Confirman la Resolución N° 00348-2026-
JEE-LUCA/JNE
Resolución N° 3445-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026034793
SAN PEDRO DE PALCO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE LUCANAS (ERM.2026028139)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00348-2026-JEE-LUCA/JNE1, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), que dispuso excluir a don Ángel Adriano Pereyra Flores, candidato a regidor N° 5 de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Palco, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con la Resolución N° 00210-2026-JEE-LUCA/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de San Pedro de Palco, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la organización política APP – Trabaja Ayacucho (en adelante, OP), para las ERM 2026.
1.2. Con el Informe N° 000001-2026-BGR-JEELUCANAS-ERM2026/JNE, del 13 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, conforme al Oficio N° 002559-2026-SRJUGSJ-GG-PJ, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, del reporte remitido y de las resoluciones adjuntas se advierte que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en el artículo 149 del Código Penal, recaída en el Expediente N° 2003-387-PJP-SB, la cual no fue declarada en su DJHV. De acuerdo con la Resolución N° 23, del 22 de junio de 2005, dicha sentencia fue declarada consentida. Por lo tanto, se habría configurado una omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00209-2026-JEE-LUCA/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del informe de fiscalización a la señora recurrente, a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. La citada resolución fue debidamente notificada a la señora recurrente el 21 de julio de 2026, con la Notificación N° 349197-2026-LUCA.
1.4. El 24 de julio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito de descargos, en el que sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) El señor candidato actuó conforme al principio de buena fe, pues cumplió con las reglas de conducta impuestas por el Poder Judicial y se encuentra rehabilitado. Asimismo, señaló la ausencia de dolo, dado que no existió intención de ocultar información para inducir a error al electorado o a la administración electoral, y alegó que la información sobre sentencias es de carácter público y accesible a través de los sistemas del Poder Judicial.
b) La omisión habría sido involuntaria y se habría producido por errores y fallas en la plataforma Declara+, en la que se cargaron las hojas de vida de los candidatos. Por ello, solicitó que se disponga la corrección de la DJHV con una anotación marginal.
1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber omitido declarar una sentencia recaída en su contra en el Expediente N° 2003-387-PJP-SB, por delito doloso contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00348-2026-JEE-LUCA/JNE, del 7 de agosto de 2026, sobre la base, principalmente, de los siguientes argumentos:
a) La sentencia del señor candidato data del año 2003, es decir, de hace veintitrés (23) años. El señor candidato actuó bajo la absoluta convicción de buena fe procesal, pues, al haber transcurrido más de dos décadas desde la finalización del proceso alimentario y haber cumplido con la pensión y la reparación civil, asumió razonablemente que no mantenía ningún antecedente penal activo.
b) No existiría lesividad para la función pública, pues el delito de omisión a la asistencia familiar pertenece a la esfera del derecho penal familiar y no constituye un delito contra la Administración Pública ni un delito de corrupción de funcionarios.
c) De acuerdo con el numeral 5.12 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción), las fallas materiales o de apreciación fáctica que no vicien maliciosamente la voluntad del candidato deben ser objeto de corrección con una anotación marginal por parte del JEE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional3, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.5. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 30.5 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
1.8. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20264 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.9. El literal j del artículo 6 establece:
Artículo 6. Datos que debe contener la DJHV
[...]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
[...]
1.10. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
[...]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
[...]
1.11. El artículo 15 ordena:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
[...]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE5 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, a fin de garantizar que la calificación de la tacha y del recurso de apelación se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política, a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.).
2.2. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a) En el rubro V, “Relación de sentencias”, se consignó que el señor candidato no tenía información que declarar.
b) Con el Oficio N° 002559-2026-SRJUGSJ-GG-PJ, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se remitió un reporte y las resoluciones correspondientes, de los cuales se advierte que el señor candidato registra una sentencia condenatoria.
c) Por el Informe N° 000001-2026-BGR-JEELUCANAS-ERM2026/JNE, del 13 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida comunicó que el señor candidato omitió declarar la sentencia recaída en su contra en el Expediente N° 2003-387-PJP-SB, por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar.
2.3. Frente a dicha información, el JEE, con la Resolución N° 00348-2026-JEE-LUCA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato al concluir que omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos –incluidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio– da lugar a su exclusión. Este pronunciamiento se emitió luego de haberse corrido traslado del informe de fiscalización, a fin de que se presentaran los descargos correspondientes.
2.4. Ahora bien, en los descargos, la señora recurrente refirió que no existió ocultamiento doloso de información y que la omisión habría sido involuntaria y producto de errores y fallas en la plataforma Declara+, en la que se cargaron las hojas de vida de los candidatos. Asimismo, solicitó que se dispusiera la corrección de la DJHV con una anotación marginal.
2.5. Por otro lado, en su recurso de apelación, la señora recurrente señaló que el señor candidato actuó bajo la absoluta convicción de buena fe procesal, pues, al haber transcurrido más de dos décadas desde la finalización del proceso alimentario y haber cumplido con la pensión y la reparación civil, asumió razonablemente que no mantenía ningún antecedente penal vigente. Asimismo, alegó que el delito de omisión a la asistencia familiar pertenece a la esfera del derecho penal familiar y no constituye un delito contra la Administración Pública ni un delito de corrupción de funcionarios.
2.6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.7. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia respecto de estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que esta sea veraz. Ello justifica el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.8. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5. y 1.6.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.), prevén las consecuencias aplicables cuando se detectan omisiones o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos.
2.9. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros aspectos, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión de información en dicho rubro, corresponde la exclusión del candidato.
2.10. Cabe señalar que la señora recurrente alegó, tanto en sus descargos como en el recurso de apelación, que el proceso judicial seguido contra el señor candidato había concluido hacía más de dos décadas y que este había cumplido con la pensión y la reparación civil. Por consiguiente, la propia argumentación de la recurrente parte del conocimiento del señor candidato sobre la existencia del referido proceso y de la sentencia recaída en este, por lo que correspondía declarar dicha información en su DJHV.
2.11. De acuerdo con lo señalado, de los actuados que obran en el expediente se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitida en el Expediente N° 2003-387-PJP-SB.
2.12. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, dado que este no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en su DJHV, sino también a incorporar toda la información requerida, a fin de permitir que los ciudadanos ejerzan el derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.13. Asimismo, cabe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ponderarse con el derecho de la ciudadanía a conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva del fallo condenatorio por delitos dolosos. Dicha información, por su relevancia, debe ser conocida por los electores, a fin de que adopten una decisión informada.
2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00348-2026-JEE-LUCA/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, que dispuso excluir a don Ángel Adriano Pereyra Flores, candidato a regidor N° 5 de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Palco, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026034793
SAN PEDRO DE PALCO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE LUCANAS (ERM.2026028139)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Camilo Matías Joaquín Rivero Bartra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Se precisa que el señor recurrente consignó por error la Resolución N° 00209-2026-JEE-LUCA/JNE; no obstante, del cuerpo del escrito de apelación se advierte que la resolución impugnada es la Resolución N° 00348-2026-JEE-LUCA/JNE.
2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006.
4 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
5 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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