversia que se somete al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) es que si, configurada objetivamente la omisión, las circunstancias excepcionales del caso (la sentencia es del año 1982, por lo que han transcurrido aproximadamente 44 años desde su imposición, la rehabilitación se declaró en el año 2008) justifican necesariamente la exclusión del candidato o, si por el contrario, la finalidad constitucional de transparencia puede ser satisfecha mediante una medida menos gravosa, como la anotación marginal; resultando en un tema de proporcionalidad.
b) La responsabilidad objetiva no impide valorar el contexto jurídico, la situación actual de las condenas, el tiempo transcurrido y la finalidad perseguida por la obligación de transparencia, por cuanto considera la antigüedad de la condena y la rehabilitación judicial, pero no les atribuye el peso constitucional que corresponde al momento de determinar la consecuencia jurídica.
c) El candidato no se encontraba frente a un registro penal vigente que estuviera siendo ocultado. Por el contrario, su situación jurídica había sido modificada hace muchos años, emitiéndose la certificación de antecedentes penales de forma negativa. Esta circunstancia no elimina el deber electoral de transparencia, pero sí constituye un elemento objetivo extraordinariamente relevante.
d) La Resolución N° 0085-2026-JNE establece como parámetro diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, sujeto a rehabilitación judicial y ausencia de reparación civil pendiente. El propio JNE ha informado públicamente que dicha resolución privilegió el derecho de participación política y el principio de resocialización, por lo que dicho criterio debe ser aplicado en el presente caso.
e) Es necesario invocar expresamente la Resolución N° 01907-2026-JEE-CSCO/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida durante el actual proceso ERM 2026, donde se ha reconocido que la finalidad de transparencia y la consecuencia de exclusión no son conceptos jurídicamente inseparables en todos los casos, especialmente cuando concurren circunstancias excepcionales, como en el presente caso.
f) La ausencia de dolo debe ser considerada no como elemento constitutivo o eximente de la infracción, sino como circunstancia relevante para determinar si la máxima consecuencia electoral resulta necesaria y proporcional, atendiendo a la antigüedad de la condena, la rehabilitación, entre otros elementos, debe aplicarse el principio de conservación del derecho de participación política y debiendo eliminarse las sentencias históricas, por antigüedad y rehabilitación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.6. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. […]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El literal j del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.8. En su artículo 15 prevé:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […]
1.9. En el artículo 17 indica:
Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […]
1.10. En el artículo 21 se señala:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el SFHV, a través del informe de fiscalización emitido como: a. resultado del procesamiento de la información recibida; y b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. […]
1.11. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable. Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento [resaltado agregado]. […]
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción. […]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.12. El numeral 41.3 del artículo 41 establece específicamente que el JEE dispone la exclusión de un candidato por la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Reglamento de la DJHV.
En la jurisprudencia del JNE
1.13. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.14. En la sentencia recaída en el Expediente N° 01671-2017-PA/TC, se sostuvo:
15. Según el principio de razonabilidad, las decisiones de los órganos del Estado deben tener por base la justicia y el sentido común. Para ello tiene que haber una correspondencia entre los actos del sujeto de derecho de que se trate y la decisión que tome quien decide sobre tal conducta […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que dispuso la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).
2.2. La exclusión de un candidato es la consecuencia jurídica por la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. a 1.5.), verificando si el señor candidato se encuentra incurso en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, esto es, la omisión de consignar información obligatoria en su DJHV (ver S.N. 1.7., 1.8., 1.9., 1.10., 1.11. y 1.12.).
2.4. En el presente caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato en razón a que en el rubro V, “Relación de sentencias”, no consignó la sentencia reacida en el Expediente N° 1291-81, la misma que se encuentra inscrita en el registro judicial de condenas, conforme se advierte en el boletín N° 01, que indica que fue condenado el 1 de febrero de 1982, a siete (7) años de pena por el delito de tráfico ilícito de drogas por el Tercer Tribunal Correccional de Cusco.
Sobre la antigüedad de las sentencias
2.5. Con relación al argumento referido a que la sentencia data de años pasados y que habrían trascurrido varias décadas, es menester precisar que la DJHV se configura como un instrumento de carácter público y obligatorio, cuya finalidad es garantizar la transparencia del proceso electoral, el acceso a información relevante por parte del electorado y el adecuado control ciudadano sobre quienes aspiran al ejercicio de la función pública.
2.6. En ese contexto, el rubro V de la DJHV exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos, sin excepciones; es decir, sin importar su condición de rehabilitado, ni la cantidad de años que han transcurrido desde su imposición. Por ello, en el caso concreto, era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (SN 1.6., 1.7. y 1.9.), declarar la existencia de sus sentencias condenatorias, dado que la información contenida en su DJHV es de su exclusiva responsabilidad (SN 1.8.).
2.7. Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, en su considerando 4.4 y siguientes expone claramente que –conforme al artículo 23 y su numeral 23.5 de la LOP– no se sanciona que el candidato tenga sentencia propiamente, sino se sanciona que no se declaró dicha información en la DJHV. En tal sentido, el caso abordado en la Resolución N° 0085-2026-JNE es sustancialmente diferente al presente caso. Además, el argumento de la antigüedad de las sentencias o la circunstancia de haber sido rehabilitado, alegado por el señor recurrente carecen de validez.
2.8. Al respecto, aun cuando las sentencias daten de décadas pasadas, ello no significa que no se deba de declarar, ya que el rubro V de la DJHV no se limita a precisar que se declaren solo sentencias actuales. En ese caso, la omisión de la declaración de sentencias se verifica por el solo hecho de no haber consignado la información exigida en el rubro correspondiente de la DJHV (ver SN 1.6), siendo irrelevante, para efectos sancionadores, la antigüedad de la condena.
2.9. Finalmente, respecto al alegato de desproporcionalidad de la medida, corresponde señalar que la proporcionalidad de la misma no se evalúa en función de la antigüedad o gravedad de las sentencias omitidas, sino en relación con el deber incumplido. En el presente caso, la consecuencia jurídica –la exclusión– se encuentra prevista de manera expresa por la ley frente a la omisión de información relevante en la DJHV, por lo que no se trata de una sanción discrecional ni arbitraria, en tal sentido, dichos agravios deben ser desestimados.
Sobre la omisión de información en el rubro V de la DJHV
2.10. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver S.N 1.8.), y si el indicar que al emitirse el Certificado de Antecedentes Penales, no registró ningún registro, resultan suficientes para enervar la causal de exclusión prevista en el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP (ver S.N.1.6.).
2.11. Conforme se desprende del Informe N° 000018-2026-DAG-JEELACONVENCION-ERM2026/JNE, del 5 de agosto de 2026, el señor candidato habría omitido información, específicamente en el rubro V, “Relación de sentencias”, dado que en el Expediente N° 1291-81, el 1 de febrero de 1982, fue condenado a siete (7) años de penitenciaría por el delito de tráfico ilícito de drogas por el Tercer Tribunal Correccional de Cusco; cabe indicar que la Subgerencia de Registros Judiciales remitió la Resolución N° S/N del 22 de agosto de 2008 de la cual se advierte la información antes mencionada; asimismo, con esta resolución se declara rehabilitado al señor candidato. Además, la sentencia se encuentra inscrita en el Registro Judicial de Condenas, conforme se advierte en el boletín N° 01.
2.12. Asimismo, el argumento de que no se indicó la información sobre la sentencia, por cuanto al expedirse el certificado de antecedentes penales, no registró ninguna sentencia emitida en su contra, no puede ser estimado, en razón a que, del informe de fiscalización emitido, se aprecia que el señor candidato ha sido efectivamente sentenciado en el trámite de un proceso penal, siendo dicha condena conocida por el y estando determinada la obligación de consignar toda sentencia condenatoria firme por delito doloso independientemente de que se haya declarado la rehabilitación o el transcurso del tiempo, por lo que la omisión de consignar esa información en su DJHV configuró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, tal como lo determinó el JEE.
2.13. Siendo así, el JEE decidió excluir al señor candidato a razón de la omisión de información advertida en el informe de fiscalización, decisión que comparte este colegiado debido a que el señor candidato se encuentra dentro de los alcances del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN.1.6. y 1.8.), por lo que corresponde su exclusión.
2.14. De otro lado, respecto a que existen circunstancias excepcionales del caso (la sentencia es del año 1982 por lo que han transcurrido aproximadamente 44 años desde su imposición, la rehabilitación se declaró en el año 2008) justificarían la adopción de una medida difeente a la exclusión del candidato, como la anotación marginal; cabe indicar que dicha medida no se encuentra normativamente establecida para los casos de omisión de información en el rubro V de la DJHV.
Sobre la vulneración al derecho a la debida motivación
2.15. Con relación a la existencia de una probable falta de motivación y valoración errónea, es preciso resaltar que, la fiscalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituyen vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes, en donde ha quedado evidenciado y efectivamente demostrado que el señor candidato omitió declarar una sentencia condenatoria en el rubro V de su DJHV.
2.16. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.7.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, tal como lo establece el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.17. Las normas de desarrollo constitucional, para el caso de la exclusión por omisión de consignar la relación de sentencias condenatorias firmes por delito doloso en la DJHV del candidato, están contenidas en el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP, concordante con el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6. y 1.8.). Aunado a ello, es pertinente tener en cuenta el principio de que toda norma se presume constitucional y obligatoria mientras no sea expulsada del ordenamiento jurídico.
2.18. En ese sentido, cabe indicar que, de conformidad con el Reglamento de la DJHV, el procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV es promovido de oficio por el fiscalizador de la hoja de vida a través del correspondiente informe que es calificado por el JEE, el que –de considerar que los hechos pueden configurar la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP– dispone el inicio del procedimiento sancionador y efectúa el traslado respectivo para los descargos del caso, posteriormente, el JEE debe pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción imputada, decisión que puede ser impugnada ante el JNE (ver SN 1.10 y 1.11.), lo cual ha ocurrido en el presente caso, respetándose en todo momento el debido procedimiento y la debida motivación.
2.19. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00490-2026-JEE-CONV/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que resolvió excluir a don Humberto Carrasco Valencia, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037691
MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026032907)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2556404-1