Confirman la Resolución N° 00551-2026-
JEE-TBPT/JNE
Resolución Nº 3352-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026036988
MANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2026031419)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00551-2026-JEE-TBPT/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Nicolás Wilberto Bermejo Colque, candidato a primer regidor para el Concejo Municipal Provincial de Manu, departamento de Madre de Dios (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000013-2026-EBQ-JEETAMBOPATA-ERM2026/JNE, del 31 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, a través del Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, del 27 de junio de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia del 17 de abril de 2015 (Resolución Nº 47 - Sentencia de Conformidad), emitida en el Expediente Nº 00768-1998-0-1001-JR-PE-04 por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora en adición a sus funciones de Cusco, mediante la cual fue condenado por el delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Peculado Agravado, en agravio de Foncodes y el Estado. Por dicha comisión, se le impuso tres (03) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos (02) años, e inhabilitación por el plazo de seis (6) meses. Asimismo, remitió la Resolución Nº 49, del 7 de mayo de 2015, que declaró consentida la referida sentencia.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00413-2026-JEE-TBPT/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente y al candidato, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos.
1.3. El 9 de agosto de 2026, a consecuencia de la notificación electrónica remitida al personero legal de la organización política, se presentó un primer escrito de descargos. Posteriormente, tras haberse diligenciado la notificación personal al señor candidato el 12 de agosto de 2026, se formuló un segundo escrito de descargos, a través de los cuales la defensa expuso principalmente lo siguiente:
a) El señor candidato actuó, en todo momento, bajo el principio de buena fe y sin intención de ocultar información, puesto que se trata de una sentencia de hace más de diez (10) años, totalmente cumplida y con la reparación civil cancelada en su oportunidad; asimismo, se ha acreditado que existieron actuaciones judiciales de especial relevancia posteriores, tales como la Resolución Nº 61 (Auto de Rehabilitación) del 29 de septiembre de 2017 y la Resolución Nº 62 (Auto de Archivo Definido) del 4 de noviembre de 2021, mediante las cuales el órgano penal de origen dispuso su formal rehabilitación y el archivo definitivo del proceso por no existir trámite pendiente, hecho que coincide con el Certificado Electrónico de Antecedentes Penales del 11 de agosto de 2026 que establece que “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
b) La omisión fue de carácter involuntario y obedeció a un entendimiento erróneo sobre el alcance de la obligación de declarar sentencias ya cumplidas que no mantenían vigencia registral y que se encontraban archivadas de forma definitiva por el propio Poder Judicial, por lo que consideraba de buena fe que no existía información pendiente que declarar en el Rubro V.
c) Finalmente, se solicita una valoración integral de los hechos y medios probatorios aportados, de forma que, bajo los principios de verdad material, razonabilidad y proporcionalidad en la protección del derecho de participación política, se declare no ha lugar a la exclusión del señor candidato, disponiendo en su lugar su continuidad en la contienda electoral.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y el artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 (aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00551-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) La exclusión del señor candidato resulta manifiestamente desproporcionada, de especial intensidad y restrictiva del derecho constitucional a ser elegido (artículo 31 de la Constitución Política del Perú y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sostiene que la omisión de declarar la condena fue de carácter involuntario y de buena fe, pues se originó en el entendimiento erróneo del candidato de que su situación penal de hace más de diez (10) años se encontraba concluida, rehabilitada y regularizada judicialmente. Asimismo, solicita que el deber de transparencia electoral sea ponderado de manera conjunta con estas circunstancias excepcionales y la documentación aportada (tales como la rehabilitación y el archivo definitivo del proceso penal preexistentes al actual proceso electoral), debiendo privilegiarse la permanencia y continuidad del candidato en la contienda mediante la valoración integral de su situación jurídica y no mediante una aplicación meramente automática de la norma.
b) El JEE incurrió en una afectación al debido proceso y al derecho de defensa al limitar la participación política del señor candidato basándose únicamente en reportes penológicos históricos. Sostiene que, debido a razones de tiempo, el segundo escrito de descargo y sus trascendentales medios probatorios de origen judicial no llegaron a ser incorporados oportunamente al expediente electoral antes de que el JEE resolviera la exclusión.
c) Al respecto, presenta como nuevos elementos preexistentes de vital relevancia la Resolución Nº 61 (Auto de Rehabilitación) del 29 de septiembre de 2017 y la Resolución Nº 62 (Auto de Archivo Definido) del 4 de noviembre de 2021, emitida en el Expediente Nº 00768-1998-0-1001-JR-PE-04 por el órgano penal de Cusco, mediante las cuales se declaró extinguida la ejecución de la pena por cumplimiento de sus extremos, el pago total de la reparación civil (acreditado mediante el Depósito Nº 20150173000595 por S/ 12,172.28) y el archivo definitivo de la causa. Adicionalmente, acompaña el Certificado Electrónico de Antecedentes Penales del 11 de agosto de 2026, que certifica de manera objetiva que el señor candidato “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
d) Finalmente, argumenta que el procedimiento debe ser examinado en función de la totalidad de sus circunstancias particulares y de buena fe, puesto que una vez tomado conocimiento del cuestionamiento, el señor candidato reconoció de forma transparente la existencia histórica del proceso y aportó la documentación correspondiente. Para explicar las circunstancias que condujeron a la omisión involuntaria y descartar cualquier ánimo de ocultamiento doloso, se acompaña la Declaración Jurada Aclaratoria suscrita por el propio candidato. Asimismo, advierte la existencia de inconsistencias internas sustanciales en la resolución impugnada del JEE que justifican una revisión rigurosa por la segunda instancia, tales como la identificación errónea del expediente de origen (Expediente Nº 00768-1998-0-1001-JR-PE-01 en lugar del correcto 00768-1998-0-1001-JR-PE-04) y la afirmación contradictoria de que el candidato registra “tres (01) sentencia condenatoria”. Por estos agravios, e invocando criterios del propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE) –como la Resolución Nº 0486-2026-JNE y la Resolución Nº 329-2021-JNE–, solicita que se revoque la resolución recurrida, se declare no ha lugar a la exclusión de don Nicolás Wilberto Bermejo Colque y se garantice su continuidad electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 regula:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) En el rubro V, indicó no tener información por declarar.
b) A través del Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, del 27 de junio de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia del 17 de abril de 2015 (Resolución Nº 47 – Sentencia de Conformidad), emitida en el Expediente Nº 00768-1998-0-1001-JR-PE-04 por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora en adición a sus funciones de Cusco, mediante la cual fue condenado por el delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Peculado Agravado, en agravio de Foncodes y el Estado, imponiéndosele tres (03) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos (02) años, e inhabilitación por el plazo de seis (6) meses. Asimismo, remitió la Resolución Nº 49, del 7 de mayo de 2015, que declaró consentida la referida sentencia.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00551-2026-JEE-TBPT/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra, al considerar que dicha omisión configuraba la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), referida a la omisión de la información sobre sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora en adición a sus funciones de Cusco, recaída en el Expediente Nº 00768-1998-0-1001-JR-PE-04, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado Agravado, en agravio de Foncodes y el Estado.
2.8. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que, al momento de suscribir la DJHV, la condena impuesta ya había sido cumplida en su totalidad, habiéndose efectuado el pago total de la reparación civil fijada en S/ 12,172.28 (Depósito Nº 20150173000595); asimismo, se dispuso la rehabilitación correspondiente del señor candidato mediante la Resolución Nº 61 (Auto de Rehabilitación), del 29 de septiembre de 2017, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 62 (Auto de Archivo Definitivo), del 4 de noviembre de 2021, que además ordenó girar los oficios para la anulación de antecedentes penales. Al respecto, tales circunstancias no eliminan el hecho de que el señor candidato fue objeto de una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito doloso.
2.9. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.
2.10. En esa línea, las Resoluciones Nº 61 y Nº 62, del 29 de septiembre de 2017 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, mediante las cuales se rehabilitó al señor candidato, se declaró extinguida la ejecución de la pena, se ordenó el archivo definitivo de la causa y la anulación de los antecedentes penales generados, no eximían al señor candidato de declarar la sentencia. Aun cuando dichos pronunciamientos judiciales penales hubieran dispuesto tales efectos por el cumplimiento de la condena y el pago de la reparación civil, ello no significa que la sentencia condenatoria firme por delito doloso nunca hubiera existido ni que dejara de estar comprendida en el deber de información previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.11. Por tanto, la distinción entre una condena con antecedentes vigentes y una condena rehabilitada o con antecedentes anulados (lo que incluso se corrobora con el Certificado Electrónico de Antecedentes Penales del 11 de agosto de 2026, donde se indica “NO REGISTRA ANTECEDENTES”) carece de incidencia para determinar la existencia de la infracción electoral, pues la normativa exige declarar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, sin establecer como excepción aquellas cuyos efectos penales hubieran cesado posteriormente o se encuentren rehabilitadas. El señor candidato podía consignar la sentencia en el rubro V de su DJHV e incorporar, como información complementaria, lo resuelto en las referidas Resoluciones Nº 61 y Nº 62 y su actual situación jurídica.
2.12. Asimismo, respecto de las alegadas inconsistencias en la resolución impugnada, este Supremo Tribunal Electoral advierte que tales imprecisiones constituyen meros errores materiales de redacción y transcripción cometidos por el JEE al citar el informe de fiscalización. Estos errores de carácter estrictamente formal en modo alguno enervan, desvirtúan ni restan validez a la constatación objetiva de la infracción electoral cometida, esto es, la omisión de declarar la sentencia firme por el delito doloso de Peculado Agravado recaída en el Expediente Nº 00768-1998-0-1001-JR-PE-04. En consecuencia, al no tratarse de vicios trascendentes que afecten el sentido de la decisión ni vulneren el debido proceso, dicho agravio debe ser desestimado.
2.13. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia o de aclaraciones mediante una Declaración Jurada Aclaratoria no desvirtúa la infracción ya configurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.).
2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00551-2026-JEE-TBPT/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que dispuso la exclusión de don Nicolás Wilberto Bermejo Colque, candidato a primer regidor para el Concejo Municipal Provincial de Manu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026036988
MANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2026031419)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el párrafo 206 de la sentencia del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Tambopata deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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