Revocan la Resolución N° 00501-2026-JEE-MCAC/JNE
Resolución N° 3354-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026035646
UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026032079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Betty Rogelia Alva Saavedra, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00501-2026-JEE-MCAC/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Demetrio Díaz Guevara, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000046-2026-JEEMARISCALCACERES-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato estaría incurso en los impedimentos establecidos en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
Al respecto, a través del Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, recibido el 27 de junio de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de las siguientes condenas por delitos dolosos:
a) Sentencia, del 11 de octubre de 1996 (Expediente N° 08-96), emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual fue condenado por los delitos de tráfico ilícito de drogas y corrupción de funcionarios a quince (15) años de pena privativa de libertad, a doscientos (200) días multa, inhabilitación y al pago de S/ 200 000.00 por concepto de reparación civil. Esta pena fue modificada a diez (10) años de pena privativa de la libertad efectiva por Resolución de Vista de la Sala Penal “C” de la Corte Suprema, del 26 de marzo de 1997. Asimismo, se remitió la Resolución, del 17 de agosto de 2006 (Incidente N° 1214-01), emitida por el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, que declaró la rehabilitación del señor candidato al haber vencido su pena, el 3 de agosto de 2006, subsistiendo la obligación del pago de la reparación civil.
b) Sentencia, del 1 de diciembre de 2005 (Expediente N° 01106-2004-52-2402-JR-PE-02), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Coronel Portillo, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297 del Código Penal), imponiéndosele diecisiete (17) años de pena privativa de la libertad efectiva (pena vencida el 10 de febrero de 2021) y al pago de S/ 3 000.00 de reparación civil. Asimismo, se remitió la Resolución N° 02, del 14 de setiembre de 2021 (consentida mediante Resolución N° 05, del 5 de octubre de 2021), que declaró su rehabilitación y la prescripción de la referida reparación civil.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00457-2026-JEE-MCAC/JNE, del 6 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento de exclusión en contra del señor candidato a fin de determinar si, en mérito a la sentencia expedida en el Expediente N° 08-96, se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, corriendo traslado del referido informe a la señora recurrente y al señor candidato, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular sus descargos. Este pronunciamiento fue notificado conforme a ley en la casilla electrónica de la señora recurrente.
1.3. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00486-2026-JEE-MCAC/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE resolvió integrar el referido procedimiento de exclusión respecto del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, concediendo un nuevo plazo de un (1) día calendario para formular descargos sobre este extremo.
1.4. El 7 y 11 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos correspondientes (Escritos N° 001 y N° 002), señalando, principalmente, lo siguiente:
a) El señor candidato actuó con absoluta transparencia y buena fe al haber consignado ambas sentencias y sus resoluciones de rehabilitación, en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), por lo que no existió ocultamiento de información. Adicionalmente, cuenta con rehabilitación judicial plena y vigente decretada mediante resoluciones judiciales, de fechas 17 de agosto de 2006 y 14 de setiembre de 2021, lo que determinó la cancelación de todos sus antecedentes penales, judiciales y policiales.
b) Respecto al literal g, el impedimento perpetuo para personas rehabilitadas por el delito de tráfico ilícito de drogas fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 370/2022. Respecto al literal h, la reparación civil fijada en la condena de 1996 fue declarada prescrita mediante la Resolución N° 09, del 10 de diciembre de 2024, confirmada en segunda instancia mediante la Resolución N° 393, del 26 de junio de 2025, por lo que no mantiene ninguna obligación pendiente de pago.
c) Finalmente, la aplicación perpetua de una restricción al derecho de participación política (derecho a ser elegido) resulta desproporcionada, irrazonable y contraria al principio de resocialización del penado consagrado en la Constitución. Además, invocó los precedentes del Tribunal Constitucional (Sentencias N° 109/2025 y N° 113/2025) y del propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE) (Resolución N° 0085-2026-JNE), solicitando que se declare no configurado el impedimento y se proceda al archivo definitivo de la causa.
1.5. Con la Resolución N° 00501-2026-JEE-MCAC/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Para tomar dicha decisión, el JEE concluyó que, si bien no se configuraba el impedimento del literal g debido a su rehabilitación penal, sí se configuraba el del literal h, puesto que la sentencia de 1996 acreditó que fue condenado por delitos de corrupción de funcionarios cometidos en su condición de alcalde del distrito de Uchiza y “máxima autoridad civil de la zona”, precisando que dicho impedimento legal alcanza de manera indefinida a las personas que hubieran sido rehabilitadas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00501-2026-JEE-MCAC/JNE, del 12 de agosto de 2026, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada adolece de una motivación insuficiente y lesiona el debido proceso y los derechos de participación política, ya que el JEE se limitó a aplicar, de forma automática, el texto del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM sin efectuar una ponderación de la intensidad de la restricción. El órgano de primera instancia omitió confrontar y aplicar la línea jurisprudencial uniforme del Pleno del JNE establecida en las Resoluciones N° 1760-2026-JNE, N° 2434-2026-JNE y N° 2334-2026-JNE, donde este Supremo Tribunal Electoral resolvió inaplicar la cláusula “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” para evitar efectos desproporcionados en el sufragio pasivo de ciudadanos plenamente rehabilitados. Asimismo, el JEE ignoró el parámetro constitucional desarrollado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 109/2025, N° 113/2025 y N° 123/2025, las cuales declaran, de forma reiterada, que las prohibiciones de postular de carácter indeterminado o perpetuo resultan inconstitucionales al desconocer la autoridad de las resoluciones de rehabilitación y vaciar de contenido el principio de resocialización.
b) El JEE incurrió en un déficit de instrucción fáctica y motivación fáctica al resolver con información preliminar o incompleta respecto de la reparación civil de la condena de 1996, rechazando arbitrariamente la solicitud de verificación de la defensa como “inconducente y dilatoria”. Dicha actuación contraviene frontalmente el estándar de justicia electoral y la carga de comprobación objetiva fijados por el propio JNE en las Resoluciones N° 1944-2026-JNE y N° 1854-2026-JNE. Al respecto, se precisa que la referida reparación civil fue declarada formalmente prescrita mediante la Resolución N° 09, del 10 de diciembre de 2024, confirmada en segunda instancia judicial por la Resolución N° 393, del 26 de junio de 2025, por lo que el señor candidato no mantiene a la fecha ninguna deuda u obligación de pago vigente derivada de la citada sentencia.
c) Finalmente, sostiene que el señor candidato actuó con absoluta transparencia y buena fe al registrar detalladamente ambas condenas históricas y sus respectivos procesos de rehabilitación en el rubro V de su DJHV, facilitando el control y descartando cualquier ánimo de ocultación. El señor candidato cuenta con una resolución firme de rehabilitación judicial, del 17 de agosto de 2006 (Expediente N° 1214-01), dictada tras el cumplimiento íntegro de la pena impuesta en 1996. En ese sentido, restringir a perpetuidad su derecho a ser elegido después de aproximadamente veinte (20) años de haber cumplido la condena y cancelado sus antecedentes resulta una medida desproporcionada que lesiona los artículos 2 (inciso 17), 31 y 139 (inciso 22) de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El numeral 22 del artículo 139 dicta:
Principios de la administración de justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, el numeral 6 indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.5. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.6. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.7. La Cuarta Disposición Final y Transitoria prevé:
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Interpretación de los derechos fundamentales
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
En la Convención Americana de los Derechos Humanos
1.8. El artículo 23 determina:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1.9. El artículo 25 estipula:
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En la LEM
1.10. El artículo 8 regula:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.11. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En la jurisprudencia del JNE
1.12. La Resolución N° 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, indica:
[…]
2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial.
[…].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fin de garantizar que el procedimiento de exclusión del señor candidato se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. al 1.6.).
Del derecho fundamental a la participación política
2.2. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política del Perú, así como en el marco normativo internacional (ver SN 1.2., 1.9. y 1.10.).
2.3. No obstante, este derecho no posee carácter absoluto, pues el legislador puede establecer requisitos e impedimentos destinados a garantizar la idoneidad, probidad y legitimidad de quienes aspiran a ejercer cargos públicos. Sin embargo, dichas limitaciones deben responder a fines constitucionalmente legítimos y respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evitando restricciones irrazonables o desproporcionadas que vacíen de contenido el derecho fundamental a ser elegido.
Del caso concreto
2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pese a contar con resoluciones judiciales que declararon su rehabilitación, o si, por el contrario, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).
2.5. Sobre el particular, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional, mediante su consolidada línea de pronunciamientos en sede de amparo (en particular, en las Sentencias N° 109/2025, N° 113/2025, N° 123/2025 y N° 171/2025), desarrolló el contenido constitucional del principio de rehabilitación previsto en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, precisando que la finalidad de la pena no se agota en la sanción del hecho delictivo, sino que comprende también la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese contexto, estableció que mantener restricciones permanentes respecto de ciudadanos que ya han sido judicialmente rehabilitados resulta incompatible con la finalidad resocializadora de la pena y con el derecho fundamental de participación política.
2.6. En atención a dichos pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la rehabilitación judicial no constituye un acto meramente formal, sino una institución jurídica que restituye al condenado el pleno ejercicio de los derechos restringidos como consecuencia de la sentencia penal. Por lo tanto, una interpretación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que mantenga el impedimento electoral aun después de producida la rehabilitación supondría extender indefinidamente los efectos de la condena, desconociendo el mandato constitucional de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad.
2.7. Bajo esa premisa, corresponde efectuar una interpretación conforme a la constitución de la referida disposición legal, privilegiando la protección del derecho fundamental a ser elegido, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, este órgano colegiado considera que el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no resulta aplicable cuando el ciudadano acredita haber sido judicialmente rehabilitado, pues una conclusión distinta implicaría restringir desproporcionadamente el ejercicio de sus derechos políticos, pese a existir un pronunciamiento judicial firme que dispuso su plena rehabilitación.
2.8. En el presente caso, obra en autos que el señor candidato obtuvo resolución judicial firme mediante la cual se declaró su rehabilitación judicial con fecha 17 de agosto de 2006, emitida por el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, en el Incidente N° 1214-01, la cual reconoció el cumplimiento de la pena, del 11 de octubre de 1996, por el delito de corrupción de funcionarios y ordenó expresamente la restitución de los derechos suspendidos o restringidos. En consecuencia, atendiendo a la interpretación constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto de los efectos jurídicos de la rehabilitación y al criterio mayoritario actualmente asumido por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 1760-2026-JNE, N° 2434-2026-JNE y N° 2334-2026-JNE, corresponde realizar el control difuso de constitucionalidad e inaplicar para el caso concreto el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.9. En atención a lo expuesto, corresponde concluir que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento invocado, toda vez que obra plenamente acreditado que fue judicialmente rehabilitado y, conforme al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y asumido por este Supremo Tribunal Electoral en las citadas resoluciones, dicha rehabilitación restituye plenamente el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el derecho a ser elegido.
2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la OP, revocar la resolución venida en grado que dispuso su exclusión y ordenar que el JEE continúe con la calificación de la lista de candidatos.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, y el fundamento de voto del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Betty Rogelia Alva Saavedra, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00501-2026-JEE-MCAC/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que dispuso la exclusión de don Demetrio Díaz Guevara, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
Expediente N° ERM.2026035646
UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026032079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. Es necesario tener en cuenta los siguientes impedimentos de postulación con las matizaciones respectivas:
a. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales - LEM y el literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales - LER), en el que ahora se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales en forma perpetua, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2, 3) ha sido declarado inconstitucional (Expediente N.° 00005-2020-PI/TC).
b. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER).
2. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el literal b) precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), conforme a los artículos 138 y 179, inciso 3, de la Constitución Política del Perú), en vista de que en ese extremo no existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
3. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley –no ser discriminatoria–, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basado en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, ya que no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política y con el artículo 23 de la CADH.
4. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y a la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante el establecimiento jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez años–, según la Resolución N° 0085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 138 y 181 de la Constitución Política, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, y antes con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC.
Por estas consideraciones propias, me adhiero a la posición asumida por la mayoría del Pleno.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026035646
UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026032079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
La suscrita, con mucho respeto manifiesta su disconformidad con los magistrados que, en mayoría, resuelven declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por doña Betty Rogelia Alva Saavedra, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 00501-2026-JEE-MCAC/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que dispuso la exclusión de don Demetrio Díaz Guevara, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:
1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.
2. En ese contexto, por el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), se establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elecciones municipales los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados.
3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco (5) votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.
4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de Máximo Intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.
5. Al respecto, se debe precisar que si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N.os 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.
6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional, en su voto en minoría1, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente N° 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.
7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.
8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.
9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.
12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución2, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley N° 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.
13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución3, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.
14. Esta diferenciación, proteger la integridad del sistema democrático sobre el interés de un individuo para asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.
15. En el presente caso, el candidato fue sentenciado en su calidad de autor por el delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas y contra la Administración Pública - Corrupción de Funcionarios; en ese contexto, se encuentra incurso en la inhabilitación prevista por el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo que considero que debe declararse INFUNDADO el recurso de apelación.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.
2 Deberes para con la patria
Artículo 38.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Declaración jurada de bienes y rentas
Artículo 41.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
3 Principios de la Administración de justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
2556394-1