Confirman la Resolución Nº 01070-2026-
JEE-PIUR/JNE
Resolución Nº 3367-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037580
PIURA
JEE PIURA (ERM.2026027847)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTOS: en audiencia pública virtual del 27 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Edson Rivelinho Coello Vilcherrez, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01070-2026-JEE-PIUR/JNE, del 16 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Juan Manuel Jesús Benavides Monge, candidato a consejero regional titular por la provincia de Sullana para el Consejo Regional de Piura (en adelante, señor candidato), y la consecuente invalidez de la inscripción de don Junior Rigoberto Silva Gálvez, candidato a consejero regional accesitario por la misma provincia para el referido consejo regional (en adelante, señor candidato accesitario), presentados por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y teniendo a la vista los Expedientes Nº ERM.2026021574 y Nº ERM.2026027847.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP) presentó su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Piura, incluyendo al señor candidato como consejero regional titular por la provincia de Sullana, en la posición Nº 2, y al señor candidato accesitario. En el rubro V de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del primero de estos se marcó la opción “No tengo” información por declarar.
1.2. Mediante el Informe Nº 000002-2026-SCR-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato registraba una sentencia condenatoria por el delito de receptación, recaída en el Expediente Nº 217-94, que no fue declarada en el rubro V de su DJHV.
1.3. Por medio de la Resolución Nº 00743-2026-JEE-PIUR/JNE, del 28 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión y corrió traslado de los actuados a la OP por el plazo de un (1) día calendario. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00766-2026-JEE-PIUR/JNE, del 31 de julio de 2026, integró dicho pronunciamiento y dispuso correr traslado también al señor candidato.
1.4. El 30 de julio de 2026, la OP presentó sus descargos y solicitó el archivo del procedimiento o, en su defecto, la anotación marginal de la sentencia. Para ello, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) La condena fue emitida en 1995, la pena habría sido cumplida y el señor candidato se encontraría rehabilitado, por lo que actuó bajo la convicción de que aquella ya no formaba parte de su situación jurídica vigente.
b) La falta de digitalización de los archivos judiciales antiguos y la ausencia de alertas en los sistemas de consulta habrían impedido que el señor candidato visualizara dicha información al completar su DJHV.
c) No existió intención de ocultamiento ni mala fe, por lo que la exclusión resultaría desproporcionada frente al derecho de participación política.
1.5. A través de la Resolución Nº 01070-2026-JEE-PIUR/JNE, del 16 de agosto de 2026, publicada el 18 del mismo mes y año, el JEE declaró la exclusión del señor candidato y, en aplicación del artículo 42 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), dispuso el efecto correspondiente respecto de la inscripción del señor candidato accesitario.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01070-2026-JEE-PIUR/JNE, solicitando que se revoque y se mantengan vigentes ambas candidaturas o, subordinadamente, que se declare su nulidad. Alegó, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada presenta incongruencia porque identifica el Expediente Nº ERM.2026027847, pero desarrolla hechos vinculados con el Expediente Nº ERM.2026021574; además, existiría contradicción respecto de la situación del señor candidato accesitario.
b) No se habría acreditado suficientemente la firmeza de la sentencia ni la naturaleza dolosa del delito, pues el reporte del Poder Judicial consigna “encubrimiento”, mientras que el JEE lo identifica como “receptación”.
c) En la imagen del rubro V de la DJHV supuestamente aparece marcada la opción “Sí tengo”, por lo que no existiría una omisión total; asimismo, la antigüedad de la condena, la rehabilitación y la falta de digitalización demostrarían que la omisión fue involuntaria y sin mala fe.
d) La exclusión habría sido aplicada de manera automática y desproporcionada, sin considerar el derecho de participación política ni los efectos de la rehabilitación. Asimismo, no correspondería afectar la candidatura accesitaria, pues no se le atribuye una conducta propia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la fórmula y lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
1.5. El artículo 42 establece:
Artículo 42.- Efectos del retiro, renuncia, exclusión o fallecimiento de candidatos
El retiro, la renuncia, la exclusión o el fallecimiento de alguno de los integrantes de la fórmula o lista de candidatos no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una fórmula o lista completa manteniendo su posición. Esta regla no se aplica cuando se trata del candidato a gobernador, en cuyo caso se invalida la inscripción de la fórmula. Tampoco se aplica cuando se trata del candidato titular a consejero regional, en cuyo caso también se invalida la inscripción del candidato a consejero accesitario; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento […].
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.7. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP corresponde, en primera instancia, al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Del caso concreto se tiene que el señor recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por omitir declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso en el rubro V de su DJHV. Alega que no se acreditaron todos los elementos de la causal, que la omisión fue involuntaria y que la medida resulta desproporcionada; asimismo, cuestiona el efecto producido sobre la inscripción del señor candidato accesitario.
2.2. Al respecto, la evaluación del presente recurso radica en verificar concretamente lo siguiente: i) si sobre el señor candidato recayó una sentencia condenatoria firme por delito doloso; ii) de ser así, si la consignó en su DJHV; y iii) si la exclusión produce el efecto previsto en el artículo 42 del Reglamento de Inscripción respecto del señor candidato accesitario (ver SN 1.2., 1.4. y 1.5.).
2.3. De los actuados se advierte que, en el Expediente Nº 217-94, el Quinto Juzgado Penal de Piura condenó al señor candidato, como autor del delito de receptación, a un (1) año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente y sesenta (60) días-multa. La documentación remitida por el Poder Judicial comprende el Boletín Nº 475881 del Registro Central de Condenas y el fragmento del acta de sentencia, en el cual consta que, consultados los sentenciados con sus abogados, manifestaron encontrarse conformes con el fallo.
2.4. Al contrastar dicha información con la DJHV del señor candidato, se verifica que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, marcó la opción “No tengo” información por declarar y no registró la sentencia antes mencionada. Por tanto, no resulta atendible el agravio según el cual habría marcado la opción “Sí tengo”, pues este queda objetivamente desvirtuado por el formato que obra en autos.
2.5. Tampoco se advierte una contradicción sustancial en la identificación del delito. Si bien el cuadro remitido por el Poder Judicial emplea la referencia general “encubrimiento”, la nota del mismo reporte, el boletín de condena y el fragmento de la sentencia precisan que el delito por el que fue condenado el señor candidato fue receptación. En consecuencia, la existencia, firmeza y naturaleza dolosa de la condena se encuentran suficientemente acreditadas.
2.6. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales. Por ello, la antigüedad de la condena, el cumplimiento de la pena o la rehabilitación no eximen al señor candidato de consignarla. En el presente caso no se evalúa un impedimento para postular derivado de la condena, sino el incumplimiento de la obligación de declararla.
2.7. Atendiendo a ello, la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se verifica de manera objetiva y no exige acreditar intención de ocultamiento o mala fe. Incluso, en la declaración jurada aclaratoria presentada con los descargos se reconoce la existencia de la sentencia y se afirma que no fue consignada por considerarse que, debido al tiempo transcurrido y a la rehabilitación, ya no debía declararse. Tal apreciación personal no desplaza el mandato expreso de la normativa electoral.
2.8. Asimismo, la alegada falta de digitalización o interoperabilidad de los archivos judiciales antiguos no desvirtúa la omisión. La responsabilidad de verificar que la información de la DJHV sea auténtica, completa y actualizada recae en el candidato, y en autos no se ha acreditado una falla técnica concreta que le haya impedido registrar la sentencia.
2.9. En cuanto a los cuestionamientos referidos a los números de expediente, debe señalarse que el Expediente Nº ERM.2026021574 corresponde a la solicitud de inscripción, mientras que el Expediente Nº ERM.2026027847 fue generado para tramitar el procedimiento de exclusión. Ambos se encuentran directamente relacionados, por lo que su identificación en la resolución impugnada no afecta la congruencia ni el derecho de defensa.
2.10. De otro lado, la exclusión del candidato titular a consejero regional produce, por mandato expreso del artículo 42 del Reglamento de Inscripción, la invalidez de la inscripción de su candidato accesitario. Este efecto no deriva de una conducta atribuida al señor candidato accesitario, sino de la relación jurídica existente entre ambas postulaciones, por lo que tampoco resulta atendible el agravio formulado en este extremo.
2.11. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a la correcta aplicación de la consecuencia prevista ante la omisión de información en el rubro V de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edson Rivelinho Coello Vilcherrez, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01070-2026-JEE-PIUR/JNE, del 16 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que dispuso la exclusión de don Juan Manuel Jesús Benavides Monge, candidato a consejero regional titular por la provincia de Sullana para el Consejo Regional de Piura, y la consecuente invalidez de la inscripción de don Junior Rigoberto Silva Gálvez, candidato a consejero regional accesitario por la misma provincia para el referido consejo regional, presentados por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037580
PIURA
JEE PIURA (ERM.2026027847)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Edson Rivelinho Coello Vilcherrez, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01070-2026-JEE-PIUR/JNE, del 16 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que dispuso la exclusión de don Juan Manuel Jesús Benavides Monge, candidato a consejero regional titular por la provincia de Sullana para el Consejo Regional de Piura. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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