Confirman la Resolución N° 01447-2026-
JEE-AQPA/JNE
Resolución Nº 3417-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037823
TIABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026029828)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Chacón Turpo (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 01447-2026-JEE-AQPA/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra don Miguel Ángel Cuadros Paredes, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), por la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026022752
1.1. El 19 de junio de 2026, don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la OP, presentó, a través del sistema Declara+, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tiabaya. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el Acta de Designación y Orden de Ubicación de Candidatos, del 5 de junio de 2026, en la que el señor candidato fue designado para postular al cargo de alcalde distrital1.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00709-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite y dispuso la publicación de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la OP.
En el Expediente Nº ERM.2026029828
1.3. El 24 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato y solicitó que se deje sin efecto su candidatura. Sustentó su pretensión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato no se encuentra afiliado a la OP, pese a que el artículo 58 de su Estatuto y los artículos 9 y 10 de su Reglamento Electoral reservan las candidaturas a alcalde a sus afiliados.
b) El artículo 60 del Estatuto permite la designación directa de hasta el 20 % de candidatos a consejeros regionales y regidores, sin comprender la candidatura a alcalde; por ello, el Acta de Designación y Orden de Ubicación de Candidatos, del 5 de junio de 2026, no podía modificar la normativa interna vigente.
c) La Resolución Nº 0641-2026-JNE confirmó la improcedencia de la modificación del Estatuto y del Reglamento Electoral de la OP, por lo que debían observarse las disposiciones internas aprobadas en el año 2022.
1.4. El 26 de julio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito mediante el cual adjuntó, entre otros documentos, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la OP.
1.5. A través de la Resolución Nº 00875-2026-JEE-AQPA/JNE, del 27 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal de la OP, por el plazo de un (1) día calendario, para la presentación de los descargos correspondientes.
1.6. El 30 de julio de 2026, don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la OP, absolvió el traslado y solicitó que la tacha sea declarada infundada. Alegó, principalmente, que:
a) La Resolución Nº 0641-2026-JNE no invalidó la candidatura cuestionada, sino que confirmó la vigencia del Estatuto de la OP aprobado en 2022.
b) El artículo 58 y la Tercera Disposición Final del Estatuto reconocen la aplicación de las normas electorales vigentes y la prevalencia de la norma legal sobre la estatutaria.
c) La Ley Nº 32245 habilitó, excepcionalmente para las ERM 2026, la designación de hasta el 30 % del total de candidatos, incluidos los alcaldes, entre afiliados o no afiliados.
d) El Comité Ejecutivo Regional, órgano competente según el Estatuto, designó al señor candidato, mediante el acta del 5 de junio de 2026, acogiéndose expresamente al referido régimen excepcional.
1.7. Por medio de la Resolución Nº 01447-2026-JEE-AQPA/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Aunque el señor candidato no registra afiliación vigente a la OP, fue presentado en condición de designado.
b) La Ley Nº 32245 habilitó, excepcionalmente para las ERM 2026, la designación de hasta el 30 % del total de candidatos, incluidos los alcaldes, entre afiliados o no afiliados.
c) El Comité Ejecutivo Regional era el órgano competente para efectuar las designaciones y, mediante el acta del 5 de junio de 2026, designó al señor candidato para postular al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya.
d) En una lista conformada por siete candidatos se designó a dos, lo que representa el 28,57 % del total y no excede el límite legal del 30 %.
e) De acuerdo con la Tercera Disposición Final del Estatuto, la norma legal prevalece sobre las disposiciones estatutarias incompatibles.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01447-2026-JEE-AQPA/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha señalando, esencialmente, los siguientes agravios:
a) El JEE habría interpretado el límite de hasta el 30 % previsto en la Ley Nº 32245 como una sustitución automática del porcentaje establecido por la OP, pese a que el artículo 60 de su Estatuto fijó un máximo menor y restringido a consejeros regionales y regidores.
b) No existiría antinomia entre la Ley Nº 32245 y la normativa interna, pues la habilitación legal para designar afiliados o no afiliados no impediría que la OP se autoimponga la exigencia de afiliación para sus candidatos a alcalde.
c) El Comité Ejecutivo Regional tenía competencia para efectuar designaciones, pero no para modificar el Estatuto ni eliminar los requisitos previstos en los artículos 58 y 60 de dicho cuerpo normativo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento Electoral.
d) La Resolución Nº 0641-2026-JNE acreditaría que la modificación de la normativa interna no se consolidó; por tanto, el acta del 5 de junio de 2026 no podía producir los efectos de una reforma estatutaria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
2.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
2.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
2.3. El artículo 51 prescribe que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
2.4. El numeral 4 del artículo 178 dispone que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
2.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
2.6. El artículo 19 establece lo siguiente:
Artículo 19. Elecciones internas
La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
2.7. El artículo X de su Título Preliminar dispone:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
2.8. El cuarto párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria2 señala:
Decimoctava Disposición Transitoria
[…]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
2.9. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado [Resaltado agregado]
2.10. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento Electoral de la OP4
2.11. El artículo 9 dispone:
Artículo 9. Democracia Interna.
Los requisitos y procedimientos para elegir y ser elegido en cualquier cargo del Movimiento Regional Fuerza Arequipa, así como para postular a cualquier candidatura de elección popular, están determinados en la Ley Nº 28094, en el presente Estatuto y en el Reglamento Electoral y las normas electorales vigentes al momento de llevarse a cabo la elección.
Para los cargos de gobernador, vice-gobernador y alcaldes sólo pueden participar los afiliados al Movimiento Regional Fuerza Arequipeña.
Para los demás cargos de elección popular pueden participar en las elecciones internas los afiliados y no afiliados admitidos por el Comité Ejecutivo Regional.
2.12. El artículo 10 establece:
Artículo 10. Requisitos para ser candidatos en cargos de elección popular
Para ser candidato a los cargos de gobernador, vice-gobernador y alcaldes, el afiliado debe cumplir con los requisitos previstos en las normas vigentes para los cargos de elección popular y en el Estatuto del Movimiento.
Para los demás cargos de elección popular pueden participar en las elecciones internas los afiliados y no afiliados admitidos por el Comité Ejecutivo Regional.
En el Estatuto de la OP5
2.13. El artículo 58 señala lo siguiente:
Artículo 58.- Democracia Interna
Los requisitos y procedimientos para elegir y ser elegido en cualquier cargo del Movimiento Regional Fuerza Arequipa, así como para postular a cualquier candidatura de elección popular, están determinados en la Ley Nº 28094, en el presente Estatuto y en el Reglamento Electoral y las normas electorales vigentes al momento de llevarse a cabo la elección.
Para los cargos de gobernador, vice-gobernador y alcaldes sólo pueden participar los afiliados al Movimiento Regional Fuerza Arequipeña.
Para los demás cargos de elección popular pueden participar en las elecciones internas los afiliados y no afiliados admitidos por el Comité Ejecutivo Regional.
2.14. La Primera y Tercera Disposición Final facultan:
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- En caso de cualquier discrepancia sobre la interpretación de las normas del presente Estatuto, será resuelta por el Consejo Ejecutivo Regional.
TERCERA.- En caso de un conflicto entre una norma Estatuitaria o una normal legal prima la norma legal.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales6 (en adelante, Reglamento)
2.15. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).
2.2. La tacha constituye un mecanismo de control de legalidad destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos. Debido a que su estimación puede producir el apartamiento de un candidato del proceso electoral, quien la formula debe identificar la infracción alegada y aportar los medios probatorios que permitan acreditarla (ver SN 1.10.).
2.3. En el presente caso, corresponde determinar si la habilitación excepcional prevista en la Ley Nº 32245 permitía a la OP designar como candidato a alcalde a una persona no afiliada o si, como sostiene el señor recurrente, debían aplicarse las restricciones contenidas en su Estatuto y Reglamento Electoral.
2.4. De los actuados se advierte que el señor candidato no registra afiliación vigente a la OP. Sin embargo, fue presentado en condición de designado, conforme se aprecia en la solicitud de inscripción de la lista, en el Acta de Designación y Orden de Ubicación de Candidatos, del 5 de junio de 2026, y en el registro oficial de candidaturas publicado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
2.5. En dicha acta, el Comité Ejecutivo Regional, con el quorum correspondiente, acordó acogerse al límite excepcional previsto en la Ley Nº 32245. Así, designó al señor candidato para postular al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya y a don Fredy Julio Gallegos Seña para el cargo de regidor de dicho concejo municipal.
2.6. Al respecto, el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción7 establece que, para un concejo municipal integrado por siete candidatos –un alcalde y seis regidores–, el número máximo de candidatos designados es dos. Por tanto, de los siete integrantes de la lista, dos fueron designados, lo que representa el 28,57 % del total; de este modo, la OP cumplió con dicha cifra máxima y no superó el límite legal del 30 %.
2.7. Ahora bien, la Ley Nº 32245 no solo incrementó el porcentaje máximo de libre designación. También estableció, de manera expresa y excepcional para las ERM 2026, que dentro de dicho porcentaje podían incluirse las candidaturas a alcalde y que las personas designadas podían ser afiliadas o no afiliadas. En consecuencia, la falta de afiliación del señor candidato no constituye un impedimento para su postulación bajo esta modalidad (ver SN 1.7. y 1.9.).
2.8. El señor recurrente sostiene que la ley fijó únicamente un límite máximo. Al respecto, la expresión “hasta el 30 %” no obliga a las organizaciones políticas a emplear todo ese porcentaje, pero sí determina el alcance de la habilitación legal. Por ello, cuando la OP decide ejercerla mediante el órgano previsto en su Estatuto, puede designar, dentro de ese límite, a candidatos afiliados o no afiliados e incluir la candidatura a alcalde. En este caso, la OP ejerció dicha facultad expresamente y sin superar el porcentaje permitido.
2.9. Es cierto que los artículos 58 y 60 del Estatuto y los artículos 9 y 10 del Reglamento Electoral establecen un régimen interno más restrictivo. No obstante, estas disposiciones fueron aprobadas antes del régimen excepcional previsto para las ERM 2026 y no pueden interpretarse de manera que impidan la aplicación de una habilitación legal posterior que incluyó expresamente a los alcaldes y a los ciudadanos no afiliados dentro del porcentaje de designación. A ello se añade que el propio artículo 58 del Estatuto remite a las normas electorales vigentes al momento de la elección y que su Tercera Disposición Final establece la prevalencia de la norma legal en caso de conflicto (ver SN 1.12. al 1.15.).
2.10. En ese sentido, el acta del 5 de junio de 2026 no modificó el Estatuto ni el Reglamento Electoral. A través de ella, el Comité Ejecutivo Regional aplicó la habilitación legal excepcional y posterior, en ejercicio de las atribuciones que el propio Estatuto le reconoce para efectuar designaciones y resolver las situaciones no previstas. Por ello, tampoco resulta atendible el agravio referido a que dicho órgano carecía de competencia para adoptar la decisión cuestionada.
2.11. La Resolución Nº 0641-2026-JNE tampoco modifica esta conclusión. Este pronunciamiento, emitido en un expediente del Registro de Organizaciones Políticas, confirmó la improcedencia de la inscripción de las modificaciones del Estatuto y del Reglamento Electoral de la OP. Por la naturaleza de dicho procedimiento, no le correspondía pronunciarse sobre la validez de la candidatura materia de autos ni sobre la aplicación de la Ley Nº 32245 a esta designación concreta.
2.12. Finalmente, el derecho de participación política reconocido en los artículos 2 y 31 de la Constitución coadyuva a esta interpretación, pues, entre dos lecturas posibles, corresponde preferir aquella que preserve la participación del candidato cuando su designación se encuentra respaldada por una norma legal especial, fue realizada por el órgano competente y no excede el límite legal (ver SN 1.1., 1.2. y 1.8.).
2.13. Por las consideraciones expuestas, los agravios formulados no desvirtúan la decisión del JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Chacón Turpo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01447-2026-JEE-AQPA/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha formulada contra don Miguel Ángel Cuadros Paredes, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Fuerza Arequipeña, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Esta información puede consultarse en el Registro de candidaturas para las Elecciones Primarias - ERM 2026, publicado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.
2 Disposición modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32245, publicada el 15 de enero de 2025.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado al 11 de enero de 2022, según los Reglamentos Electorales publicados en la plataforma del JNE: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/ReglamentoElectoral>.
5 Aprobado al 11 de enero de 2022, según los Estatutos Electorales publicados en la plataforma del JNE: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Estatuto>.
6 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
7 Ver el Anexo 5, “Candidatos designados”, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026.
2556392-1