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Fecha de publicación: 19/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pisco y San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica

Confirman la Resolución N° 01584-2026-JEE-HMGA/JNE

Resolución N° 3283-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026033653

CANAYRE - HUANTA - AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ERM.2026027581)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Denis Lizarbe Oriundo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01584-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), en el extremo que dispuso la exclusión de don Seferino Lazo Calixto, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), por incurrir en la infracción prevista por el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Por el Informe N° 000001-2026-WOP-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, del 11 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una condena consentida por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, correspondiente al Expediente N° 102-1995, tramitado ante la Segunda Sala Mixta de Ayacucho, conforme a la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial con el Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ. Asimismo, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (DJHV).

1.2. A partir de dicha información, por medio de la Resolución N° 01044-2026-JEE-HMGA/JNE, del 17 de julio de 2026, publicada el 19 del mismo mes y año, el JEE dispuso iniciar el procedimiento de exclusión contra el señor candidato por la presunta infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción). La referida resolución fue notificada electrónicamente al señor recurrente y al citado candidato.

1.3. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos respecto de la infracción imputada, con base en los siguientes argumentos:

a) Sostuvo que, en el ámbito del derecho electoral sancionador, la sanción de exclusión no opera bajo un régimen de responsabilidad objetiva, sino que resulta necesario acreditar la existencia de dolo en la conducta infractora.

b) Alegó que el señor candidato postuló y fue elegido alcalde distrital de Canayre para el periodo 2015-2018, proceso en el cual su candidatura superó los controles de fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sin ser objeto de exclusión por el mismo hecho. Asimismo, postuló en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, antecedentes que, a su juicio, generaron una situación de confianza legítima.

c) Señaló que tanto el señor recurrente como el señor candidato actuaron de manera diligente al utilizar canales oficiales de información, en los que se advirtió que este último no registraba información en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM), requisitorias ni antecedentes policiales. En ese sentido, sostuvo que resultaría irrazonable sancionarlo por información que no habría podido ser advertida oportunamente a partir de dichos sistemas de consulta.

d) Manifestó que la sentencia cuya omisión se atribuye al señor candidato data del 29 de agosto de 1996 y que habría operado su rehabilitación automática, por lo que resultaría materialmente imposible exigirle consignar un dato que los sistemas de consulta reportaban como inexistente.

e) Afirmó que la ausencia de dolo en la conducta imputada se encontraba acreditada y que, por ello, la sanción de exclusión resultaba desproporcionada. En consecuencia, solicitó que únicamente se disponga la anotación marginal correspondiente en la DJHV del señor candidato.

1.4. A través de la Resolución N° 01584-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, con base en los siguientes argumentos:

a) Según el Informe N° 000001-2026-WOP-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida detectó que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de drogas, hecho corroborado con la información oficial remitida por el Poder Judicial.

b) Conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el señor candidato se encontraba obligado a declarar las sentencias condenatorias firmes, sin excepción.

c) La obligación de declarar sentencias condenatorias firmes no tiene por finalidad sancionar nuevamente al candidato por el hecho que dio lugar a la condena ni supone una valoración anticipada sobre su conducta, sino garantizar que el electorado conozca información relevante sobre su trayectoria y pueda valorarla libremente al ejercer su derecho de sufragio.

d) La sentencia recaída en el Expediente N° 102-1995 se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Condenas, por lo que se verificó su carácter consentido .

e) La antigüedad de la sentencia no justifica su omisión en la DJHV, pues la existencia de una condena constituye información relevante para el electorado.

f) La rehabilitación de la pena no extingue la obligación de declarar la sentencia en la DJHV, en la medida que esta tiene una finalidad informativa y no sancionadora.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01584-2026-JEE-HMGA/JNE, solicitando que se revoque, con base en los siguientes argumentos:

a) Alegó que el señor candidato postuló y fue elegido alcalde distrital de Canayre para el periodo 2015-2018; asimismo, postuló en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, procesos electorales en los que su candidatura superó los controles de fiscalización del JNE sin ser objeto de exclusión por el hecho materia de este procedimiento. Afirmó que tales antecedentes generaron una situación de confianza legítima y evidenciaban, a su juicio, la ausencia de dolo en la conducta atribuida.

b) Sostuvo que la sanción impuesta al señor candidato resultaba desproporcionada, pues no se habrían considerado la antigüedad de la condena, su rehabilitación, la inexistencia de registros vigentes que dieran cuenta de ella y la ausencia de mala fe.

c) Señaló que el señor candidato presentó sus descargos por intermedio del señor recurrente, por lo que la ausencia de un escrito presentado directamente por aquel no podía interpretarse como falta de voluntad para ejercer su derecho de defensa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 103 indica que la Constitución no ampara el abuso del derecho.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 prevé lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.5. De manera concordante, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo dispositivo legal establece lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El artículo 19 ordena lo siguiente:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

1.7. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 10 preceptúa lo siguiente:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

[…]

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

1.9. El artículo 15 establece:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.10. El artículo 22 contempla:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. La Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, señaló lo siguiente:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.12. La Resolución N° 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente:

2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato resulta conforme a derecho, a partir de los argumentos formulados por el señor recurrente para justificar la omisión de la sentencia condenatoria en su DJHV.

2.2. Respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas constituyen una herramienta de especial relevancia en todo proceso electoral, pues se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.11.).

2.3. Las DJHV coadyuvan, así, al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere garantizar el principio de transparencia respecto de su contenido, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro de toda la información exigida y su veracidad. De ahí que el ordenamiento prevea mecanismos de prevención general –como la exclusión de candidatos y la imposición de multas– destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. De autos se advierte que, según el Informe N° 000001-2026-WOP-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, el fiscalizador adscrito al JEE verificó, con base en la información oficial remitida por el Poder Judicial, que el señor candidato registra una sentencia condenatoria firme por el delito de tráfico ilícito de drogas, recaída en el Expediente N° 102-1995, en el cual fue condenado a seis (6) años de pena privativa de libertad efectiva, circunstancia que no ha sido controvertida por el señor recurrente.

2.5. Asimismo, de la revisión de la DJHV presentada por el señor candidato se constata que consignó que no registraba sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. En consecuencia, se encuentra acreditada la omisión de la información exigida por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.).

2.6. Frente a ello, el señor recurrente sostiene, principalmente, que no existió intención del señor candidato de omitir la referida sentencia condenatoria en su DJHV. Para sustentar dicha posición, invoca la antigüedad de la condena, la ausencia de registros sobre esta debido a su rehabilitación y el hecho de que, en anteriores procesos electorales, el candidato tampoco la habría declarado sin que ello fuera objeto de cuestionamiento.

2.7. En este extremo, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP configura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que para la imposición de la sanción no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información, siendo suficiente verificar la omisión de declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso en la DJHV para efectos de que se configure la referida infracción, por lo que el referido argumento debe ser desestimado.

2.8. Adicionalmente, debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que, si bien existe la obligación institucional de incorporar y publicar la información proveniente de los registros públicos cuando ello sea posible, dicha circunstancia no releva a los candidatos ni a las organizaciones políticas del deber de consignar toda aquella información que no hubiera sido cargada automáticamente en el sistema correspondiente, conforme a las disposiciones del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.).

2.9. En efecto, el literal c del artículo 10 del Reglamento de la DJHV establece expresamente que corresponde al personero legal registrar los datos de aquellos rubros y campos respecto de los cuales no aparezca información oficial proveniente de las entidades públicas (ver SN 1.8.). En consecuencia, la eventual ausencia de información en bases de datos oficiales no exonera del cumplimiento de la obligación de verificar que la DJHV contenga información completa y veraz antes de su presentación, ni enerva la responsabilidad que la normativa electoral atribuye a los sujetos intervinientes en su elaboración.

2.10. Asimismo, el señor recurrente pretende justificar la omisión atribuida señalando que, en anteriores procesos electorales, el señor candidato habría postulado sin que dicha circunstancia fuera advertida por los órganos electorales. Este argumento no resulta atendible, pues la falta de detección de una omisión en procesos anteriores no genera un derecho a reiterar el incumplimiento ni exime del deber de observar las normas aplicables al proceso electoral vigente. Por consiguiente, la actuación de los órganos electorales en procesos anteriores no puede ser invocada como fundamento para apartarse de dichas disposiciones.

2.11. A partir de esa premisa, tampoco resulta jurídicamente admisible invocar la falta de detección de una infracción previa como sustento de una supuesta confianza legítima, pues ello implicaría obtener un efecto favorable a partir del incumplimiento de un deber legal, lo que resulta incompatible con la prohibición del abuso del derecho (ver SN 1.1.). Por tanto, el hecho de que la misma omisión no hubiera generado consecuencias electorales en procesos anteriores no justifica su reiteración ni impide la aplicación de la consecuencia jurídica expresamente prevista en la norma.

2.12. Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en reiterada jurisprudencia que la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos es independiente de su antigüedad y de la eventual rehabilitación del señor candidato, pues dicha exigencia responde a una finalidad informativa y de transparencia electoral. En consecuencia, tales circunstancias tampoco lo eximen del deber de declarar la sentencia.

2.13. Así, una vez acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.7. y 1.9.), esto es, la exclusión del señor candidato.

2.14. Esta consecuencia jurídica guarda coherencia con la finalidad del régimen de las DJHV, orientada a garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, con lo cual se fortalecen los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.3. y 1.11.).

2.15. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso y configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Denis Lizarbe Oriundo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01584-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que dispuso la exclusión de don Seferino Lazo Calixto, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026033653

CANAYRE - HUANTA - AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ERM.2026027581)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

 

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional]. 

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

 

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

 

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

 

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

 

Conclusión

 

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO  es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Percy Denis Lizarbe Oriundo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Huamanga deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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