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Fecha de publicación: 22/09/2026
Conforman el Comité de Selección a cargo del Concurso Público para la selección de postulantes al cargo de integrante del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos

Confirman la Resolución Nº 00489-2026-
JEE-CAYL/JNE

Resolución Nº 3393-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026036174

CAYLLOMA - AREQUIPA

JEE CAYLLOMA (ERM.2026029661)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Darkovich Alfredo Aguilar Chambi, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00489-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha en contra de don Raúl Melitón Mamani Picha, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026019970

1.1. Con la Resolución Nº 00288-2026-JEE-CAYL/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE, entre otros, admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP, el 20 del mismo mes y año. Asimismo, el 21 de dicho mes y año, se remitió la solicitud de publicación en la municipalidad de la circunscripción por la cual se postuló a la lista.

En el Expediente Nº ERM.2026029661

1.2. El 24 de julio de 2026, don Salomón Valverde Sánchez (en adelante, señor tachante) interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), presentada en el 2026, no declaró haber sido condenado, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, siendo condenado como autor, como se aprecia de la Resolución Nº 5, Sentencia Nº 84-2025, del 16 de julio de 2025, con reserva de fallo, emitido en el Expediente Nº 10508-2024-2-0405-JR-PE-01, por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chivay, la que fue revocada por la Resolución Nº 5, del 16 de junio de 2026.

b) El señor candidato marcó que no tenía información que declarar en el rubro V. Sin embargo, consignó el Expediente Nº 10508-2024-88-0405-JR-PE en el rubro VI, bajo la categoría de violencia familiar. Dicha declaración es incorrecta porque el expediente no corresponde a una demanda de violencia familiar, sino a un proceso penal por el delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.

c) Se configuró el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, pues la sentencia con reserva de fallo condenatorio fue revocada, lo que modificó sustancialmente su situación jurídica al imponérsele pena privativa de la libertad efectiva. Dado que el auto que revocó puede ser apelado, se configura la causal del citado artículo constitucional.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00386-2026-JEE-CAYL/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito de tacha al señor recurrente, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado, el 1 de agosto de 2026, a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 362355-2026-CAYL.

1.4. El 2 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de absolución de la tasa presentada, solicitando que sea declarada infundada por los siguientes argumentos:

a) Según lo reproducido en la Resolución Nº 5, la Sentencia Nº 84-2025, del 16 de julio de 2025, declaró la conclusión anticipada del proceso, declaró al señor candidato autor del delito previsto en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal e impuso reserva de fallo condenatorio por un (1) año y seis (6) meses, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta.

b) La Resolución Nº 5, del 16 de junio de 2026, declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria, revocó el régimen de prueba e impuso un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de libertad efectiva, precisando que la pena se cumpliría una vez ejecutoriada dicha resolución.

c) La propia Resolución Nº 5 reconoce que la reparación civil por S/ 900.00 fue cancelada mediante depósito judicial, pero consideró incumplidas otras reglas de conducta relacionadas con la justificación de actividades y la terapia psicológica.

d) En la DJHV manuscrita aparece como fecha de culminación, el 12 de junio de 2026. En el rubro V, se marcó “NO TENGO”; sin embargo, en el rubro VI, se consignó el número del expediente judicial, el órgano jurisdiccional y la existencia de una reserva de fallo condenatorio por un (1) año y seis (6) meses condicionada al cumplimiento de reglas de conducta.

e) La Resolución Nº 5 fue emitida el 16 de junio de 2026, es decir, después de la fecha manuscrita consignada en la DJHV. No obstante, la fecha jurídicamente determinante para evaluar la actualización del formato debe ser verificada mediante la trazabilidad de Declara+, pues el numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) exige información actualizada a la fecha de registro y el numeral 19.6 de dicho artículo vincula la conformidad del personero con la fecha de culminación del llenado.

f) Mediante Resolución Nº 06, de fecha 1 de julio de 2026, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chivay dispuso renovar el acto de notificación de la Resolución Nº 5, al verificar que esta no había sido notificada a la nueva casilla electrónica consignada por la parte sentenciada. En el mismo pronunciamiento tuvo por variada la defensa técnica y consignó la Casilla Electrónica Nº 177695.

g) La Sentencia Nº 84-2025 dispuso reserva de fallo condenatorio. La Resolución Nº 5 fue emitida posteriormente en etapa de ejecución para resolver un requerimiento de revocatoria; no volvió a juzgar los hechos ni formuló una nueva declaración autónoma de autoría. El señor tachante propone considerar ambos pronunciamientos como una “unidad decisoria material”. Sin embargo, esa construcción no aparece prevista expresamente en el artículo 34-A de la Constitución ni en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. Aplicarla para impedir una candidatura supone ampliar una restricción constitucional mediante la integración de actos jurisdiccionales distintos.

1.5. El 12 de agosto de 2026, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chivay remitió información documentada sobre el señor candidato, señalando que, en el Expediente Nº 10508-2024-2 (cuaderno de ejecución), la última resolución dictada es la Resolución Nº 7, de fecha 15 de julio del presente año, la que ha concedido apelación con efecto devolutivo a favor del señor candidato en contra de la Resolución Nº 05, en la cual se resolvió, entre otros:

Declarar FUNDADO el requerimiento del Ministerio Público sobre Revocación de la Pena impuesta a RAUL MELITON MAMANI PICHA, autor del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de agresión en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar previsto en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, en agravio de doña Elisabeth Huaracha Suárez. REVOCAR El Régimen de Prueba descrito en la sentencia materia de ejecución, por tanto, se le impone la pena de un año y seis meses de pena privativa de libertad, con el carácter efectiva.

1.6. El 13 de agosto de 2026, mediante la Resolución Nº 00489-2026-JEE-CAYL/JNE, el JEE declaró fundada la tacha, al concluir lo siguiente:

a) El delito atribuido al señor candidato –agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal– tiene naturaleza dolosa y la decisión judicial ha determinado su responsabilidad penal como autor. Asimismo, la posterior revocación del régimen de prueba evidencia que la situación jurídica derivada del proceso penal no quedó extinguida por la reserva de fallo inicialmente establecida, sino que dio lugar a la imposición de una pena privativa de libertad efectiva, encontrándose la decisión en etapa de ejecución. Por tanto, se encuentra acreditado el presupuesto material previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política, es decir, se configura el impedimento previsto constitucionalmente, siendo que el señor candidato se encuentra comprendido en una situación jurídica que le impide postular a un cargo de elección popular.

b) La eventual interposición de un recurso impugnatorio contra la resolución judicial no desvirtúa, por sí misma, la existencia de la decisión de primera instancia ni elimina el presupuesto constitucional establecido en el artículo 34-A de la Constitución, ello debido a que la norma constitucional no condiciona la configuración del impedimento a que la sentencia condenatoria se encuentre consentida, firme o ejecutoriada, sino que exige únicamente que recaiga sobre el postulante una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de un delito doloso. En consecuencia, mientras subsista dicha decisión judicial y no exista un pronunciamiento posterior que la deje sin efecto o modifique sustancialmente la situación jurídica, lo relevante para efectos electorales es que el señor candidato se encuentra con impedimento conforme al mandato expreso del artículo 34-A de la Constitución.

c) Aun cuando corresponda analizar la conducta atribuida al señor candidato respecto de la consignación de la sentencia penal en un rubro distinto al que legalmente correspondía, dicha circunstancia no resulta determinante para excluir la configuración del impedimento constitucional. Conforme a la normativa electoral, los candidatos se encuentran obligados a consignar en su DJHV las sentencias condenatorias firmes impuestas por la comisión de delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio, en ese contexto, al tratarse de una sentencia con reserva de fallo condenatorio correspondía ser declarada en el rubro V de la DJHV del señor candidato, no obstante, ella fue declarada en el rubro VI, donde se consigna el número de expediente, el órgano jurisdiccional, y el fallo; por lo que, en el presente supuesto, dichos registros evidencian la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio que si bien ha sido declarada en un rubro que no correspondía, no obstante, sí se encuentra registrada, por lo cual, no se podría atribuir una omisión de esta información.

1.7. Dicho pronunciamiento fue publicado y notificado al señor recurrente, el 14 de agosto de 2026, a través de su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 386620-2026-CAYL.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00489-2026-JEE/CAYL/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare infundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE admitió la tacha antes de la apertura de la etapa correspondiente, vulnerando el principio de legalidad y compromete la igualdad de los participantes, por lo cual la tacha debió ser declarada improcedente. Permitir que la impugnación ciudadana anteceda al acto que reglamentariamente abre dicha etapa debilita la certeza del procedimiento y convierte una regla de preclusión en una referencia meramente orientativa, resultando incompatible con la naturaleza del calendario electoral.

b) La resolución apelada no identifica norma alguna que permita reservar, convalidar o mantener en suspenso una tacha presentada antes del periodo legal hasta que este comience. Tampoco explica por qué el numeral 34.3 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción dejaría de ser aplicable cuando la admisión fue conocida por otro medio de publicidad previo a la última publicación.

c) La Resolución Nº 0150-2026-JNE señala que equiparar una reserva de fallo a una condena supondría realizar una interpretación extensiva de una norma constitucional restrictiva de derechos fundamentales. Esta regla interpretativa resulta directamente relevante. La Resolución Nº 00489-2026-JEE-CAYL/JNE reconoce que la Sentencia Nº 84-2025 dispuso una reserva de fallo condenatorio, pero luego concluye que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria vigente sin identificar cuál acto jurisdiccional adquirió jurídicamente esa naturaleza.

d) El control electoral no puede modificar la naturaleza procesal de las resoluciones penales. Si el impedimento constitucional exige una sentencia condenatoria de primera instancia, la decisión debe identificarla de manera concreta. No resulta suficiente afirmar que existe una situación jurídica materialmente equivalente, porque esa equivalencia es justamente lo que el principio de interpretación restrictiva impide utilizar para limitar un derecho fundamental. La Resolución Nº 5 desarrolla esa naturaleza jurídica al indicar que la institución reserva la imposición de la condena y el señalamiento de la pena concreta, con todo lo cual se está afectando su derecho a ser elegido por aplicación extensiva de una restricción constitucional.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.

1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.6. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.7. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.9. El numeral 41.3 del artículo 41 prescribe:

[…]

41.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).

2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.8.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse, de manera estricta, y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. a 1.5.), verificando si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, esto es, la omisión de consignar información obligatoria en su DJHV y, en este caso, si la mención efectuada en un rubro distinto resulta suficiente para enervar la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).

2.4. Der conformidad con los actuados obrantes en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

a) En el Expediente Nº 10508-2024-88-0405-JR-PE-01, mediante Resolución Nº 5, del 16 de julio de 2025, se emitió la Sentencia Nº 84-2025, declarando al señor candidato como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres y se le impuso la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un (1) año y seis (6) meses a condición del cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, dejando expresa constancia de que, ante el incumplimiento de cualquiera de ellas, puede ser revocada la reserva de fallo condenatorio.

b) Con Resolución Nº 5, del 16 de junio de 2026, se declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público sobre revocación de la pena impuesta al señor candidato como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de agresión en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; en consecuencia, con esta resolución se revoca el régimen de prueba y se impone, al señor candidato, la pena de un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, la que se cumplirá una vez ejecutoriada. Cabe indicar que se señala que, en anterior oportunidad, el 7 de noviembre de 2025, el Ministerio Público postuló la revocatoria y que el 29 de enero de 2026 el juzgado penal hizo una severa advertencia al señor candidato por el incumplimiento de las reglas de conducta.

c) Mediante la Resolución Nº 7, del 15 de julio de 2026, el Juzgado de Investigación preparatoria de Chivay concedió el recurso de apelación con efecto devolutivo contra la resolución que disputó la revocación de la reserva de fallo condenatorio y dispuso la elevación de los actuados.

Sobre el impedimento electoral previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú

2.5. Al respecto, el impedimento para postular a cargos de elección popular previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú requiere: i) la imposición de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia; ii) que haya sido sentenciado en calidad de autor o cómplice; y iii) se trate de la comisión de un delito doloso.

2.6. En el presente caso, con relación al señor candidato y de acuerdo con la información que obra en el expediente, se encuentra comprobado que este fue sentenciado como autor del delito doloso de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar; sin embargo, en un primer momento, tal como lo permite la regulación penal, no se emitió condena alguna, sino reglas de conducta a través de la aplicación de la reserva de fallo condenatorio. Con lo que se cumplen los supuestos ii) y iii) del considerando precedente.

2.7. Al respecto, es importante tener en cuenta que la reserva de fallo condenatorio es una figura sujeta a revocatoria en el caso de que no se cumplan las reglas impuestas y que son determinadas expresamente en la resolución que ordena dicha reserva. Las consecuencias ante el incumplimiento de estas reglas también se encuentran previstas en la resolución que las contempla.

2.8. Siendo así, de la documentación obrante en autos, se verifica que la mencionada reserva de fallo condenatorio fue revocada por la Resolución Nº 5, por lo que el juez penal procedió a emitir la condena correspondiente imponiéndole un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. En consecuencia, se cumple también el presupuesto i) del considerando 2.5. de la presente resolución.

2.9. Además, obra en autos, la Resolución Nº 7, del 15 de julio de 2026, con la que se concedió el recurso de apelación con efecto devolutivo contra la resolución que dispuso la revocación de la reserva de fallo condenatorio imponiendo, al señor candidato la pena de un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; en consecuencia, dispuso la elevación de los actuados a la Sala Superior. En ese sentido, la Resolución Nº 5 constituye la decisión de primera instancia, por lo que aún no se encuentra firme.

2.10. No obstante, para la configuración del impedimento regulado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú no es necesario que la decisión sea firme, siendo suficiente la constatación de la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia.

2.11. Siendo así, se encuentra comprobado, de manera suficiente, que el señor candidato se encuentra incurso en la prohibición contemplada en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde su exclusión, tal como el JEE ha decidido.

2.12. Estando a la conclusión arribada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el extremo referido a que el señor candidato haya omitido declarar una sentencia condenatoria en el rubro V de su DJHV.

Sobre el argumento de que la tacha fue presentada, de manera prematura, por lo que estaría fuera de plazo

2.13. El derecho a la participación política y el control ciudadano se rigen por el principio de tutela procesal efectiva. En consecuencia, la regulación de los plazos electorales no puede ser interpretada de manera aislada ni con un criterio excesivamente formalista o rigorista –como considerar que la tacha fue presentada de manera prematura– que termine restringiendo, de forma desproporcionada, la facultad de la ciudadanía para cuestionar candidaturas que adolecen de impedimentos legales.

2.14. La normativa electoral dispone un sistema de publicidad plural para las resoluciones de admisión (paneles de la sede del órgano electoral, portal institucional, carteles en las municipalidades y diarios de mayor circulación) con el objetivo explícito de asegurar que la ciudadanía tome conocimiento real y oportuno de los candidatos aptos. Por tanto, si un ciudadano acredita haber tomado conocimiento efectivo del acto de admisión y formula su cuestionamiento antes del cómputo oficializado de la fecha de tachas, se constata que el acto procesal ha cumplido su finalidad informativa.

2.15. Por dicho motivo, declarar la improcedencia de la tacha alegando una presunta interposición prematura de la tacha configuraría una denegación de justicia electoral injustificada, más aún si el cuestionamiento del ciudadano cuenta con objeto real y actual, encontrándonos dentro de la etapa en que corresponde pronunciarnos sobre las tachas interpuestas.

Sobre la vulneración al derecho de participación

2.16. Con relación a la existencia de una probable vulneración del derecho de participación política, es preciso resaltar que, aun cuando le asiste a los ciudadanos tal derecho, este no es absoluto, sino que se encuentra supeditado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley; de ahí que la fiscalización de datos, las tachas ciudadanas o el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituyen vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes.

2.17. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato constitucional (ver SN 1.3.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, tal como lo establecen los artículos, 2, numeral, 17 y 31 la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.18. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente; y, en consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Darkovich Alfredo Aguilar Chambi, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00489-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que declaró fundada la tacha formulada por don Salomón Valverde Sánchez en contra de don Raúl Melitón Mamani Picha, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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