Revocan extremo de la Resolución
Nº 00199-2026-JEE-REQU/JNE
Resolución Nº 3327-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026035892
ALTO TAPICHE - REQUENA - LORETO
JEE REQUENA (ERM.2026029577)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ornella Fiorella Rengifo Vásquez de Luzinsky, personera legal titular acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE) de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), y don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular nacional de la citada organización política (en adelante, señores recurrentes), en contra de la Resolución Nº 00199-2026-JEE-REQU/JNE, del 3 de agosto de 2026, emitida por el JEE, en el extremo que dispuso la exclusión de don Álvaro Julián Gordon Dávila, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Alto Tapiche, provincia de Requena, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026010865
1.1. Por escrito, del 11 de junio de 2026, don Marcelo Ruiz Vela, personero legal titular acreditado ante el JEE, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alto Tapiche, provincia Requena, departamento de Loreto, por la OP.
1.2. Mediante Resolución Nº 00096-2026-JEE-REQU/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite la referida solicitud de inscripción.
En el Expediente Nº ERM.2026029577
1.3. Con Resolución Nº 00187-2026-JEE-REQU/JNE, del 21 de julio de 2026, publicada y notificada el 24 del mismo mes y año, el JEE, luego de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, dispuso de oficio la apertura de un procedimiento de exclusión en su contra en aplicación del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), corriendo traslado al personero legal de la OP por el término de un (1) día hábil.
El JEE sustentó dicha decisión en los siguientes fundamentos:
a) En la DJHV del señor candidato, se consignó la existencia de una sentencia penal condenatoria firme de dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, impuesta mediante sentencia, del 5 de julio de 2016, recaída en el Expediente Nº 00934-2014-0-1801-JR-PE-16, emitida por el Décimo Sexto Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la comisión del delito de apropiación ilícita, precisándose la condición de rehabilitado del señor candidato; sin embargo, no existe documentación que sustente dicha afirmación.
b) Asimismo, se consignó la condena a un año (1) de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, impuesta mediante sentencia, del 15 de noviembre de 2022, recaída en el Expediente Nº 000159-2021-51-1905-JR-PE-01, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, por el delito de agresión contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar, donde el señor candidato adicionó que la condena fue declarada como no pronunciada; sin embargo, no existe documentación que sustente dicha afirmación.
c) Las referidas sentencias se encuentran comprendidas, prima facie, en el supuesto previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, por lo que se debe presentar la documentación respectiva a efectos de verificar que el señor candidato no incurre en el referido impedimento electoral.
1.4. Por escrito, del 25 de julio de 2026, ingresado en el Expediente Nº ERM.2026010865, doña Ornella Fiorella Rengifo Vásquez de Luzinsky, personera legal titular acreditada ante el JEE, presentó el descargo respectivo en los siguientes términos:
a) El presente caso no versa sobre la falsedad u omisión de información en la DJHV del señor candidato, pues este sí consignó en dicho documento la existencia de las sentencias recaídas en los procesos judiciales que motivan el presente procedimiento de exclusión.
b) Sobre el Expediente Nº 00934-2014-0-1801-JR-PE-16, se precisa que este versa sobre hurto simple, y se acompaña el auto de rehabilitación, del 22 de abril de 2026, emitido por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Lima.
c) En cuanto al Expediente Nº 00159-2021-51-1905-JR-PE-01, se adjunta la Resolución Nº 08, del 18 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Requena, por la cual se declara la condena como no pronunciada.
d) La aplicación del impedimento por el término de diez (10) años establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, cuando ya se declaró la rehabilitación y la condena como no pronunciada, implicaría el desconocimiento del fin resocializador de la pena.
1.5. Mediante la Resolución Nº 00199-2026-JEE-REQU/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE declaró la exclusión del señor candidato por haber incurrido en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, con base en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato incurre en el referido impedimento con motivo de la sentencia condenatoria emitida en el Expediente Nº 00934-2014-0-1801-JR-PE-16, ya que el plazo de los diez (10) años fijado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE vencería, en el mejor de los casos, el 5 de julio de 2027.
b) Sobre la sentencia recaída en el Expediente Nº 00159-2021-51-1905-JR-PE-01, el JEE apreció que dicha sentencia está referida al delito de agresión contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar, el cual no se encuentra previsto en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo que al haberse declarado la condena como no pronunciada, “no corresponde emplearla como fundamento autónomo y determinante de exclusión”.
c) En ese contexto, la sentencia recaída en el Expediente Nº 00934-2014-0-1801-JR-PE-16 resulta suficiente a efectos de verificar el impedimento en el que se encuentra incurso el señor candidato, por lo que corresponde declarar su exclusión de la contienda electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escritos, del 8 de agosto de 2026, los señores recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00199-2026-JEE-REQU/JNE, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión, con base en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato consignó información completa sobre sus sentencias penales, en su DJHV, debiendo precisarse que aquella recaída en el Expediente Nº 00934-2014-0-1801-JR-PE-16, versa sobre el delito de hurto simple, y no el delito de apropiación ilícita como equivocadamente fue consignado en su DJHV.
b) Las sentencias condenatorias en contra del señor candidato se encontraban cumplidas al momento de su inscripción. Asimismo, este no fue condenado por ninguno de los delitos precisados en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
c) El señor candidato tampoco se encuentra comprendido en alguno de los delitos precisados en la Ley Nº 30717.
d) El criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, referido al impedimento de postulación por el término de diez (10) años desde cumplida la condena, resulta aplicable solo a los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas violación de la libertad sexual, colusión, peculado o corrupción de funcionarios, ello en concordancia con la Ley Nº 30717.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.5. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.7. El numeral 41.1 del artículo 41 establece:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento que contra este se ha impuesto:
a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. Pena de inhabilitación;
c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; o
d. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.
La exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
En la jurisprudencia del JNE
1.8. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato resulta conforme a derecho, con motivo de las sentencias condenatorias consignadas en su DJHV, referidas a los Expedientes Nº 00934-2014-0-1801-JR-PE-16 y Nº 00159-2021-51-1905-JR-PE-01.
2.2. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.8.).
2.3. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. De autos se advierte que el señor candidato consignó en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV, la siguiente información:
a) Expediente Nº 00934-2014-0-1801-JR-PE-16
i. Fecha de sentencia firme: 05/07/2016
ii. Órgano jurisdiccional: 16.º Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
iii. Delito: apropiación ilícita
iv. Fallo o pena: dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un (1) año, reparación civil de S/ 14 000.00
v. Cumplimiento del fallo: pena cumplida
vi. Información complementaria: “Cumplí con el pago de la reparación civil. Cuento con auto de rehabilitación”.
b) Expediente Nº 000159-2021-51-1905-JR-PE-01
i. Fecha de sentencia firme: 15/11/2022
ii. Órgano judicial: Juzgado Penal de Investigación Preparatoria - Sede MBJ Requena
iii. Delito: agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
iv. Fallo o pena: un (1) año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo de su ejecución. Reparación civil fijada en la suma de S/ 900.00
v. Cumplimiento del fallo: pena cumplida
vi. Información complementaria: “En el expediente en mención se declaró como no pronunciada la condena, teniendo los mismos efectos de ser declarado rehabilitado, asimismo fue enviado al archivo definitivo”.
2.5. Adicionalmente, en el escrito de descargos, la OP presentó la siguiente documentación:
Sobre el Expediente Nº 00934-2014-0-1801-JR-PE-16: Auto de rehabilitación, del 22 de abril de 2026, emitido por el 39.º Juzgado Penal Unipersonal de Lima, donde se consigna que la pena y el pago de la reparación civil fueron cumplidos, por lo que se declara su rehabilitación con la correspondiente anulación de antecedentes penales.
Asimismo, del referido auto se aprecia que el señor candidato fue condenado mediante sentencia, del 5 de julio de 2016, por la comisión del delito de hurto simple, a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año, y el pago de una reparación civil por la suma de S/ 14 000.00 soles.
En cuanto al Expediente Nº 00159-2021-51-1905-JR-PE-01: Resolución Nº 8, del 18 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria - Sede MBJ Requena, por la cual se declara como no pronunciada la condena impuesta en el referido expediente, al haberse cumplido con el pago de la reparación civil y con la condena impuesta.
Asimismo, del referido auto, se aprecia que el señor candidato fue condenado mediante Resolución Nº 5, del 27 de octubre de 2022, como autor del delito de agresiones contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, a un (1) año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, y sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, y con el pago de una reparación civil por la suma de S/ 900.00.
2.6. De la información citada ha quedado acreditado que el señor candidato no se encuentra impedido de postular al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.), al no existir condena vigente en su contra en el marco de los expedientes mencionados. Asimismo, tampoco resultaba aplicable el impedimento temporal referido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, debido a que el señor candidato fue condenado por los delitos de hurto simple (Expediente Nº 00934-2014-0-1801-JR-PE-16) y agresión contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Expediente Nº 00159-2021-51-1905-JR-PE-01).
2.7. Por consiguiente, al verificarse que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, corresponde estimar el recurso de apelación; y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ornella Fiorella Rengifo Vásquez de Luzinsky, personera legal titular acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Requena de la organización política Alianza para el Progreso, y don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular nacional de la citada organización política; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00199-2026-JEE-REQU/JNE, del 3 de agosto de 2026, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que dispuso la exclusión de don Álvaro Julián Gordon Dávila, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Alto Tapiche, provincia de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2555915-1