Confirman extremo de la Resolución
N° 01921-2026-JEE-CHYO/JNE
Resolución Nº 3403-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026036807
PIMENTEL - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026030105)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Isabel Sánchez Marín (en adelante, señora solicitante), en contra de la Resolución Nº 01921-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta, contra la lista de candidatos presentada para la Municipalidad Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026015189
1.1. Mediante la Resolución Nº 01701-2026-JEE-CHYO/JNE, de 7 de agosto de 2026, el JEE entre otros, admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por Yelsen Umbo Peña, en su condición de personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, la OP).
En el Expediente Nº ERM.2026030105
1.2. El 27 de julio del 2026, la señora solicitante interpone tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pimentel, sustentada en que la lista fue admitida de manera incompleta, sin paridad y alternancia de género, y no se presentó candidatos para eventual reemplazo.
1.3. Con Resolución Nº 01778-2026-JEE-CHYO/JNE, de 11 de agosto del 2026, se revuelve admitir a trámite la tacha interpuesta por la señora solicitante, contra la lista de candidatos presentada para la Municipalidad Distrital de Pimentel. Asimismo, se dispuso correr traslado del escrito de tacha y sus anexos a personero legal de la OP a efectos de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 13 de agosto de 2026, el personero legal de la OP presenta su escrito de absolución señalando que la lista fue presentada cumpliendo todos los requisitos señalados en el marco normativos electoral. Asimismo, menciona que la declaratoria de improcedencia de un candidato no invalida la inscripción de los demás.
1.5. Mediante la Resolución Nº 01921-2026-JEE-CHYO/JNE, de 15 de agosto del 2026, se resuelve declarar infundada la tacha interpuesta por la señora solicitante, sustentada en que si bien es cierto se declararon la improcedencia de cuatro (4) candidaturas, ello no implica que la lista fue presentada de manera completa al momento de que la OP solicitara su inscripción. Pronunciamiento que fue publicado y notificado el 16 de agosto del 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01921-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de agosto de 2026, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) Error de hecho. La lista no estaba completa al 17 de junio de 2026, y ello consta en el propio expediente.
b) Error de derecho. El numeral 33.4 fue aplicado a un supuesto que no regula.
c) Motivación aparente y omisión de pronunciamiento. La resolución impugnada no examina en ningún considerando si los diez integrantes de la lista reunían, al 17 de junio de 2026, las condiciones exigidas para ser candidatos. Se limita a afirmar que la lista «fue ingresada» completa y paritaria.
d) Omisión sobre la responsabilidad que el reglamento atribuye a la OP.
e) Los considerandos 3.9 y 3.10 de la resolución impugnada señalan que los cuestionamientos referidos a la Resolución Nº 01701-2026-JEE-CHYO/JNE, no resultan materia de análisis en el presente expediente, y deben canalizarse a través de los mecanismos legalmente previstos para tal efecto, cuando el mecanismo legalmente previsto es precisamente la tacha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.6. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3 y 30.11 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento: a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE. b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…]
30.8 El documento en el que conste la renuncia al cargo o pase a la situación de retiro, según corresponda, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.
[…]
1.8. El numeral 32.1 del artículo 32 contempla:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento […].
1.9. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 expresan:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
32.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones
1.10. El artículo 35 menciona lo siguiente:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.11. El artículo 37 determina:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.
1.12. El artículo 41 señala:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).
2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, pudiendo fundarse en la infracción de impedimentos o incompatibilidades expresamente previstas por el ordenamiento electoral.
2.4. En el presente caso, el cuestionamiento se circunscribe a determinar si el JEE resolvió conforme a la normativa electoral, al haber declarado infundada la tacha interpuesta por la señora solicitante, por el supuesto de que al haberse declarado improcedente cuatro (4) candidaturas, la lista se convierte en incompleta, con lo que se evidencia el incumplimiento del requisito de cuotas electorales, al no haberse presentado candidatos para su eventual reemplazo.
2.5. Ahora bien, es importante precisar que, dentro del procedimiento de calificación de una lista de candidatos, concurren dos planos de evaluación que, si bien se encuentran relacionados, no pueden ser confundidos: de un lado, la verificación de los requisitos exigibles a la lista como unidad o conjunto, la cual debió cumplir con el número de candidatos exigidos, que se encuentre completa al momento de su presentación, cumplan con las reglas de paridad y alternancia, cumplan con las cuotas o porcentajes que la legislación exige, cumpla con la ubicación y orden de los candidatos conforme a las reglas electorales, cumpla el proceso de elección interna, y que esta sea presentada dentro del plazo legal establecido en el cronograma. Y, de un lado, la verificación de los requisitos exigibles individualmente a cada candidato, establecidos en el artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).
2.6. En consecuencia, la eventual declaración de improcedencia de uno o más candidatos, como resultado de su calificación individual, no puede ser equiparada automáticamente al incumplimiento del requisito de presentación de una lista completa, pues se trata de dos momentos y planos de evaluación distintos. De lo contrario, se estaría atribuyendo a una decisión posterior referida a la situación jurídica individual de determinados candidatos un efecto retroactivo sobre la configuración de la lista al momento de su presentación.
2.7. Por ello, para determinar si una lista fue presentada de manera completa, debe atenderse a su conformación al momento de su presentación y no a las modificaciones que eventualmente puedan producirse como consecuencia de la posterior calificación individual de sus integrantes, salvo que la normativa electoral establezca expresamente una consecuencia distinta.
2.8. Esta distinción resulta especialmente relevante en el presente caso, pues la eventual declaración de improcedencia de uno o más candidatos como consecuencia de su calificación individual no puede ser equiparada, por sí sola, al incumplimiento del requisito de presentación de una lista completa. En efecto, se trata de situaciones jurídicas distintas: una cosa es que una lista haya sido presentada cumpliendo con su conformación y requisitos como lista y otra, distinta, que posteriormente alguno de sus integrantes sea declarado improcedente por una causal que le resulta atribuible individualmente.
2.9. Esta interpretación guarda plena correspondencia con lo establecido en el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) según el cual, si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, ello no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
2.10. En tal sentido, no resulta jurídicamente posible sostener que una lista presentada inicialmente de forma completa, y que cumplió como conjunto con los requisitos exigibles, haya pasado a convertirse en una “lista incompleta” por el solo hecho de que, con posterioridad, se haya declarado la improcedencia de determinadas candidaturas. Admitir tal interpretación implicaría extender a la totalidad de la lista los efectos de una decisión que recae únicamente sobre candidaturas específicas, en contravención de la regla expresa contenida en el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.
2.11. Respecto al último agravio, es preciso señalar que, si bien la tacha constituye el mecanismo legalmente previsto para cuestionar la lista de candidatos admitida, su sola interposición no implica que los argumentos que la sustentan resulten fundados. En el presente caso, la recurrente pretende que las declaraciones de improcedencia de cuatro candidaturas, emitidas con posterioridad, permitan concluir que la lista fue presentada de manera incompleta. No obstante, conforme a lo ya expuesto, dicha condición se determina atendiendo a la conformación de la lista al momento de presentar la solicitud de inscripción; en tal sentido, la improcedencia posterior de determinadas candidaturas no produce, por sí misma, efectos sobre la lista; por tanto, corresponde desestimar el agravio.
2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no corresponde amparar el recurso de apelación, confirmar la resolución impugnada, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana doña María Isabel Sánchez Marín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01921-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta, contra la lista de candidatos presentada para la Municipalidad Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026036807
PIMENTEL - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026030105)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto discrepo de la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundada el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana doña María Isabel Sánchez Marín; y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 01921-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta, contra la lista de candidatos presentada para la Municipalidad Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
En el presente caso, si se ha rechazado la mayoría de regidores, no puede haber postulación válida, pues el alcalde no tendría más de la mitad de regidores en caso de triunfo electoral, lo que no está previsto en la ley.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar fundada la apelación, nula la resolución recurrida y que el JEE emita nuevo pronunciamiento conforme lo antes señalado.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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