Aprueban Reglamento de Requisitos de Calidad y Niveles de Servicio para Aeropuertos a Cargo de CORPAC S.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
N° 0050-2026-CD-OSITRAN
Lima 16 de septiembre de 2026
VISTOS:
El Informe N° 00112-2026-GSF-OSITRAN emitido por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, y el Memorando N° 00417-2026-GAJ-OSITRAN emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público, se creó el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - Ositrán, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera, encargado de regular, normar, supervisar y fiscalizar, dentro del ámbito de su competencia, el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y del usuario;
Que, de conformidad con el inciso c) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en ejercicio de su función normativa el Ositrán tiene la facultad de dictar en el ámbito y en materia de su competencia, entre otros, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidos a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, según el numeral 13.7 del artículo 13 del Reglamento General del Ositrán, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias, en ejercicio de la función normativa de carácter general, el Ositrán se encuentra facultado para emitir reglamentos sobre estándares de calidad de la Infraestructura y de los servicios que se encuentren bajo su competencia, lo cual incluye la fijación de indicadores técnicos de medición o el uso de indicadores referidos al grado de satisfacción de los Usuarios;
Que, el literal f) del artículo 7 del Reglamento de Usuarios de las Infraestructuras de Transporte de Uso Público, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 035-2017-CD-OSITRAN (RUITUP), al regular el derecho de los usuarios a la calidad y cobertura del servicio, dispone que en el caso de las Entidades Prestadoras que no se rigen por contrato de concesión, la calidad y nivel de servicio son los que establezca Ositrán, luego de realizar la medición del nivel de servicio;
Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 0028-2026-CD-OSITRAN, de fecha 14 de mayo de 2026, se autorizó la publicación para comentarios del Proyecto de Reglamento de Requisitos de Calidad y Niveles de Servicio para Aeropuertos a Cargo de CORPAC S.A. y sus anexos, estableciéndose un plazo de quince (15) días hábiles para que los interesados puedan presentar sus comentarios o sugerencias
Que, a través del Informe N° 00112-2026-GSF-OSITRAN, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de Ositrán sustenta el Proyecto de Reglamento de Requisitos de Calidad y Niveles de Servicio para Aeropuertos a Cargo de CORPAC S.A. y recomienda su aprobación; al respecto, se advierte que en el referido informe se identifica la necesidad de establecer tales parámetros, con el fin de garantizar la eficiencia, seguridad, equidad y calidad en la prestación de los servicios aeroportuarios en beneficio de los usuarios, como un marco normativo específico para los aeropuertos a cargo de dicha Entidad Prestadora; asimismo, en dicho informe se indica que se ha efectuado la medición del nivel de servicio requerida en el RUITUP, lo que faculta al Ositrán a establecer los requisitos de calidad y niveles de servicio aplicables a los aeropuertos administrados por CORPAC;
Que, adicionalmente, la Matriz de Comentarios del Informe N° 00112-2026-GSF-OSITRAN contiene el análisis de los comentarios recibidos al proyecto publicado, los cuales no cuestionan la legalidad, necesidad, razonabilidad ni proporcionalidad del Reglamento, ni afectan el fondo del proyecto normativo;
Que, mediante el Memorando N° 00417-2026-GAJ-OSITRAN, la Gerencia de Asesoría Jurídica expresa su conformidad respecto de la aprobación del Reglamento de Requisitos de Calidad y Niveles de Servicio para Aeropuertos a Cargo de CORPAC S.A., al encontrarse conforme con el marco normativo aplicable y dentro del ámbito de la función normativa de carácter particular del Ositrán;
Que, el Consejo Directivo manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 00112-2026-GSF-OSITRAN, constituyéndolo como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
Por lo expuesto, y en virtud de las funciones previstas en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público; el Reglamento General del Ositrán, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificatorias; y el Reglamento de Usuarios de las Infraestructuras de Transporte de Uso Público, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 035-2017-CD-OSITRAN; y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Extraordinaria N° 848-2026-CD-OSITRAN de fecha 16 de setiembre de 2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Requisitos de Calidad y Niveles de Servicio para Aeropuertos a Cargo de CORPAC S.A., así como sus Anexos 1, 2 y 3, los cuales forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y del Reglamento de Requisitos de Calidad y Niveles de Servicio para Aeropuertos a Cargo de CORPAC S.A. en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Disponer la notificación de la presente Resolución, del Reglamento de Requisitos de Calidad y Niveles de Servicio para Aeropuertos a Cargo de CORPAC S.A., del Informe N° 00112-2026-GSF-OSITRAN y de la Matriz de Comentarios, que forman parte integrante de la presente Resolución, a la entidad prestadora Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC. Asimismo, disponer su publicación en el Portal Institucional del Ositrán ubicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/ositran).
Artículo 4.- Disponer que la entidad prestadora Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial – CORPAC S.A. publique en su página web institucional la presente Resolución y el Reglamento de Requisitos de Calidad y Niveles de Servicio para Aeropuertos a Cargo de CORPAC S.A., en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.
Artículo 5.- Encargar a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización la realización de las acciones que correspondan en el marco de sus funciones, a efectos de supervisar el cumplimiento del Reglamento aprobado mediante la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO
Presidente del Consejo Directivo
Presidencia Ejecutiva
REGLAMENTO DE REQUISITOS DE CALIDAD Y NIVELES DE SERVICIO PARA AEROPUERTOS A CARGO DE CORPAC S.A.
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objetivo establecer los requisitos de calidad que deben cumplir los aeropuertos a cargo de la Entidad Prestadora Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC), en adelante denominados “aeropuertos”, con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios a los usuarios y operadores aéreos.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento es aplicable a los aeropuertos de uso público administrados por CORPAC S.A., que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:
a. Registren operaciones regulares de transporte aéreo comercial; y
b. Hayan registrado, durante dos (2) años consecutivos, un promedio anual superior a cien mil (100,000) pasajeros.
Los requisitos de calidad y niveles de servicio e instalaciones mínimas previstos en el presente Reglamento serán exigibles de acuerdo con las categorías, condiciones y criterios establecidos en sus anexos, según corresponda a cada aeropuerto.
Artículo 3.- Marco Normativo
En caso de duda con respecto a la interpretación y/o alcance de lo dispuesto en el presente Reglamento se deberá recurrir a las siguientes normas, y sus modificatorias o normas que las reemplacen, en lo que resulte aplicable:
- Constitución Política del Perú.
- Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
- Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.
- Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura del Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo.
- Ley Nº 28735, Ley que regula la atención de las personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en los aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y medios de transporte.
- Resolución de Consejo Directivo N° 035-2017-CD-OSITRAN, Reglamento de Usuarios de las Infraestructuras de Transporte de Uso Público
- Ley Nº 27261 aprueba la Ley de Aeronáutica Civil.
- Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil.
Capítulo II: Definiciones
Artículo 4.- Definiciones
(a) “Autoridad Aeronáutica”, Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), órgano de línea del Sub-sector Transporte de Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que ejerce la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú. Entre sus facultades se encuentran: fomentar, planificar y asegurar un servicio eficiente y seguro del transporte y la navegación aérea civil dentro del territorio de la República del Perú.
(b) “Entidad Prestadora”, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC) a cargo de la prestación de servicios aeroportuarios lado aire y lado tierra.
(c) “Instalación Aeroportuaria”, corresponde al edificio terminal, playa de estacionamiento para vehículos, vías de acceso, jardines y cerco perimétrico, y otros edificios, tales como: Torre de control, Base SEI, cerco perimétrico de seguridad, etc. elementos del Lado Tierra.
(d) “Lado Aire”, parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y la plataforma de aeronaves. Incluye, entre otros: La Base SEI, el cerco perimétrico y toda infraestructura, cuyo acceso se encuentra controlado por personal de seguridad del aeropuerto o AVSEC (aviation security).
(e) “Lado Tierra”, parte del aeropuerto en el que se brindan servicios destinados a los pasajeros a cargo de la Entidad Prestadora. Incluye: terminal de pasajeros, playa de estacionamiento vehicular y vías internas.
(f) “Mantenimiento”, comprende las actividades necesarias que la Entidad Prestadora deberá efectuar para conservar los bienes del aeropuerto garantizando la confiabilidad y efectividad de los Bienes dando cumplimiento al Anexo 3 del presente Reglamento. Incluye:
- Mantenimiento Preventivo: Labor programada de mantenimiento llevada a cabo para evitar fallas de la Instalación Aeroportuaria o una reducción de la eficiencia de esta. Puede ser rutinario, o periódico:
- “Mantenimiento Rutinario”, aquellas actividades que se efectúan repetidamente dentro de los diferentes ejercicios anuales con el propósito de garantizar la confiabilidad y efectividad de la Instalación Aeroportuaria, tal como fue diseñada, a efectos de atender adecuadamente el tráfico de pasajeros y carga acorde con el Anexo 3 del presente Reglamento.
- “Mantenimiento Periódico”, aquellas actividades que se realizan en períodos mayores a un año y que normalmente implican elevados montos de mantenimiento. Su periodicidad debe contemplarse en el Programa de Mantenimiento y puede estar en algún caso sujeta al número de operaciones aéreas y al correspondiente tráfico de pasajeros y carga, o cuando se requiera por erosión o cualquier otro factor ocasionado por el paso del tiempo.
- “Mantenimiento Correctivo”: Son las labores de mantenimiento llevadas a cabo con el objetivo de corregir inmediatamente cualquier falla o imperfección imprevista en la Instalación Aeroportuaria que atente contra la calidad.
(g) “Nivel de Servicio”, son aquellos indicadores mínimos de calidad de servicio que el Entidad Prestadora debe lograr y mantener durante la operación de los Aeropuertos según se especifica en el Anexo 2 del presente Reglamento. Estos niveles de servicio deben ser consistentes con los lineamientos contenidos en el documento Airport Development Reference Manual de la IATA en su versión más reciente.
(h) “Operaciones regulares de transporte aéreo comerciales”, son aquellas que implican el transporte remunerado de pasajeros, carga o correo por medio de aeronaves, y que se realizan de manera periódica y programada, conforme a un itinerario fijo y publicado. Incluyen rutas nacionales e internacionales.
(i) “Usuario”, Comprende al Usuario Intermedio y al Usuario Final definidos en el RUITUP
Capítulo III: Establecimiento de Requisitos Técnicos Mínimos Relativos a Niveles de Servicio y Mantenimiento del Lado Tierra.
Artículo 5.- Instalaciones mínimas requeridas por Aeropuerto
En función al tráfico de pasajeros de cada aeropuerto, la Entidad Prestadora deberá implementar o mantener como mínimo las facilidades que se indican en el Anexo 1 del presente Reglamento para cada uno de los aeropuertos.
Artículo 6.- Niveles de Servicio en Terminal de Pasajeros
En el Anexo 2 de este Reglamento se establecen los niveles de servicio aplicables a la operación de los terminales de pasajeros.
Corresponderá a la Entidad Prestadora implementar las mejoras en procesos y en la instalación aeroportuaria de manera oportuna a fin de garantizar la prestación de servicios aeroportuarios en cumplimiento de los presentes requisitos de calidad.
Artículo 7.- Mantenimiento Lado Tierra
La CORPAC en su calidad de Entidad Prestadora, efectuará las labores de Mantenimiento de la Instalación Aeroportuaria que sean necesarias para mantener los requisitos establecidos en el Anexo 3 del presente Reglamento.
Como parte del mantenimiento preventivo, el Entidad Prestadora deberá efectuar las labores de mantenimiento rutinario y periódico de la instalación aeroportuaria conforme al Plan Anual de Mantenimiento.
Es obligación de la entidad prestadora presentar al Ositrán para su conformidad el Plan Anual de Mantenimiento, el cual deberá contener actividades de Mantenimiento Rutinario, en cumplimiento del Artículo 24 del Reglamento General de Supervisión de OSITRAN.
Paralelamente, cada 05 años la Entidad Prestadora deberá presentar a Ositrán para su conformidad el Programa de Mantenimiento Periódico (PMP) – Lado Tierra, el cual contendrá las actividades de mantenimiento a ejecutar en cada aeropuerto.
Para mayor detalle, respecto a los plazos de los documentos a presentar a Ositrán, se muestra el siguiente cuadro.
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Cabe resaltar que la Primera Presentación del Plan Anual de Mantenimiento (PAM) y del Programa de Mantenimiento Periódico (PMP), deben contener Cronogramas de Ejecución de Actividades que inicien al cuarto mes después de la aprobación del presente Reglamento y como último mes del citado cronograma, el mes de diciembre del año en curso.
Los periodos de ejecución del mantenimiento vinculados al PAM y PMP son periodos anuales (12 meses). En caso se presenten fallas o imperfecciones en los bienes muebles e inmuebles de los aeropuertos que impidan el normal desarrollo de la operación, la Entidad Prestadora deberá realizar las labores de Mantenimiento Correctivo.
Artículo 8.- Mantenimiento Lado Aire
La Autoridad Aeronáutica del Estado Peruano, es la entidad responsable de supervisar y garantizar que las pistas de aterrizaje, calles de rodaje, plataforma de estacionamiento de aeronaves y otros componentes del Lado Aire cumplan con los estándares mínimos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la Regulación Aeronáutica Peruana (RAP), para lo cual dicha entidad realiza sus actividades de control y vigilancia de la infraestructura aeroportuaria.
En el marco de la colaboración entre Entidades Públicas, el Regulador podrá poner en conocimiento a la Autoridad Aeronáutica cualquier situación, incidente o indicio relevante que pueda afectar la seguridad, regularidad o eficiencia de las operaciones aéreas comerciales. Para la verificación del cumplimiento de las actividades de mantenimiento por parte de la DGAC, se señala que los aeródromos explotados, entre otros, por la Entidad Prestadora deben contar con un Programa de Mantenimiento, en cumplimiento de lo establecido en el Cap. 10 de la RAP 314, el cual incluirá un programa de mantenimiento preventivo (mantenimiento rutinario y periódico) para asegurarse de que las instalaciones1 se conserven en condiciones tales que no afecten desfavorablemente a la seguridad, regularidad o eficiencia de la navegación aérea.
Capítulo IV: Monitoreo y Evaluación
Artículo 9.- Monitoreo Continuo
OSITRAN llevará a cabo un monitoreo continuo del Plan Anual de Mantenimiento y Programa de Mantenimiento Periódico, así como de otros parámetros establecidos para los requisitos de calidad establecidos en el presente Reglamento, así como en el Reglamento General de Supervisión (RGS), con el fin de garantizar el debido cumplimiento o detectar posibles incumplimientos a dichas obligaciones.
Capítulo V: Sanciones por Incumplimiento
Artículo 10.- Sanciones
En caso de incumplimiento de los niveles de servicio establecidos en este Reglamento e incumplir con las frecuencias o alcances de las actividades de mantenimiento propuestas en el Plan Anual de Mantenimiento (PAM) o Programa de Mantenimiento Periódico (PMP), Ositran podrá imponer a la CORPAC las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el RIIS.
Capítulo VI: Disposiciones Finales
Artículo 11.- Vigencia
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 12: Publicación El presente reglamento será publicado en el Diario Oficial El Peruano y en el portal web de OSITRAN para su conocimiento y aplicación.
Dado en la ciudad de Lima, a los 16 días del mes de septiembre del año 2026.
ANEXO 1: INSTALACIONES MÍNIMAS REQUERIDAS POR AEROPUERTO
La Entidad Prestadora deberá implementar y mantener, como mínimo, las facilidades previstas en el presente Anexo únicamente respecto de los aeropuertos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento, conforme a la categoría que corresponda según el flujo promedio de pasajeros registrado durante dos (2) años consecutivos. La Entidad Prestadora contará con un plazo máximo de doce (12) meses, contado desde el primer día de vigencia del Reglamento, para implementar dichas facilidades en los aeropuertos que correspondan.
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ANEXO 2: NIVELES DE SERVICIO
EN TERMINAL DE PASAJEROS
Las terminales de pasajeros deberán operar en concordancia con los requisitos y características del nivel de servicio ÓPTIMO de IATA publicadas en la edición más reciente del “Airport Development Reference Manual”.
1. Plan de Implementación:
1.1. El nivel de servicio IATA, será aplicable a los aeropuertos con un flujo de pasajeros de 100,000 PAX año, a partir del tercer año de vigencia del presente Reglamento, a fin de verificar su cumplimiento.
La implementación del nivel de servicio Óptimo se realizará en las siguientes etapas:
1.2. Con la puesta en vigencia del Reglamento, el Ositrán remitirá al operador de aeropuerto la línea base que muestre el estado actual de cumplimiento de los Aeropuertos de Cusco, Jaén, Huánuco y Jauja3.
1.3. La Entidad Prestadora en función del presente Reglamento y tomando como referencia la línea base remitida, evaluará el resto de la red de aeropuertos a su cargo, definiendo a que aeropuertos les resulta aplicable el presente Reglamento. Sobre estos realizará un plan con acciones a corto plazo (no mayor a 2 años) que permita mejorar los puntos advertidos y que deberá presentarse a Ositrán. Este plan de acciones a corto plazo deberá remitirse al Ositrán a más tardar sesenta (60) días calendario posteriores al primer día devigencia del presente reglamento.
1.4. Asimismo, y en concordancia por los Planes Maestros de cada Aeropuerto aprobados por la DGAC, el operador aeroportuario deberá presentar un plan de acción a mediano y largo plazo al Ositrán.
2. Mediciones y Monitoreo:
2.1. Se deberá medir los niveles de servicio y la capacidad del aeropuerto tomando en cuenta los 60 minutos más congestionados de un día rutinario. Este requerimiento tiene como finalidad que la evaluación se lleve a cabo en un día típico de alta demanda, que es un día del año en que la demanda de pasajeros es lo suficientemente elevada como para tensionar las instalaciones, pero sin llegar al máximo de tráfico del año, ya que ello no sería representativo de las condiciones usuales del aeropuerto.
2.2. Para determinar un día rutinario de medición se utilizará la definición del numeral 2.2.10.1.2. del documento “Airport Development Reference Manual” en la edición más reciente, la cual consiste en determinar la demanda teórica, dividiendo la demanda del mes con más tráfico del año anterior entre el número de días de dicho mes. La mejor aproximación al día rutinario de medición será el día del año en que la demanda sea más próxima a la demanda teórica.
2.3. Es obligación de la Entidad Prestadora monitorear como mínimo una vez al año los niveles de servicio, desde la entrada en vigor del presente Reglamento y remitir el informe con los resultados al Ositrán en la fecha señalada en el Plan Anual de Supervisión, el cual no podrá exceder el último día hábil del mes siguiente de concluida la medición en la totalidad de aeropuertos evaluados.
2.4. El Ositrán realizará las mediciones de los niveles de servicio, por lo menos una vez al año.
2.5. Asimismo, la Entidad Prestadora podrá presentar ante el Ositrán una propuesta para mejorar la metodología para la medición de los Niveles de Servicio en concordancia a la última edición impresa del “Airport Development Reference Manual” de IATA, con la finalidad de que la misma pueda reflejar fielmente el comportamiento del tráfico de pasajeros de cada aeropuerto. La propuesta deberá estar acompañada del sustento técnico respectivo. El Ositrán tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles para aprobar dicha propuesta, de lo contrario se considerará denegado.
ANEXO 3
DESCRIPCIÓN DE LAS TAREAS DE MANTENIMIENTO
De conformidad con el marco normativo vigente, el Ositrán ejerce sus funciones respecto de las actividades o servicios que involucran la explotación de la infraestructura nacional de transporte de uso público, dentro de las cuales se encuentra la infraestructura aeroportuaria del Lado Tierra, por parte de las Entidades Prestadoras, regulando el comportamiento de los mercados en los que dichas Entidades Prestadoras actúan y supervisando el estricto cumplimiento del marco legal vigente.
Corresponde a Ositran asegurar que las infraestructuras del Lado Tierra de los aeropuertos se conserven en condiciones tales que no afecten desfavorablemente a la seguridad, regularidad o eficiencia de la navegación aérea y de esta manera evitar fallas de las instalaciones o una reducción de la eficiencia de estos.
Debe precisarse que la realización de distintas actividades, ya sean de mantenimiento preventivo y/o correctivo, del Lado Tierra, implican la presentación de información y/o documentación respecto del trabajo realizado.
A. Normas Mínimas Requeridas para el Mantenimiento del LADO TIERRA
1. Mantenimiento y limpieza de las Instalaciones aeroportuarias y otros edificios del aeropuerto
Los costos anuales del mantenimiento y limpieza de las instalaciones aeroportuarias deberán incluirse dentro del Plan Anual de Mantenimiento.
Las actividades de mantenimiento programadas para cada mes deberán incluir el metrado que implican, así como su respectivo costo.
La Entidad Prestadora en tanto sea la entidad encarga de la administración y/o explotación de un aeropuerto, deberá adoptar políticas adecuadas para el mantenimiento de la infraestructura, es decir, incidir en el mantenimiento preventivo en lugar del mantenimiento correctivo.
Las normas de mantenimiento y limpieza de instalaciones aeroportuarias se aplicarán a las instalaciones aeroportuarias cuyo mantenimiento y limpieza no estén comprendidas dentro de las normas de mantenimiento de OACI, tales como la pista de aterrizaje, calles de rodajes, plataforma de aeronaves, sistemas de radioayudas, sistemas de iluminación, sistemas meteorológicos y sistemas de telecomunicaciones.
1.1 Instalaciones Aeroportuarias
La Terminal de Pasajeros incluye, pero no se limita a las siguientes áreas principales:
- Edificio Terminal y espigones
- Playas de estacionamiento para vehículos - lado tierra
- Vías de acceso - lado tierra
- Jardines/gras - lado tierra.
1.2 Otros edificios del aeropuerto, incluyen:
- Base SEI
- Torres de control de tráfico aéreo
- Cerco perimetral aeroportuario de seguridad
1.3 Programa de Mantenimiento y Limpieza
En general, las superficies internas y externas de los edificios aeroportuarios (Edificio Terminal y otros edificios del aeropuerto) mantendrán la apariencia de “edificio nuevo”. El grado de calidad de mantenimiento y limpieza que serán requisitos mínimos obligatorios incluyen, pero no será limitado a las siguientes características:
i. Los colores de la pintura de las paredes internas y externas públicas mantendrán su apariencia original, y de color que la Entidad Prestadora determine.
ii. Las ventanas y puertas de vidrio se mantendrán su apariencia y funcionalidad nueva.
iii. Todas las lámparas y rótulos iluminados serán mantenidos en buen estado y completa funcionalidad y máximas condiciones de calidad.
iv. Todos los sistemas de los edificios aeroportuarios incluyendo: los sistemas de manipuleo de maletas, aparatos para el recojo de maletas, fajas de transporte de maletas y carga aérea, sistemas de aire acondicionado, sistemas de telecomunicaciones, sistema de seguridad y vigilancia, sistema de alarma de incendios, sistemas de supresión de incendios, sistemas de extractores de humo, sistemas de punto de venta (POS), sistemas de computadoras, sistemas de administración del edificio, todo vehículo aeroportuario de soporte terrestre y todo otro equipo necesario para las operaciones aeroportuarias serán mantenidos de acuerdo a las recomendaciones de los programas de mantenimiento preventivo de los fabricantes y por empresas representantes de las marcas de los equipos involucrados de los sistemas en referencia. Los repuestos para todo equipo o sistemas serán adquiridas y almacenadas en las bodegas o almacenes del aeropuerto, en conformidad a las recomendaciones de los fabricantes.
v. Pisos alfombrados deberán mantener de manera permanente su apariencia nueva, limpia e higiénica.
vi. Los Servicios Higiénicos deberán mantener de manera permanente su apariencia nueva, limpia e higiénica. Además, deberán contar con toda la implementación necesaria para su buen funcionamiento, entre ellos, papel higiénico para cada cubículo, papel para secado de manos, jabón líquido, entre otros.
vii. Pisos de superficie rígida, tales como mármol, terrazo, cerámica y porcelanato, deberán mantener su apariencia nueva, limpia e higiénica.
viii. Mostradores para atención a los pasajeros, barandas y la mueblería pública en general se mantendrá en un estado de alta calidad de apariencia, funcionalidad y seguridad.
ix. Las paredes y barreras temporales que separan las zonas de construcción del público y las paredes de los corredores de circulación pública temporal deberán ser construidas para asegurar la alta seguridad y salud, pintadas y mantenidas con una apariencia similar a las paredes existentes de la instalación aeroportuaria.
x. Todas las áreas internas y externas de los edificios de los Aeropuertos, incluyendo las áreas de jardinería y pavimentos de lado tierra, se mantendrán en alto estado de mantenimiento y limpieza.
1 RAP 314 – Vol. I , Cap.10, numeral 10.1 Se entiende por “instalaciones”, pavimentos, ayudas visuales, vallas, sistemas eléctricos, de drenaje y edificios
2 Se verificará a partir del número de pasajeros llegadas totales del año anterior. El valor del 25% se aplicará al número de pasajeros de la aeronave de mayor capacidad que opera en cada sede.
3 Línea Base realizada por el Ositrán a través de la empresa IATA, con la finalidad de contar con un diagnóstico de los principales aeropuertos bajo la administración de Corpac S.A. en lo que respecta al número de pasajeros procesados, sin perjuicio de que el presente Reglamento resulte aplicable a otros aeropuertos conforme al criterio del artículo 2°.
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