Confirman la Resolución Nº 01694-2026-
JEE-HCYO/JNE
Resolución Nº 3176-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026030949
HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026026870)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
apelación
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Arturo Gamarra Basaldúa (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 01694-2026-JEE-HCYO/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra de la inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Huancayo, señalando los siguientes argumentos:
a) Don Skinner Jhonatan Rico Huamán (candidato a regidor provincial Nº 5), doña Rosaura Cunyas Rodríguez (candidata a regidora provincial Nº 8) y don Warner Stephano Ojeda Sánchez (candidato a regidor provincial Nº 13), presentados como representantes de las comunidades campesinas de Sapallanga y Huasicancha, no figurarían en los padrones oficiales de comuneros de las referidas comunidades, no existiendo, además, otros elementos objetivos que corroboren su pertenencia a estas.
b) Si bien es cierto los candidatos antes referidos cumplieron con presentar sus respectivas declaraciones de conciencia; su sola presentación no releva a la autoridad electoral del deber de valorar integralmente la prueba, cuando, dentro del procedimiento de tacha, se incorporan elementos probatorios, que generan una contradicción razonable.
c) La finalidad de la cuota de representación de comunidades campesinas no consiste en el cumplimiento meramente formal de un requisito documental, sino en garantizar que las personas propuestas para satisfacer dicha acción afirmativa mantengan un vínculo real con la comunidad cuya representación invocan.
1.2. El 18 de julio de 2026, la OP formuló sus descargos con los siguientes fundamentos:
a) El tachante ofrece diversos documentos, principalmente, padrones de comuneros “calificados”, documentos registrales y otra información destinada a demostrar que los candidatos no tendrían la condición de comuneros calificados de las referidas comunidades; advirtiéndose que la controversia planteada por el tachante no versa realmente sobre el cumplimiento de un requisito de inscripción, sino que pretende discrepar acerca de la identidad cultural de tres (3) candidatos, materia que excede ampliamente el objeto del procedimiento electoral de inscripción de listas.
b) La OP cumplió exactamente con todos los requisitos documentales establecidos por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
c) Mientras que el citado reglamento exige únicamente la presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Conciencia para acreditar el cumplimiento de la cuota de comunidades campesinas, el tachante pretende que, adicionalmente, la OP presente padrones comunales, registros de comuneros calificados, constancias de participación comunal, documentos históricos, acreditaciones emitidas por terceros y otros medios probatorios que no se encuentran previstos en la normativa electoral vigente como requisitos para la inscripción de candidaturas.
d) En cuanto a la ausencia de los candidatos en los padrones de las comunidades, ello no constituye prueba de que carezca de identidad comunal o de pertenencia cultural.
e) Respecto a que los candidatos cuestionados no podrían representar a las comunidades campesinas de Sapallanga y Huasicancha por registrar domicilio en los distritos de Chilca y El Tambo; el domicilio constituye una institución propia del derecho civil y responde a la residencia habitual de la persona para efectos administrativos, tributarios, civiles y electorales, no constituye un elemento determinante de la identidad étnica o cultural.
f) La Declaración Jurada de Conciencia constituye precisamente el documento oficial diseñado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para acreditar el cumplimiento de la cuota de comunidades campesinas.
1.3. A través de la Resolución Nº 01694-2026-JEE-HCYO/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01694-2026-JEE-HCYO/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El objeto de controversia no estuvo orientado a sostener que la OP omitió presentar las declaraciones juradas de conciencia exigidas por el Reglamento de Inscripción; sino en determinar si los elementos probatorios incorporados resultaban suficientes para cuestionar la acreditación inicialmente presentada respecto al cumplimiento de la cuota de representación de comunidades campesinas.
b) El JEE resolvió la controversia bajo los parámetros propios de la calificación formal de la solicitud de inscripción y no bajo los estándares que corresponden a un procedimiento de tacha.
c) El JNE mediante Resolución Nº 0149-2022-JNE, lejos de conferir a la declaración de conciencia un carácter absoluto o irrebatible, reconoce que la autoidentificación puede ser apreciada conjuntamente con otros elementos de convicción vinculados a la realidad del caso concreto.
d) El error de la resolución apelada consiste en haberle otorgado a las declaraciones juradas de conciencia un alcance probatorio que ni el citado reglamento ni la propia jurisprudencia del JNE les reconocen.
e) Los medios probatorios aportados permitían generar una duda objetiva acerca de si la autoidentificación invocada por determinados candidatos encontraba correspondencia con la realidad acreditada en el expediente; al omitirse dicho análisis y otorgar prevalencia absoluta a las declaraciones juradas de conciencia, la resolución apelada terminó interpretando la autoidentificación de manera aislada y descontextualizada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 dispone que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 2026 (en adelante Reglamento de Inscripción)
1.5. El numeral 10.2 del artículo 10 precisa:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
[…]
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
[…]
1.6. El artículo 35 precisa:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.7. Los numerales 36.1, 36.2, 36.6 y 36.7 del artículo 36 precisan:
Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas
36.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, conforme a lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento. En caso de presentarlo de manera virtual, deberá realizarlo a través de la Mesa de Partes Única del JNE.
36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
36.6 Contra lo resuelto por el JEE procede recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
36.7 Si el Pleno del JNE desestimase la tacha, en segunda instancia, dispone que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Se advierte que la absolución de la tacha fue efectuada por don Yosip Ibrahim Vizarreta Sandoval, personero legal alterno de la OP; sin embargo, esta facultad corresponde, de manera exclusiva, al personero legal titular, pudiendo actuar el personero legal alterno en caso se configure la ausencia del personero legal titular, situación que debió ser debidamente sustentada. Ahora bien, a efectos de no perjudicar los derechos de la OP ni de sus candidatos; excepcionalmente, se admitirá la intervención del personero legal alterno, debiendo exhortarse al JEE a fin de que cumpla con hacer valer las disposiciones que rigen para el proceso de las ERM 2026.
Sobre el caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. En este caso, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante Resolución Nº 01694-2026-JEE-HCYO/JNE.
2.4. Ante ello, el señor recurrente impugnó dicha resolución, argumentando que don Skinner Jhonatan Rico Huamán (candidato a regidor provincial Nº 5), doña Rosaura Cunyas Rodríguez (candidata a regidora provincial Nº 8) y don Warner Stephano Ojeda Sánchez (candidato a regidor provincial Nº 13), presentados como representantes de las comunidades campesinas de Sapallanga y Huasicancha, no figurarían en los padrones oficiales de comuneros de las referidas comunidades, no existiendo, además, otros elementos objetivos que corroboren su pertenencia a estas.
2.5. Al respecto, es importante indicar que la evaluación del presente recurso radica en verificar si los candidatos señalados precedentemente pueden ser considerados aptos para conformar la cuota de representación de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios.
2.6. Al respecto, el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece expresamente que, a efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
2.7. Cabe precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material.
2.8. Ahora bien, en el presente expediente, se tiene a la vista el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia, correspondiente a don Skinner Jhonatan Rico Huamán (candidato a regidor provincial Nº 5), doña Rosaura Cunyas Rodríguez (candidata a regidora provincial Nº 8) y don Warner Stephano Ojeda Sánchez (candidato a regidor provincial Nº 13), verificando que estos se autoidentifican como parte de las comunidades nativas de Sapallanga (los dos primeros) y Huasicancha (el último).
2.9. No debe olvidarse que para efectos electorales, la validez de la participación bajo cuotas indígenas o nativas se basa en la autoidentificación personal y la adscripción a un pueblo originario, respaldada mediante declaraciones juradas y la constatación de pertenencia ancestral o territorial; en el caso que nos ocupa, los candidatos cuestionados por el señor recurrente, han presentado oportunamente sus respectivas declaraciones de conciencia, indicando expresamente con qué comunidad campesina se autoidentifican.
2.10. De otro lado, debe tenerse presente que el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia está revestido del principio de presunción de veracidad y buena fe de los intervinientes; adicionalmente, no se está frente a una declaración unilateral, sino que se requiere de otro firmante; esto es, el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; y si no fuera posible esto último, deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente (ver SN 1.5.).
2.11. En este orden de ideas; al tener a la vista las declaraciones de conciencia de los candidatos cuestionados se tiene que:
a) Respecto al candidato don Skinner Jhonatan Rico Huamán, el documento ha sido suscrito por este y por el juez de paz de Segunda Nominación de Sapallanga.
b) Respecto a la candidata doña Rosaura Cunyas Rodríguez, el documento ha sido suscrito por esta y por el juez de paz de Segunda Nominación de Sapallanga.
c) Respecto al candidato don Warner Stephano Ojeda Sánchez, el documento ha sido suscrito por este y por el presidente de la Comunidad Campesina de Huasicancha-Huancayo.
Por ello, al haberse actuado conforme lo exigencia la normativa vigente (ver SN 1.5.); y no habiéndose cuestionado la veracidad de las firmas de las autoridades que suscribieron las declaraciones de conciencia, no resulta admisible el argumento planteado por el señor recurrente respecto a la falta de suficiencia de los citados documentos para acreditar por si mismos el haber cumplido con la cuota de representación de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios.
2.12. El señor recurrente afirma que la no inclusión de los candidatos cuestionados en los padrones de las comunidades campesinas, descalificaría a estos para ser considerados aptos para continuar en el presente proceso electoral; sin embargo, debe precisarse que la información contenida en los padrones antes referidos, no interfiere o incide en la autodeterminación e identidad del ciudadano. En esa línea, privar del derecho a la participación política a un ciudadano basándose exclusivamente en una formalidad registral interna (el padrón) constituye una restricción desproporcionada que vulnera su derecho fundamental a ser elegido, regulado por el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.2.).
2.13. Por las consideraciones antes expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Arturo Gamarra Basaldúa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01694-2026-JEE-HCYO/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. EXHORTAR al JEE a efectos de que cumpla con hacer valer las disposiciones que rigen para el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555924-1