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Fecha de publicación: 19/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pisco y San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica

Confirman la Resolución Nº 01615-2026- JEE-HMGA/JN

Resolución N° 3282-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026034846

SAURAMA - VILCAS HUAMÁN - AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ERM.2026027590)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01615-2026-JEE-HMGA/JNE, del 8 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Máximo Herminigildo Amao Rodas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Saurama, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01210-2026-JEE-HMGA/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Saurama, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, presentada por la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, OP). Dicha lista incluye al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

1.2. A través del Informe N° 000001-2026-NAN-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, del 11 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de la hoja de vida (en adelante, FHV) adscrita al JEE informó a dicho órgano electoral que el señor candidato consignó en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que no tenía información por declarar. Sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial y de la documentación correspondiente al Expediente N° 0043-2006-0-0501-JR-PE-02, se verificó que registra una sentencia condenatoria firme por los delitos de peculado y malversación de fondos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Saurama. Dicha pena fue impuesta a cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de tres (3) años, y declarada consentida mediante la resolución del 4 de setiembre de 2012. En tal sentido, la FHV identificó una presunta omisión de información en el rubro V de la DJHV, conforme al numeral 5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y recomendó solicitar información al personero legal de la OP respecto del referido expediente judicial.

1.3. En atención a ello, mediante la Resolución N° 01051-2026-JEE-HMGA/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador, corrió traslado del informe de fiscalización al señor candidato y a la OP, y otorgó el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.

1.4. El 19 de julio de 2026, la OP presentó sus descargos y argumentó que la omisión de la sentencia correspondiente al Expediente N° 0043-2006-0-0501-JR-PE-02 obedeció a un error de interpretación sobre la obligación de declarar sentencias antiguas, mas no a una intención de ocultamiento; además, precisó que el señor candidato cumplió las reglas de conducta impuestas y se encontraba rehabilitado. Asimismo, sostuvo que la información era contrastable en las plataformas del Poder Judicial y que el certificado de antecedentes penales del candidato no registraba condenas vigentes. Invocó el derecho a la participación política y los principios de proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad y verdad material; por lo que solicitó que se declare infundado el procedimiento de exclusión y se disponga el archivo definitivo, además de que se permita la corrección de la DJHV mediante anotación marginal.

1.5. Mediante el escrito presentado el 20 de julio de 2026, la OP formuló descargos adicionales para complementar los argumentos expuestos en su escrito anterior y adjuntó documentación sobre la rehabilitación del señor candidato, sus antecedentes penales y la sentencia materia de cuestionamiento. Asimismo, solicitó que se tenga por corregido un anexo que, por error material, fue presentado el 19 de julio de 2026, y reiteró su pedido de que se declare infundado el procedimiento de exclusión, se disponga el archivo del expediente y se permita la corrección de la DJHV mediante anotación marginal.

1.6. Mediante la Resolución N° 01615-2026-JEE-HMGA/JNE, del 8 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al considerar acreditado que, pese a que en el rubro V de su DJHV declaró no tener sentencias condenatorias que consignar, de la información remitida por el Poder Judicial se verificó que registraba una sentencia condenatoria firme por los delitos de peculado y malversación de fondos, correspondiente al Expediente N° 0043-2006-0-0501-JR-PE-02, la cual no fue consignada en su declaración. En consecuencia, el JEE concluyó que se configuró la omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y que correspondía aplicar la consecuencia jurídica de exclusión.

Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y notificado a la señora recurrente y al señor candidato, a través de sus casillas electrónicas, el 9 de agosto de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01615-2026-JEE-HMGA/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) La sentencia condenatoria materia de cuestionamiento no figura actualmente como antecedente penal del señor candidato, debido a los efectos de la rehabilitación, por lo que la información sobre dicha condena no tiene la misma naturaleza que una sentencia vigente; asimismo, cuestionó que esta circunstancia no haya sido debidamente considerada por el JEE.

b) La información sobre la sentencia se encontraba registrada en bases de datos oficiales del Poder Judicial, por lo que no existió una conducta deliberada de ocultamiento ni intención de inducir a error al electorado; agregó que la omisión obedeció a que se trataba de una sentencia antigua y a la situación de rehabilitación del señor candidato.

c) Correspondía considerar la antigüedad de la condena y los efectos de la rehabilitación, pues la sentencia data de hace aproximadamente quince años y, según sostiene, la rehabilitación restituye al ciudadano el goce de sus derechos políticos y elimina los antecedentes penales; por lo tanto, la exclusión constituye una consecuencia desproporcionada frente a una omisión referida a un hecho remoto.

d) La exclusión vulnera los principios de proporcionalidad, participación política y conservación de la candidatura, al tratarse de una medida gravosa sustentada en una omisión que, según afirmó, no generó beneficio electoral ni tuvo la finalidad de engañar a la ciudadanía. En tal sentido, solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la continuidad del señor candidato en el proceso electoral, así como la corrección de la DJHV mediante anotación marginal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene el derecho a participar en la vida política de la nación.

1.2. El artículo 31 señala que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 181 prescribe:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 19 prevé:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 estipula:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

[…]

1.8. El artículo 10 precisa:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 15 refiere:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.10. El artículo 20 regula:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.11. El artículo 22 preceptúa:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, por haber omitido consignar en el rubro V de su DJHV una sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso y, en consecuencia, si corresponde confirmar la exclusión dispuesta por el JEE.

2.2. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.

2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que resulta exigible que la información proporcionada por los candidatos sea íntegra y veraz. En ese contexto, el ordenamiento electoral establece consecuencias jurídicas frente a la omisión de determinada información que, por su naturaleza, resulta relevante para el conocimiento de la ciudadanía y para el ejercicio informado del derecho al sufragio.

2.4. Al respecto, de conformidad con el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del citado artículo establece que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato por el órgano electoral. Esta regulación se encuentra desarrollada en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, que establece la exclusión como consecuencia de la omisión de dicha información.

2.5. En ese sentido, la obligación prevista en la normativa electoral se encuentra referida a la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso y a su correspondiente consignación en la DJHV. Por tanto, para determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar, de un lado, la existencia y firmeza de la sentencia y, de otro, si esta fue consignada por el candidato en el rubro correspondiente de su declaración.

2.6. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor candidato, al completar su DJHV, consignó en el rubro V que no tenía información por declarar. Sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se verificó que registra una sentencia condenatoria correspondiente al Expediente N° 0043-2006-0-0501-JR-PE-02, por los delitos de peculado y malversación de fondos, mediante la cual se le impusieron cuatro (4) años de pena privativa de libertad, cuya ejecución fue suspendida por el plazo de tres (3) años. Asimismo, obra en autos la resolución de 4 de setiembre de 2012, a través de la cual se declaró consentida la referida sentencia.

2.7. Por consiguiente, se encuentran acreditados los elementos objetivos de la infracción: i) existe una sentencia condenatoria; ii) esta fue impuesta por delitos dolosos; iii) adquirió firmeza al haber sido declarada consentida; y, iv) no fue consignada en el rubro V de la DJHV, pues el candidato declaró expresamente no tener información por declarar. En consecuencia, la omisión advertida no constituye una cuestión meramente formal, sino el incumplimiento de un deber de información expresamente establecido por la legislación electoral.

Sobre los efectos de la rehabilitación alegada

2.8. La señora recurrente sostiene que la sentencia materia de cuestionamiento no figura actualmente como antecedente penal del señor candidato debido a los efectos de la rehabilitación, y que, por tratarse de una condena antigua cuya pena ya fue cumplida, no correspondía exigir su consignación en la DJHV. Al respecto, es necesario precisar que el objeto del presente procedimiento no consiste en desconocer los efectos jurídicos que el ordenamiento penal reconoce a la rehabilitación, ni en mantener vigentes las consecuencias de una pena ya cumplida, sino en determinar si, al momento de presentar su DJHV, el candidato se encontraba obligado a declarar la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso.

2.9. Sobre el particular, la normativa electoral no condiciona el deber de declaración a que la sentencia condenatoria constituya, al momento de presentar la DJHV, un antecedente penal vigente, ni establece como excepción las sentencias cuya pena haya sido cumplida o respecto de las cuales el candidato haya obtenido rehabilitación. Por el contrario, el supuesto legal se encuentra determinado por la existencia de una sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso, circunstancia que en el presente caso se encuentra acreditada.

2.10. En consecuencia, debe distinguirse entre los efectos jurídicos de la rehabilitación en el ámbito penal y el deber de transparencia impuesto por la legislación electoral. La rehabilitación no equivale a la inexistencia histórica de la sentencia condenatoria ni determina, por sí sola, que desaparezca el deber de informar sobre ella cuando la normativa electoral exige expresamente su declaración. Así, aun cuando se encuentre acreditado que el señor candidato cumplió la pena impuesta y obtuvo su rehabilitación, ello no desvirtúa que la sentencia condenatoria firme existía y se encontraba comprendida dentro de la información que debía ser consignada en la DJHV.

2.11. Cabe precisar, además, que la obligación de consignar dicha información responde a una finalidad propia del proceso electoral, vinculada con la transparencia y el derecho de la ciudadanía a contar con información relevante sobre quienes pretenden ejercer cargos de elección popular. En tal sentido, el deber de declaración no constituye una nueva consecuencia derivada del hecho penal ni una prolongación de la pena impuesta, sino una obligación de naturaleza electoral destinada a garantizar que el electorado pueda conocer y valorar dicha información al momento de emitir su voto.

Sobre la alegada ausencia de intención de ocultamiento y la buena fe

2.12. La señora recurrente también sostiene que no existió intención de ocultar la sentencia ni de inducir a error al electorado, pues la información podía ser contrastada en las bases de datos oficiales del Poder Judicial, y que la omisión obedeció a un error involuntario. Al respecto, aun cuando no obra elemento que permita afirmar que el señor candidato actuó con una finalidad deliberada de ocultamiento, dicha circunstancia no desvirtúa la configuración objetiva de la infracción, pues la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP se satisface con la consignación de la información legalmente exigida en la DJHV.

2.13. En efecto, correspondía al señor candidato verificar que la información contenida en su DJHV fuera completa, veraz y concordante con la realidad. La circunstancia de que los datos relativos a las sentencias judiciales puedan ser obtenidos de fuentes oficiales no sustituye la obligación personal del postulante de declararlos expresamente en su DJHV. Por ello, la posibilidad de que la autoridad electoral pueda contrastar posteriormente la información no convierte en innecesaria su declaración por parte del señor candidato.

2.14. Del mismo modo, la alegación de buena fe tampoco resulta suficiente para desvirtuar la omisión constatada, pues no se ha acreditado una circunstancia objetiva, ajena a la voluntad del señor candidato, que hubiera impedido razonablemente consignar la sentencia condenatoria en su DJHV. En ese sentido, aun cuando la OP alegó que la omisión fue involuntaria, ello no modifica el hecho objetivo de que el señor candidato declaró que no tenía información por registrar cuando, conforme a la documentación oficial remitida por el Poder Judicial, sí contaba con una sentencia condenatoria firme comprendida en el supuesto previsto por la ley.

Sobre la antigüedad de la sentencia

2.15. Respecto del argumento referido a que la sentencia corresponde a hechos ocurridos hace más de quince años, debe señalarse que la normativa electoral no establece un límite temporal para la declaración de las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. En consecuencia, la antigüedad de la condena, por sí misma, no determina que esta deje de encontrarse comprendida dentro de la información exigida en el rubro V de la DJHV.

2.16. Por tanto, la circunstancia de que haya transcurrido un periodo considerable desde la emisión de la sentencia, que la pena haya sido cumplida o que el candidato haya obtenido su rehabilitación no elimina el hecho de que, al momento de presentar su DJHV, existía una sentencia condenatoria firme por delito doloso que se encontraba comprendida dentro de la información que la ley exigía declarar. En consecuencia, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar la omisión acreditada.

Sobre la alegada vulneración de derechos constitucionales y la solicitud de la anotación marginal

2.17. En relación con la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la exclusión constituye una consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador ante la omisión de información obligatoria en la DJHV. Por tanto, acreditado el supuesto legal correspondiente, resulta imperativo aplicar la consecuencia prevista por la normativa electoral.

2.18. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de participación política, corresponde reiterar que el derecho a ser elegido no es un absoluto, sino que se ejerce dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, conforme al numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). En el presente caso, la exclusión se sustenta en normas vigentes y de obligatorio cumplimiento, como el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.).

2.19. Asimismo, el derecho del señor candidato a ser elegido debe armonizarse con el derecho de la ciudadanía a acceder a información relevante sobre quienes postulan a cargos de elección popular, particularmente respecto de la existencia de sentencias condenatorias por delitos dolosos, información que permite a los electores formar una decisión electoral debidamente informada.

2.20. En ese sentido, la omisión de estos datos trascendentales afecta el principio de transparencia electoral y el derecho del elector a acceder oportunamente a información relevante sobre los candidatos, con independencia de que dicha información haya sido posteriormente verificada por la autoridad electoral.

2.21. Finalmente, respecto de la solicitud de que se permita corregir la DJHV mediante anotación marginal, corresponde precisar que esta constituye un mecanismo de corrección aplicable a errores materiales o precisiones, mas no resulta procedente cuando se acredita la omisión de información relevante detectada en el procedimiento de fiscalización, supuesto en el cual la consecuencia legal prevista es la exclusión.

2.22. En atención a lo expuesto, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió consignar en el rubro V de su DJHV una sentencia condenatoria firme impuesta por delitos dolosos, pese a que dicha información se encontraba expresamente comprendida dentro de los datos que la normativa electoral le exigía declarar. Los argumentos referidos a la rehabilitación, antigüedad de la condena, cumplimiento de la pena, ausencia de intención de ocultamiento, buena fe, vulneración a derechos constitucionales y eventual corrección de la DJHV no desvirtúan la omisión objetivamente constatada.

2.23. Por consiguiente, al haberse configurado el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV y el numeral 41.3 del Reglamento de Inscripción, corresponde desestimar los agravios formulados por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado que dispuso la exclusión del señor candidato.

2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01615-2026-JEE-HMGA/JNE, del 8 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de don Máximo Herminigildo Amao Rodas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Saurama, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026034846

SAURAMA - VILCAS HUAMÁN - AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ERM.2026027590)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. Pues bien, la LOP (numeral 23.5 del artículo 23) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución Política) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 Constitución Política (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A de la Constitución Política). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y al literal f del numeral 5 artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (arts. 1, 2, 3), fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política).

En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

Conclusión

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; en consecuencia, NULA la resolución recurrida y, OTORGAR el plazo de un (1) día a la señora recurrente para formular su descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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