Logo El Peruano
Fecha de publicación: 19/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pisco y San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica

Confirman la Resolución Nº 00472-2026- JEE-SROM/JNE

Resolución Nº 3444-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037809

MELGAR - PUNO

JEE SAN ROMAN (ERM.2026031927)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN DE EXCLUSION

Lima, 31 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Richard César Peralta Barragán (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00472-2026-JEE-SROM/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que dispuso su exclusión como candidato a regidor del Concejo Provincial de Melgar, departamento de Puno, por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000003-2026-NJH-JEESANROMAN-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que don Richard César Peralta Barragán habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.

Ello, pues, a través del Oficio Nº 002656-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, del 3 de julio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor recurrente registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución Nº 10, del 17 de agosto de 2023, emitida en el Expediente Nº 00146-2020-0-2108-JR-PE-01, por el Juzgado Penal Unipersonal Sede Ayaviri de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, imponiéndole un año y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida, así como el pago de S/ 200.00 por concepto de reparación civil. Asimismo, mediante la Resolución Nº 12, del 6 de noviembre de 2023, se corrigió la numeración de la sentencia contenida en la citada Resolución y se declaró consentida la sentencia condenatoria impuesta al señor recurrente.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00328-2026-JEE-SROM/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente y corrió traslado del referido informe al personero legal de la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 8 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 374729-2026-SROM.

1.3. El 11 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente:

a) Señaló que recién tomó conocimiento efectivo de la resolución que dispuso el inicio del procedimiento de exclusión el 11 de agosto de 2026, pues afirmó no tener acceso a su casilla electrónica desde el año 2024. Por ello, cuestionó la efectividad de la notificación practicada en dicha casilla y solicitó que se requiriera al área competente de informática del Jurado Nacional de Elecciones información sobre los accesos registrados en su casilla electrónica.

b) Respecto del fondo de la imputación, manifestó desconocer la existencia y tramitación del proceso penal correspondiente al Expediente Nº 00146-2020-0-2108-JR-PE-01, así como la sentencia condenatoria que se le atribuía.

c) Sostuvo que la documentación incorporada al informe de fiscalización contenía únicamente reproducciones parciales de determinadas actuaciones judiciales y que no se había incorporado la totalidad del expediente penal, las actuaciones de emplazamiento, las cédulas y cargos de notificación de la sentencia ni las constancias relacionadas con la Resolución Nº 12-2023 y el consentimiento de la condena.

d) En ese sentido, solicitó al JEE que requiriera al órgano jurisdiccional competente del Poder Judicial la remisión de copias completas y certificadas del Expediente Nº 00146-2020-0-2108-JR-PE-01, a efectos de verificar las circunstancias en que se habría tramitado el proceso penal y adquirido firmeza la sentencia.

e) Solicita que se tengan por absueltos sus descargos, se actúen los medios probatorios solicitados y, una vez valorados integralmente, se disponga el archivo del procedimiento de exclusión.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor recurrente por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00472-2026-JEE-SROM/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) El JEE habría restringido su derecho de participación política al disponer su exclusión sobre la base de la supuesta omisión de una sentencia condenatoria en su DJHV, sin haber valorado integralmente los argumentos formulados en sus descargos.

b) Sostiene que no tuvo conocimiento cierto y efectivo de la existencia de la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Nº 00146-2020-0-2108-JR-PE-01 y cuestiona que la documentación incorporada al procedimiento comprendiera únicamente determinadas actuaciones judiciales, sin incluir las actuaciones de emplazamiento, las cédulas y cargos de notificación ni demás documentos que permitirían determinar las circunstancias en que tomó conocimiento de la sentencia.

c) Cuestiona que el JEE haya considerado “jurídicamente irrelevante” su alegación relativa al desconocimiento de la sentencia y sostiene que no era suficiente verificar objetivamente la existencia de una condena, sino que correspondía valorar las circunstancias concretas alegadas durante el procedimiento.

d) Alega vulneración de su derecho de defensa, debido a que, según afirma, no tenía acceso a su casilla electrónica CE_42770377 desde el año 2024 y recién tomó conocimiento efectivo del procedimiento de exclusión el 11 de agosto de 2026. En tal sentido, cuestiona que el JEE no haya dispuesto la actuación del informe técnico sobre los accesos a dicha casilla.

e) Sostiene que el JEE debió requerir al Poder Judicial la remisión de copias completas y certificadas del Expediente Nº 00146-2020-0-2108-JR-PE-01, particularmente las actuaciones relacionadas con el emplazamiento, las notificaciones y el consentimiento de la sentencia, pues —a su criterio— dichos documentos resultaban necesarios para esclarecer los hechos controvertidos.

f) Menciona que la resolución impugnada habría incurrido en motivación insuficiente, pues, aunque el JEE afirmó haber efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios, no habría explicado por qué los documentos solicitados resultaban innecesarios ni habría respondido de manera individualizada a los cuestionamientos formulados en sus descargos.

g) Cuestiona la aplicación de las resoluciones invocadas por el JEE, señalando que su defensa no se sustentó únicamente en una alegación genérica de olvido o desconocimiento, sino en cuestionamientos concretos relacionados con el acceso a su casilla electrónica, el conocimiento de la sentencia y la suficiencia de la documentación incorporada al procedimiento.

h) Finalmente, señala que la exclusión constituiría una medida desproporcionada, al haberse adoptado sin agotar las actuaciones probatorias solicitadas y sin valorar integralmente sus descargos, por lo que solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga el archivo del procedimiento, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de dicha resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva

1.5. El artículo 49 establece lo siguiente:

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente. 49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.7. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.8. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.9. El artículo 20 preceptúa:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 10 establece que:

Artículo 10.- Efectos legales de la notificación

La notificación a través de la casilla electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o actuación jurisdiccional. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito.

1.11. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor recurrente y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar.

b) En el Oficio Nº 002656-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 13 de julio de 2026, la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor recurrente registra antecedentes penales derivados de la sentencia contenida en la Resolución Nº 10-2023, del 17 de agosto de 2023, emitida en el Expediente Nº 00146-2020-0-2108-JR-PE-01 por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Ayaviri, mediante la cual fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar.

c) Del mismo modo, obra la Resolución Nº 12, del 6 de noviembre de 2023, emitida en el mismo expediente, mediante la cual se corrigió la numeración de la resolución antes referida (precisando que correspondía a la “Resolución Nº 10-2023”) y se declaró consentida la sentencia condenatoria impuesta al señor recurrente.

2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00472-2026-JEE-SROM/JNE, dispuso la exclusión del señor recurrente, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos–orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.

2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor recurrente omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 00146-2020-0-2108-JR-PE-01 emitida en su contra por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Ayaviri de la Corte Superior de Justicia de Puno contenida en la Resolución Nº 10-2023, cuya numeración fue corregida por la Resolución Nº 12, mediante la cual fue declarado autor y responsable del delito de omisión a la asistencia familiar, sentencia que quedó consentida.

2.8. En tal contexto, al momento de efectuar la DJHV, el señor recurrente consignó en el rubro V que no tenía información por declarar, por lo que omitió consignar la referida sentencia condenatoria. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.9. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que dicha situación no habría sido debidamente valorada por el JEE, pues no habría tenido acceso a su casilla electrónica desde el año 2024, lo que le habría impedido conocer oportunamente el inicio del procedimiento y ejercer su derecho de defensa dentro del plazo concedido. Al respecto, tal circunstancia no enerva la validez de la notificación practicada. La casilla electrónica constituye el domicilio procesal obligatorio de los sujetos del proceso electoral, siendo responsabilidad exclusiva de su titular mantenerla operativa; la notificación surte plenos efectos legales desde su depósito, con independencia de que el titular ingrese o no efectivamente a revisarla, conforme al artículo 49 del Reglamento de Inscripción y artículo 10 del Reglamento (ver SN 1.5 y 1.10).

2.10. En esa línea, la alegada imposibilidad técnica de acceso, invocada recién al formular los descargos, tampoco traslada al órgano electoral una carga de verificación que la norma no exige, ni condiciona la validez de un trámite que se sujetó a las reglas de notificación previamente establecidas y de conocimiento general para los sujetos del proceso electoral.

2.11. En cuanto al argumento referido al desconocimiento del proceso judicial y a la insuficiencia de la documentación incorporada al informe de fiscalización, con el que el señor recurrente sustentó su pedido de actuación de un informe de accesos a su casilla electrónica y de copias certificadas completas del expediente judicial. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es verificar la omisión de la información exigida por ley, la cual se encuentra ya fehacientemente acreditada con la documentación remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial y las resoluciones que declaran consentida la condena. Este órgano electoral no tiene por función reconstruir ni fiscalizar la regularidad de un proceso judicial ajeno a fin de habilitar el ejercicio de una defensa que no incide sobre el hecho objetivamente verificado.

2.12. Por otra parte, cabe precisar que la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.

2.13. En relación a la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación, se advierte que la resolución venida en grado expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la exclusión y se pronunció expresamente sobre cada uno de los argumentos planteados en los descargos, sin que la falta de actuación de las diligencias adicionales solicitadas –no indispensables para la calificación de la infracción ya acreditada– configure una afectación a dichos derechos.

2.14. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no habría existido dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es verificar la omisión de la información exigida por ley. En el presente caso, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria firme por delito doloso y que esta no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse comprendida en la información exigida por el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP.

2.15. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor recurrente a consignar que no tenía información por declarar, no desvirtúan de manera objetiva la omisión verificada.

2.16. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción ya configurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5. 1.6 y 1.7).

2.17. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard César Peralta Barragán; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00472-2026-JEE-SROM/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que dispuso su exclusión como candidato a regidor del Concejo Provincial de Melgar, departamento de Puno, por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037809

MELGAR - PUNO

JEE SAN ROMAN (ERM.2026031927)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN DE EXCLUSION

Lima, 31 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard César Peralta Barragán, candidato a regidor del Concejo Provincial de Melgar, departamento de Puno, por la organización política Partido País para Todos; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de San Román deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N.° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.° 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado por la Resolución N.° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2555932-1