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Fecha de publicación: 22/09/2026
Conforman el Comité de Selección a cargo del Concurso Público para la selección de postulantes al cargo de integrante del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos

Confirman la Resolución N° 00473-2026-JEE-SROM/JNE

Resolución N° 3460-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037808

CABANILLA - LAMPA - PUNO

JEE SAN ROMÁN (ERM.2026031991)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, el señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00473-2026-JEE-SROM/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Jorge Chávez Checca, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Cabanilla, provincia de Lampa, departamento de Puno (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000005-2026-MGE-JEESANROMAN-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar.

Sin embargo, a través de la información proporcionada por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial en el reporte remitido mediante el Oficio N° 002625-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, se advirtió que el señor candidato registra tres (3) sentencias condenatorias firmes:

a) La primera condena, por el delito contra la familia, en su modalidad de omisión de asistencia familiar, contenida en el Expediente N° 00642-2021-72-2102-JR-PE-01, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Azángaro de la Corte Superior de Justicia de Puno. Mediante dicha sentencia (Resolución N° 8), del 22 de octubre de 2022, aprobada vía conclusión anticipada, se le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año, el pago de una reparación civil de S/ 800,00 y de S/ 4 165,00, por concepto de pensiones devengadas; y fue declarada consentida con la Resolución N° 10, del 17 de abril de 2023.

b) La segunda condena, por el delito de omisión de asistencia familiar, bajo el Expediente N° 00107-2021-71-2102-JR-PE-01, dictada por el Juzgado Penal Unipersonal de Azángaro, el 11 de julio de 2022 (Sentencia Penal Condenatoria N° 131-2022, Resolución N° 7), que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de un (1) año y una reparación civil de S/ 500,00. Tras ser apelada, fue revocada en parte por la Sala Mixta Descentralizada de Huancané mediante Sentencia de Vista (Resolución N° 16-2023), del 31 de marzo de 2023 (en el extremo referido al monto de lo cancelado por devengados), declarándose consentida y ejecutoriada con la Resolución N° 20-2023, del 22 de mayo de 2023.

c) La tercera condena, por el delito contra la administración pública, en su modalidad de nombramiento y aceptación indebida para cargo público, registrada bajo el Expediente N° 04345-2019-13-2101-JR-PE-02, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Puno. Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución N° 12-2021), del 30 de diciembre de 2021, se le impuso la pena de sesenta (60) días multa y una reparación civil de S/ 1 000,00, pronunciamiento que fue confirmado, por mayoría, por la Sala Penal de Apelaciones de Puno en su Sentencia de Vista (Resolución N° 19-2022) del 31 de agosto de 2022, declarándose consentida y ejecutoriada a través de la Resolución N° 21-2022 del 7 de noviembre de 2022.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00317-2026-JEE-SROM/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador de exclusión en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe a la organización política y al señor candidato, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado en la casilla electrónica del señor recurrente el 5 de agosto de 2026, conforme se advierte de la Notificación N° 369493-2026-SROM (CE_40076965), y de manera física y personal en el domicilio real del señor candidato, el 11 de agosto de 2026, según consta en el cargo de la cédula de Notificación N° 369487-2026-SROM (en físico).

1.3. El 12 de agosto de 2026, el señor candidato presentó sus descargos a través de la plataforma Declara+, señalando principalmente lo siguiente:

a) El señor candidato actuó en todo momento bajo el principio de buena fe y transparencia. Acreditó que en el rubro VI de su DJHV declaró expresamente la existencia del proceso civil de alimentos matriz (Expediente N° 00135-2024-0-2102-JP-FC-01 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado - MBJ Azángaro, sobre aumento al monto de alimentos). Al no contar con asesoría jurídica especializada y habiendo consignado la existencia del conflicto matriz en el rubro civil, incurrió únicamente en un error de comprensión sobre la distribución técnica de los rubros del formato de la DJHV, mas no en una omisión dolosa o malintencionada.

b) Sostiene que opera de pleno derecho la rehabilitación automática contemplada en el artículo 69 del Código Penal peruano, dado que las tres sentencias datan de los años 2021 y 2022 y correspondieron a penas suspendidas de corta duración y días multa. Al haberse cancelado las reparaciones civiles, las pensiones alimenticias devengadas y cumplido estrictamente las reglas de conducta, la rehabilitación extinguió las penas de manera automática, cancelando los antecedentes penales y judiciales, y restituyendo plenamente sus derechos civiles y políticos.

c) Finalmente, la exclusión del candidato basada en un mero error formal del llenado de la DJHV resulta desproporcionada y vulnera su derecho fundamental a la participación política y a ser elegido. Se solicita realizar un control de convencionalidad de conformidad con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que los derechos políticos solo admiten restricciones excepcionales por condena penal firme y vigente dictada por juez competente, supuesto que no se configura en un ciudadano rehabilitado.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00473-2026-JEE-SROM/JNE y sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurre en un grave error de derecho al inobservar el principio de retroactividad benigna de la ley, consagrado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, aplicable al amparo de los principios del derecho administrativo sancionador electoral. Sostiene que, al momento en que se desarrolló el proceso legal originario del candidato, la norma restrictiva o causal estricta de exclusión que el JEE pretende invocar no se encontraba vigente, por lo que el órgano colegiado está en la obligación de aplicar la ley o el criterio interpretativo más favorable al candidato para garantizar su permanencia en el proceso.

b) Se sanciona erróneamente al candidato presumiendo una supuesta voluntad de ocultamiento o dolo, cuando en realidad su situación jurídica e historial judicial siempre han estado registrados y disponibles en las bases de datos oficiales del Poder Judicial. Este argumento se sustenta en el Principio de Interoperabilidad (previsto en el artículo XV del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), el cual obliga a las entidades del Estado a interconectar sus plataformas; al estar dicha información plenamente en manos del Estado y ser de acceso directo e inmediato para el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), resulta material y jurídicamente imposible la existencia de engaño o dolo.

c) El órgano colegiado aplica una sanción automática que vulnera el principio de razonabilidad frente al formalismo rígido al castigar con la exclusión definitiva un mero error de comprensión en la distribución técnica de los rubros del formato de la DJHV. Se argumenta que el candidato actuó con total transparencia de información y buena fe, puesto que sí consignó de manera expresa la existencia del conflicto de alimentos civil matriz en el rubro VI de su DJHV.

d) La resolución del JEE genera un trato diferenciado injustificado que vulnera la igualdad ante la ley y se aparta de la jurisprudencia vinculante del propio Pleno del JNE. Específicamente, se inobserva lo determinado en la Resolución N° 2949-2022-JNE, la cual establece que las omisiones referidas a sentencias de alimentos no deben conllevar automáticamente la exclusión del candidato, sino que proceden mediante una anotación marginal, criterio de uniformidad y seguridad jurídica que también fue ratificado en el reciente caso de don Mario Vizcarra Cornejo.

e) Se lesiona flagrantemente el derecho constitucional al sufragio pasivo (derecho a ser elegido) consagrado en los artículos 2 (inciso 17) y 31 de la Constitución Política del Perú, ya que la exclusión definitiva del candidato constituye una restricción de máxima intensidad que anula sus derechos políticos, a pesar de que no media ninguna inhabilitación política vigente dictada por el fuero judicial.

f) El fallo recurrido afecta el debido proceso convencional, ya que las restricciones a los derechos políticos reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben interpretarse de manera restrictiva. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH (Caso López Mendoza vs. Venezuela), el JEE y el JNE están obligados a realizar un control de convencionalidad difuso, por lo que sustituir la voluntad popular de los electores mediante una exclusión por un error de distribución técnica colisiona directamente con el bloque de convencionalidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 181 indica lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV

1.5. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva

1.6. La tercera disposición final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.8. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.10. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.11. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

[…]

22.5. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.12. El artículo 29 prevé:


Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación

29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.

29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:

a) En el rubro V, “Relación de sentencias”, indicó no tener información por declarar.

b) Mediante el Oficio N° 002686-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, del 3 de julio de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de tres (3) sentencias condenatorias firmes:

• Sentencia del 22 de octubre de 2022 (Resolución N° 8), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Azángaro de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el Expediente N° 00642-2021-72-2102-JR-PE-01, mediante la cual fue condenado por el delito contra la familia, en su modalidad de omisión de asistencia familiar, imponiéndosele un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por igual periodo bajo reglas de conducta. Dicho pronunciamiento declarado consentido con la Resolución N° 10, del 17 de abril de 2023.

• Sentencia del 11 de julio de 2022 (Resolución N° 7), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Azángaro, en el Expediente N° 00107-2021-71-2102-JR-PE-01, la cual fue reformada en parte por la Sala Mixta Descentralizada de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la Sentencia de Vista del 31 de marzo de 2023 (Resolución N° 16-2023), por la que fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar, imponiéndosele dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año. Tal decisión fue declarada consentida y ejecutoriada mediante la Resolución N° 20-2023, del 22 de mayo de 2023.

• Sentencia del 30 de diciembre de 2021 (Resolución N° 12-2021), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Puno, en el Expediente N° 04345-2019-13-2101-JR-PE-02, y confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Sentencia de Vista del 31 de agosto de 2022 (Resolución N° 19-2022), en la que fue condenado por el delito contra la administración pública, en su modalidad de nombramiento y aceptación indebida para cargo público, imponiéndosele sesenta (60) días multa, declarada consentida y ejecutoriada con la Resolución N° 21-2022, del 7 de noviembre de 2022.

2.2. A partir de esta información, el JEE, a través de la Resolución N° 00473-2026-JEE-SROM/JNE, del 18 de agosto de 2026, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que no consignó en su DJHV las referidas sentencias condenatorias emitidas en su contra. Determinó, por ello, que incurrió en el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), disposición que establece que la falta de información referida a sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro de la candidatura.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que constituyen una herramienta de especial relevancia dentro del proceso electoral, pues permiten que la ciudadanía forme su decisión y ejerza el voto de manera responsable, informada y razonada, a partir de los planes de gobierno y de la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes postulan en las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Estas declaraciones coadyuvan a la formación de la voluntad popular. Por tal motivo, resulta necesario garantizar tanto la transparencia de su contenido como el registro íntegro y veraz de los datos exigidos. Con ese propósito, el ordenamiento contempla mecanismos de prevención general –entre ellos, la exclusión de candidaturas– destinados a disuadir la falta de información relevante o la incorporación de datos falsos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.

2.6. De las disposiciones legales y reglamentarias citadas se desprende que los candidatos están obligados a declarar, entre otros datos, las sentencias condenatorias firmes que les hayan sido impuestas, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. La ausencia de esta información genera la consecuencia jurídica prevista expresamente por la normativa electoral.

2.7. En el caso concreto, los actuados permiten verificar que el señor candidato no consignó en su DJHV la existencia de tres (3) sentencias condenatorias firmes dictadas en su contra: i) por el delito de omisión de asistencia familiar, recaída en el Expediente N° 00642-2021-72-2102-JR-PE-01; ii) por el delito de omisión de asistencia familiar, recaída en el Expediente N° 00107-2021-71-2102-JR-PE-01; y iii) por el delito de nombramiento y aceptación indebida para cargo público, recaída en el Expediente N° 04345-2019-13-2101-JR-PE-02.

2.8. De este modo, el JEE, al disponer la exclusión, aplicó la consecuencia prevista en el marco normativo electoral. El señor candidato estaba obligado a registrar de forma veraz y completa la información exigida en su DJHV, con el propósito de que los electores cuenten con elementos suficientes para ejercer su derecho de elección con libertad y responsabilidad.

2.9. Respecto de la alegada vulneración del derecho a la participación política, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente.

2.10. La aplicación de dicha medida resulta idónea, para salvaguardar el principio de transparencia en el proceso electoral, y necesaria, para asegurar que los candidatos cumplan con su deber de declarar información veraz y completa. Por ello, la medida adoptada no vulnera el principio de proporcionalidad, toda vez que se encuentra orientada a proteger el derecho de los electores a contar con información cierta y verificable sobre quienes postulan a cargos de elección popular.

2.11. Finalmente, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ponderarse frente al derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. La gravedad de estos delitos justifica que dicha información sea puesta en conocimiento de los electores, a fin de que tomen una decisión informada; por ello la normativa electoral exige que el candidato las consigne en su DJHV y prevé la exclusión en caso de incumplimiento.

2.12. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00473-2026-JEE-SROM/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que dispuso la exclusión de don Jorge Chávez Checca, candidato a alcalde de la Municipal Distrital de Cabanilla, provincia de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026037808

CABANILLA - LAMPA - PUNO

JEE SAN ROMÁN (ERM.2026031991)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional]. 

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, NULA la Resolución N° 00473-2026-JEE-SROM/JNE, del 18 de agosto de 2026; y OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de San Román deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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