Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en las provincias de Trujillo, Virú y Chepén del departamento de La Libertad
decreto supremo
nº 134-2026-pcm
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Senado o a la Comisión Permanente para su control, el Estado de Emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del citado artículo; sin que en ninguna circunstancia pueda desterrarse a nadie. Asimismo, dispone que el plazo del Estado de Emergencia no excede de sesenta días y que su prórroga requiere aprobación del Senado; así como que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República;
Que, el artículo 166 de la Constitución Política del Perú dispone que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; previene, investiga y combate la delincuencia; así como, vigila y controla las fronteras;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, establece que este ejerce competencia exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y, ejerce competencia compartida, en materia de seguridad ciudadana;
Que, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, la Policía Nacional del Perú ejerce competencia funcional y exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y competencia compartida en materia de seguridad ciudadana. En el marco de las citadas competencias, presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes, la seguridad del patrimonio público y privado; previene, investiga y combate la delincuencia común y organizada y el crimen organizado; vigila y controla las fronteras;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 041-2026-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de marzo de 2026, se declara por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en las provincias de Trujillo y Virú del departamento de La Libertad, para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia; disponiendo que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con acciones de apoyo de las Fuerzas Armadas y determina las zonas de intervención sobre la base de inteligencia, indicadores, estadísticas, mapas del delito, entre otros instrumentos;
Que, con el Decreto Supremo N° 078-2026-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de mayo de 2026, se prorroga el Estado de Emergencia al que hace referencia el considerando que antecede, por el término de sesenta (60) días calendario, y se declara el Estado de Emergencia en la provincia de Chepén del departamento de La Libertad por el mismo término de sesenta (60) días calendario; ambos a partir del 26 de mayo de 2026;
Que, posteriormente, con el Decreto Supremo N° 109-2026-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de julio de 2026, se prorroga el Estado de Emergencia en las provincias de Trujillo, Virú y Chepén del departamento de La Libertad, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 25 de julio de 2026;
Que, con el Oficio N° 899-2026-CG PNP/SEC., de fecha 12 de setiembre de 2026, la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú solicita que se prorrogue por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en las provincias de Trujillo, Virú y Chepén del departamento de La Libertad; sustentando dicho pedido en el Informe N° 186-2026-COMOPPOL/DIRNOS-EM.UNIPLA (Reservado), de fecha 10 de setiembre de 2026, de la Unidad de Planeamiento y Educación de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad de la Policía Nacional del Perú, y en el Informe Nº 348-2026-DIRNOS PNP-REGPOL.LAL/EM-UNIPLEDU-AREPLOPE (Reservado), de fecha 9 de setiembre de 2026, de la Región Policial La Libertad, con la finalidad de continuar ejecutando operaciones policiales orientadas a hacer frente a la situación de grave perturbación del orden interno en las provincias mencionadas, así como garantizar el respeto y la protección de los derechos constitucionales de la población, ante la persistencia y tendencia creciente de determinadas modalidades delictivas que afectan directamente la seguridad ciudadana y el normal desarrollo de las actividades económicas y sociales de la población, tales como extorsiones, robos, homicidios, lesiones, entre otros delitos y otras situaciones de violencia; adjuntándose para dicho efecto, el Dictamen N° 1451-A-2026-SECEJE PNP/DIRASJUR-DIVDJPN, de fecha 11 de setiembre de 2026, de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional del Perú, que sustenta la prórroga del Estado de Emergencia;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, se establece el marco legal que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de su finalidad constitucional;
Que, el Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, se establece el marco legal que regula los principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su función constitucional, mediante el empleo de su potencialidad y capacidad coercitiva para la protección de la sociedad, en defensa del Estado de Derecho y a fin de asegurar la paz y el orden interno en el territorio nacional; en su Título II establece las normas del uso de la fuerza en otras situaciones de violencia, en zonas declaradas en Estado de Emergencia con el control del orden interno a cargo de la Policía Nacional del Perú y disponiendo en el artículo 15 que, habiéndose declarado el Estado de Emergencia, las Fuerzas Armadas realizan acciones militares en apoyo a la Policía Nacional del Perú para el control del orden interno, pudiendo hacer uso de la fuerza ante otras situaciones de violencia, de conformidad con los artículos 16 y 18 del referido Decreto Legislativo;
Que, de otro lado, el Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, se regula el ingreso y salida del territorio peruano de personas nacionales y extranjeras; la permanencia y residencia de personas extranjeras en el país y el procedimiento migratorio; la emisión de documentos de viaje para nacionales y extranjeros, así como de identidad para extranjeros, fortaleciendo la seguridad nacional, salud pública, orden interno, orden público, seguridad ciudadana, de conformidad con el principio de soberanía;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 002-2023-MIMP, se aprueba el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, que establece las disposiciones para la articulación y coordinación entre los servicios que prestan las entidades competentes del Estado en contextos de situaciones de intervención, detención y retención a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad a nivel policial;
Que, en virtud del literal h) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra exceptuada del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por la materia que comprende, consistente en declaratoria y prórrogas de los estados de excepción previstos en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, y demás normas aplicables de la materia;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Reglamento del Senado, aprobado por la Resolución Legislativa del Congreso N° 006-2025-2026-CR, excepcionalmente, el Presidente de la República, siempre que las circunstancias así lo requieran y antes de la culminación del plazo establecido en el decreto supremo que declara el Estado de Emergencia, presenta la solicitud de prórroga al Presidente del Congreso de la República, quien la remite al Senado; y de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, la prórroga del Estado de Emergencia requiere la aprobación del Senado;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4) y 14) del artículo 118 y el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y los literales b) y d) del numeral 2) del artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con la aprobación del Senado y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia
Prorrogar por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 23 de setiembre de 2026, el Estado de Emergencia declarado por el Decreto Supremo N° 041-2026-PCM y el Decreto Supremo N° 078-2026-PCM, en las provincias de Trujillo, Virú y Chepén del departamento de La Libertad, para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia. La Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con acciones de apoyo de las Fuerzas Armadas y determina las zonas de intervención sobre la base de inteligencia, indicadores, estadísticas, mapas del delito, entre otros instrumentos.
Artículo 2.- Restricción o suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales
2.1. Durante la prórroga de la declaratoria del Estado de Emergencia a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo y en las provincias señaladas, se aplica lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
2.2. Para la realización de las actividades religiosas, culturales, deportivas y no deportivas de carácter masivo y público, se debe solicitar el permiso correspondiente ante las autoridades competentes para su evaluación de acuerdo con el artículo 4 del Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2018-PCM, y la normatividad vigente. Las actividades que no tengan carácter masivo podrán realizarse sin necesidad de permiso previo.
Artículo 3.- De la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas
La intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2016-IN; y en el Título II del Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE, respectivamente; así como, en el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-MIMP, y el Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones.
Artículo 4.- Presentación de informe
Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del Estado de Emergencia prorrogado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, el Comando de Coordinación Operativa Unificada (CCO) informa al titular del Ministerio del Interior, a través de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, a través de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, sobre los resultados obtenidos durante el Estado de Emergencia a su culminación; precisando que el informe final es elevado a la Presidencia de la República, con las recomendaciones correspondientes.
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de los pliegos involucrados.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia de las medidas dispuestas en el Decreto Supremo N° 041-2026-PCM
Durante la prórroga del Estado de Emergencia a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se mantienen vigentes las medidas dispuestas en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Supremo N° 041-2026-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 078-2026-PCM.
Las medidas dispuestas en el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 041-2026-PCM son complementarias a las establecidas en el Decreto Supremo N° 128-2026-PCM, Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, en cuanto resulten aplicables.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE
Presidente del Consejo de Ministros
RAFAEL JORGE BELAUNDE LLOSA
Ministro de Defensa
ELMER RAFAEL CUBA BUSTINZA
Ministro de Economía y Finanzas
CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO SALCEDO
Ministro del Interior
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
RAFAEL REY REY
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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