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Fecha de publicación: 19/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pisco y San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica

Confirman la Resolución N° 0386-2026-
JEEMCAC/JNE

Resolución N° 3167-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030620

NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028563)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

apelación

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Sharon Vanessa Nieto Silva (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución N° 0386-2026-JEEMCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que declaró fundada en parte la tacha interpuesta en contra de don Dionisio Edgard Lino Noblejas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de julio de 2026, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, complementando su solicitud con lo señalado en el escrito presentado el 20 de julio de 2026, señalando los siguientes argumentos:

a) El señor candidato ha sido sentenciado por el delito Contra la Fé Pública – Falsedad Ideológica, por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a tres (3) años de Pena Privativa de Libertad suspendida en su ejecución, siendo rehabilitado el 31 de julio del 2024.

b) El señor candidato estaría inmerso dentro del supuesto regulado por el inciso i del artículo 107 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); por lo que debería serle aplicable el criterio establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE, es decir, que los impedimentos electorales, previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente.

1.2. A través de la Resolución N° 00370-2026-JEE-MCAC/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política Partido Democrático Somos Perú; sin embargo, se advierte que se trata de un error material, dado que del íntegro de la misma se entiende que lo correcto era señalar organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP). Ello, con la finalidad de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 24 de julio de 2026, la OP formuló sus descargos con los siguientes fundamentos:

a) La Resolución N° 09, del 31 de julio de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el Expediente N° 04593-2016-6-3204-JR-PE-02, acredita que mediante sentencia del 1 de febrero de 2021 se impusieron tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por un periodo de dos (2) años, reglas de conducta, ciento ochenta días-multa y reparación civil de S/ 4,000.00. La misma resolución verifica el pago íntegro de la reparación civil, el pago de S/ 7,470.00 por días-multa, el pago de las costas procesales y la inexistencia de incumplimiento de las demás reglas de conducta. Por ello, el órgano judicial resolvió rehabilitar al candidato y ordenar la anulación de los antecedentes generados por el proceso. No existe condena vigente, pena pendiente, reparación civil impaga ni inhabilitación judicial subsistente.

b) En tanto que el delito materia de condena como falsedad ideológica impropia, delito contra la fe pública; no resulta aplicable el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), relativo a condenas por colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Tampoco se trata de terrorismo, apología del terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

c) La Resolución N° 0085-2026-JNE fue emitida en las Elecciones Generales 2026 respecto de una candidatura presidencial; el caso materia de pronunciamiento corresponde a una elección municipal, cuyos impedimentos se encuentran en el artículo 8 de la LEM y en el artículo 28.2 del Reglamento aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE; y la citada resolución no modifica las normas señaladas.

d) El candidato declaró la sentencia y la rehabilitación en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; ello demuestra transparencia y descarta omisión o falsedad.

1.4. A través de la Resolución N° 0386-2026-JEEMCAC/JNE, el JEE declaró fundada en parte la tacha interpuesta en contra del señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0386-2026-JEEMCAC/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El señor candidato ha declarado una sentencia condenatoria cuya rehabilitación ha sido declarada el 31 de julio del 2024.

b) El JNE ha establecido que el impedimento a un candidato con sentencia condenatoria será de 10 años, en los casos previstos en el inciso i del artículo 107 de la LOE que se refiere a personas que ha sido condenadas con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

c) De la hoja de vida del señor candidato se advierte que el mismo cuenta con una pena suspendida por un delito doloso, que se encuentra consentida, por lo que se encuentra dentro del literal i del artículo 107; por lo tanto, le alcanza la inhabilitación de los diez (10) años.

d) Al no declararse fundada la tacha en el extremo referido a la existencia de sentencia condenatoria por delito doloso, pese a existir jurisprudencia y reglas establecidas por el propio JNE, no permite participar a los ciudadanos en la vida política con reglas claras y garantizar a toda la población que los ciudadanos que cumplan las disposiciones electorales sean los que participen, causando un perjuicio moral y económico (la devolución de la tasa cancelada no será devuelta si el recurso es declarado infundado).

e) El perjuicio alcanza a la señora recurrente, así como a los intereses vecinales del distrito de Nuevo Progreso, quienes tendrán a un candidato privilegiado fuera de la norma electoral por un criterio de un ente de menor jerarquía que el JNE, quien ya ha fijado las reglas de admisión de candidatos con sentencia penales por delito doloso, lo cual afecta la imagen y la institucionalidad de la justicia electoral ante la opinión pública provincial, regional y nacional.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A regula:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso [resaltado agregado].

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.6. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 35 precisa:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.8. Los numerales 36.1, 36.2, 36.6 y 36.7 del artículo 36 precisan:

Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas

36.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, conforme a lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento. En caso de presentarlo de manera virtual, deberá realizarlo a través de la Mesa de Partes Única del JNE.

36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

36.6 Contra lo resuelto por el JEE procede recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

36.7 Si el Pleno del JNE desestimase la tacha, en segunda instancia, dispone que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. La resolución materia de impugnación ha declarado fundada en parte la tacha interpuesta por la señora recurrente en contra del señor candidato; declarándola infundada en el extremo referido a la causal de impedimento por condena penal (artículo 8 de la LEM); y, fundada en el extremo referido a la causal de prohibición de reelección inmediata (artículo 194 de la Constitución Política del Perú).

2.2. La señora recurrente ha interpuesto el recurso de apelación respecto al extremo que declaró infundada la tacha; en ese sentido, este tribunal emitirá pronunciamiento únicamente respecto a lo cuestionado en dicho extremo.

Sobre el caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. En este caso, el JEE determinó que la tacha interpuesta era infundada en el extremo referido a la causal de impedimento por condena penal (artículo 8 de la LEM); y, fundada en el extremo referido a la causal de prohibición de reelección inmediata (artículo 194 de la Constitución Política del Perú). Asimismo, dispuso la exclusión del señor candidato.

2.5. Del caso tenemos que la señora recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, argumentando que, el señor candidato estaría inmerso en una causal de impedimento al haber sido sentenciado por el delito contra la fé pública – falsedad ideológica, por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Agrega, además, que debería aplicarse al presente caso lo dispuesto por el JNE mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE, considerando que se está frente al supuesto regulado por el inciso i del artículo 107 de la LOE.

2.6. Al respecto, es importante señalar que la evaluación del presente recurso radica en verificar concretamente si la sentencia recaída sobre el señor candidato supone el impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en la LEM (ver SN. 1.3. y 1.6.).

2.7. Al respecto, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.3.) establece expresamente que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autoras o cómplices. En ese sentido, la configuración del impedimento constitucional exige únicamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia; sin embargo, en el presente caso, se tiene que la sentencia o condena impuesta al señor candidato no se encuentra vigente a la fecha, dado que se ha declarado su rehabilitación mediante la Resolución N° 09, del 31 de julio de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el Expediente N° 04593-2016-6-3204-JR-PE-02, la misma que obra en el expediente; por lo que, el candidato materia de tacha no se encuentra incurso en el supuesto regulado por el artículo antes citado.

2.8. Ahora bien, en el presente expediente se tiene a la vista el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida correspondiente al señor candidato. Del citado documento se desprende que en el rubro V, “Relación de sentencias”, se ha señalado la existencia de una sentencia en el ámbito penal por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica impropia; resolución que habría sido expedida en el Expediente N° 04593-2016-6-3207-JR-PE-02 por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - sede Santa Rosa - Corte Superior de Justicia de Lima Este; señalándose adicionalmente como información complementaria lo siguiente:

EL SUSCRITO CUENTA CON REHABILITACIÓN DE CONDENA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 09 DE FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO 2024

2.9. Estando a lo señalado en el párrafo precedente, se tiene que el señor candidato en aras de transparentar su información, ha consignado conforme a la normativa vigente la sentencia recaída sobre su persona; por lo que, no se advierte una omisión que genere indicios de un presunto incumplimiento a las reglas establecidas para la presentación de la DJHV.

2.10. Por otro lado, se tiene que la OP realizó los descargos correspondientes en relación a la tacha interpuesta en contra del señor candidato, adjuntado a su escrito de absolución la Resolución N° 9, del 31 de julio del 2024, expedida en el Expediente Judicial N° 04593-2016-6-3204-JR-PE-02, tramitado ante Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - sede Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de la cual se desprende lo siguiente:

[…]

Por tales consideraciones, la señora Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de San Juan de Lurigancho y El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este: RESUELVE:

PRIMERO: REHABILITAR al sentenciado DIONISIO EDGARD LINO NOBLEJAS de la condena impuesta por el delito al que fue sentenciado, contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA IMPROPIA, en agravio del Estado.

SEGUNDO: ORDENO: que, se proceda a la ANULACIÓN DE LOS ANTECEDENTES que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso, oficiándose para tal fin a las entidades respectivas.

2.11. Por los fundamentos expuestos; y considerando que existe una resolución judicial que dispone la rehabilitación del señor candidato, así como la anulación de los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la Fe Publica – Falsificación de Documentos en General en la modalidad de falsedad ideológica impropia, corresponde desestimarse el recurso de apelación.

En cuanto a la aplicación del criterio establecido por la Resolución N° 0085-2026-JNE

2.12. La referida resolución, determina expresamente que el impedimento para postular a cargos de elección popular resulta aplicable a los tipos penales específicos que regula esta resolución corresponden a los contemplados en los literales i y j del artículo 107 de la LOE; extendiendo dicho impedimento por un periodo de diez (10) años adicionales, contados a partir de la fecha del cumplimiento efectivo de la pena o de la respectiva rehabilitación formal.

2.13. Dentro de los delitos contemplados para la aplicación del criterio, tenemos a los realizados Contra la Administración Pública (corrupción de funcionarios), tales como Peculado, Colusión (simple y agravada) y Corrupción de funcionarios. Asimismo, se consideran aquellos delitos especiales de extrema gravedad como terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas y violación de la libertad sexual.

2.14. Esta restricción temporal busca salvaguardar los principios de idoneidad, moralidad en la función pública e integridad del proceso electoral, garantizando que el acceso a los gobiernos locales esté reservado para ciudadanos libres de cuestionamientos penales recientes.

2.15. En el presente caso, se tiene a la vista la Resolución N° 9, del 31 de julio del 2024, expedida en el Expediente N° 04593-2016-6-3204-JR-PE-02 por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de la cual se desprende lo siguiente:

[…] mediante resolución N° 31 de fecha 01 de febrero del 2021, el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho, resolvió: CONDENAR a DIONISIO EDGARD LINO NOBLEJAS como autor del delito contra la Fe Publica – Falsificación de Documentos en General en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA IMPROPIA, en agravio del Estado […] [resaltado agregado].

2.16. En ese sentido, el señor candidato no se encontraría dentro de los supuestos contemplados por la Resolución N° 0085-2026-JNE, ni dentro de los contemplados por el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver S.N. 1.6) motivo por el cual corresponde desestimar el recurso de apelación.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sharon Vanessa Nieto Silva; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0386-2026-JEEMCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta en contra de don Dionisio Edgard Lino Noblejas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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