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Fecha de publicación: 20/09/2026
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Modifican el Anexo 2 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras (SISESAT)

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 00331-2026-PRODUCE

Lima, 18 de setiembre de 2026

VISTOS: El Memorando N° 00000599-2026- PRODUCE/DGSFS-PA de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción; el Informe N° 00000702-2026-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; y el Informe N° 00001290-2026-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, el artículo 6 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, prevén que el Ministerio de la Producción es competente de manera exclusiva, entre otras materias, en ordenamiento pesquero y acuícola; y, que tiene como funciones rectoras formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno, y dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva;

Que, el artículo 2 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la citada Ley señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos y, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción;

Que, los artículos 11 y 21 de la General de Pesca prevén que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; y, que el desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de dicha Ley y a las normas reglamentarias específicas para cada tipo de pesquería, precisando que el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo;

Que, el Decreto Legislativo N° 1392, Decreto Legislativo que promueve la formalización de la actividad pesquera artesanal, tiene por objeto la formalización de la actividad pesquera artesanal realizada con embarcaciones pesqueras mayores a 6.48 de arqueo bruto y hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega en el ámbito marítimo, en armonía con la conservación y uso sostenible de los recursos hidrobiológicos;

Que, el literal c del numeral 12.2 del artículo 12 del citado Decreto Legislativo prevé que para realizar actividad extractiva, una vez culminado el proceso de formalización, las autoridades en el ámbito de sus competencias, verifican que los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales mayores de 6.48 de arqueo bruto у hasta 32.6 m3 de capacidad de bodega cuenten con equipo de seguimiento satelital u otro sistema alternativo;

Que, el numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, establece que los datos, reportes o información proveniente del sistema de seguimiento satelital podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia;

Que, el artículo 12 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE señala que la autoridad fiscalizadora puede realizar actividades de fiscalización a través de medios tecnológicos como el sistema de seguimiento satelital, que permitan verificar el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola;

Que, con el Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE se aprueba el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT) con el objeto de establecer disposiciones para la supervisión de las embarcaciones pesqueras a través de dicho sistema, entre ellas, las especificaciones técnicas para la ejecución del SISESAT para embarcaciones pesqueras;

Que, los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del citado Reglamento del SISESAT prevén, entre otros, que las especificaciones técnicas que los Proveedores Satelitales deben cumplir para acceder al Listado de Proveedores Satelitales Aptos y mantener vigente su inscripción, se encuentran contenidas en el Anexo 2 del mismo Reglamento; y, que mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción se pueden modificar las referidas especificaciones técnicas;

Que, el Anexo 2 “Especificaciones Técnicas Mínimas para ser Proveedor Satelital Apto”, del Reglamento del SISESAT establece: i) especificaciones técnicas generales del equipo del SISESAT; ii) especificaciones técnicas por tipos de equipo del SISESAT; iii) especificaciones técnicas de la latencia de los mensajes; iv) especificaciones técnicas de la trama de los mensajes; v) especificaciones técnicas de los medios de transmisión, recepción y seguridad de datos; vi) especificaciones técnicas de la instalación del equipo del SISESAT a bordo; vii) especificaciones técnicas del servicio de mantenimiento del equipo del SISESAT a bordo; y, viii) especificaciones técnicas de los proveedores satelitales;

Que, el subnumeral 2.3 del numeral 2 del referido Anexo 2, corresponde a las especificaciones técnicas del equipo del SISESAT de tipo C, que se refiere al equipo de seguimiento satelital u otro sistema alternativo de seguimiento que es de aplicación para: “a) Embarcaciones pesqueras con capacidad de bodega menor o igual a 10 m3 que realizan actividades extractivas del recurso hidrobiológico anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo, estando excluidas las embarcaciones artesanales con motor fuera de borda”; “b) Embarcaciones pesqueras artesanales que se encuentren obligadas a contar con el equipo del SISESAT, en virtud a una norma pesquera específica y se encuentren autorizadas para operar en el ámbito de un Organismo Regional de Ordenación Pesquera”, “c) Embarcaciones pesqueras de menor escala que realizan actividades extractivas en el marco del Reglamento de Ordenamiento Pesquero en el ámbito marítimo adyacente al departamento de Tumbes - ROP Tumbes”; y, “d) Embarcaciones pesqueras que adecuaron su categoría a menor escala en el marco de la Ley N° 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal, y que se encuentren obligadas a contar con el equipo del SISESAT”;

Que, el subnumeral 2.4 del numeral 2 del mismo Anexo 2, corresponde a las especificaciones técnicas del equipo del SISESAT de tipo D, que se refiere al sistema alternativo de seguimiento que es de aplicación para embarcaciones pesqueras artesanales que se encuentren obligadas a contar con el equipo del SISESAT, en virtud a una norma pesquera específica, y que no se encuentran en el tipo C;

Que, el literal d) del artículo 4 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE prevé como una condición para realizar actividad extractiva del recurso anchoveta para consumo humano directo, que los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales y de menor escala, cuenten con equipo de seguimiento satelital u otro sistema alternativo de seguimiento operativo conforme a la normativa vigente;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento de Ordenamiento Pesquero señala que el Ministerio de la Producción establece mediante Resolución Ministerial un programa para facilitar el equipamiento de embarcaciones con capacidad de bodega menor o igual a 10 metros cúbicos, con el correspondiente equipo de seguimiento satelital o similar, conforme a la normativa vigente;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Perico (Coryphaena hippurus), aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2021-PRODUCE, prevé, entre otros, que el Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, establece las condiciones, características y plazos para la implementación progresiva del equipo satelital para la extracción del recurso perico, de acuerdo al Anexo 2 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE;

Que, con el Decreto Supremo N° 012-2026-PRODUCE se declara en emergencia los Subsectores Pesca y Acuicultura, por el período de ciento veinte (120) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y de reactivación económica que correspondan, por los efectos generados por la ocurrencia del Fenómeno “El Niño” 2026 - 2027;

Que, con la Resolución Ministerial N° 00322-2026- PRODUCE, se aprueba el “Plan de Emergencia de los Subsectores Pesca y Acuicultura”, el cual prevé como la actividad 2.2.1 el fortalecimiento preventivo de las actividades de fiscalización para el establecimiento de las suspensiones y conclusiones de las actividades, así como el seguimiento y emisión de reportes de desembarque y seguimiento de cuotas de recursos de oportunidad, que permita la adopción oportuna de medidas de ordenamiento pesquero;

Que, la Comisión Multisectorial encargada del Estudio Nacional del Fenómeno “El Niño” - ENFEN, mediante el Comunicado Oficial ENFEN N° 16-2026, de fecha 14 de setiembre de 2026, señala, entre otros: “El Niño Costero (región Niño 1+2) continuaría hasta mediados de otoño de 2027, por lo pronto, con la más alta probabilidad de una magnitud extraordinaria de setiembre 2026 a enero de 2027. Entre febrero y marzo, el evento se mantendría entre la magnitud fuerte y extraordinaria. Posteriormente, declinaría gradualmente hacia la condición neutra”;

Que, con el Memorando N° 00000599-2026-PRODUCE/DGSFS-PA, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción remite el Informe N° 00000024-2026-PRODUCE/DSF-PA-jherreraa de su Dirección de Supervisión y Fiscalización en el que se señala, entre otros: i) “(…) el equipo del SISESAT de tipo C, sería de aplicación para embarcaciones pesqueras artesanales que se encuentren obligadas a contar con el equipo del SISESAT, en virtud a una norma específica, estando en este grupo, las embarcaciones pesqueras con capacidad de bodega mayor a 20 m3, las cuales, casi en su totalidad cuentan con el precitado equipo instalado”; ii) “Por otro lado, es preciso señalar que, se debe adecuar también el ámbito de aplicación del equipo del SISESAT de tipo C, excluyendo a las embarcaciones pesqueras con capacidad de bodega menor o igual a 10 m3 que realizan actividades extractivas del recurso hidrobiológico anchoveta para consumo humano directo, toda vez que, actualmente se encuentran obligadas a contar con ese tipo de equipo”; y, iii) “De conformidad con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, se ha evaluado la modificación de los sub numerales 2.3 y 2.4 del numeral 2 del Anexo 2, “Especificaciones Técnicas Mínimas para ser Proveedor Satelital Apto” del citado Reglamento, a fin de facilitar la implementación del equipo del SISESAT de tipo D para las embarcaciones pesqueras con capacidad de bodega menor o igual a 10 m3 que realizan actividades extractivas del recurso hidrobiológico anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo, y para embarcaciones pesqueras artesanales con capacidad de bodega menor o igual a 20 m3 que se encuentren obligadas a contar con el equipo del SISESAT, en virtud a una norma específica”;

Que, con el Informe N° 00000702-2026-PRODUCE/DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura hace suyo el Informe N° 00001063-2026-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento en el que se considera pertinente emitir una Resolución Ministerial que modifique los siguientes extremos del Anexo 2 “Especificaciones Técnicas Mínimas para ser Proveedor Satelital Apto” del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras (SISESAT), aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE: i) los literales a), b), c) y d) del subnumeral 2.3 del numeral 2 de dicho Anexo 2, subnumeral correspondiente a las especificaciones técnicas del equipo del SISESAT de tipo C; y, ii) el subnumeral 2.4 del numeral 2 de dicho Anexo 2, subnumeral correspondiente a las especificaciones técnicas del equipo del SISESAT de tipo D;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe N° 00001290-2026-PRODUCE/OGAJ señala que resulta legalmente viable emitir la Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE; el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación de los literales a), b), c) y d) del subnumeral 2.3 y del subnumeral 2.4 del numeral 2 del Anexo 2 “Especificaciones Técnicas Mínimas para ser Proveedor Satelital Apto” del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras (SISESAT), aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE

Modificar los literales a), b), c) y d) del subnumeral 2.3 y el subnumeral 2.4 del numeral 2 del Anexo 2 “Especificaciones Técnicas Mínimas para ser Proveedor Satelital Apto” del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras (SISESAT), aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS REQUEJO ALEMAN

Ministro de la Producción

2556354-1