Revocan la Resolución N° 00319-2026-JEE-PBBA/JNE
Resolución N° 3386-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026035291
LLUMPA - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASH
JEE POMABAMBA (ERM.2026029598)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
apelación
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Alberto Noriega Varias, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00319-2026-JEE-PBBA/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, declarar fundada la tacha interpuesta en contra de don Alan Ybáñez García Dextre, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato); y declarar su exclusión, dejando sin efecto su incorporación en la lista de candidatos presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026029598
1.1. El 24 de julio de 2026, don Ever Luis Mejía Obregón (en adelante, señor tachante) formuló tacha en contra del señor candidato, señalando los siguientes argumentos:
a) El señor candidato, al no haber nacido en la circunscripción electoral por la que postula, debía acreditar con documentos fiables, concordantes y materialmente verificables haber domiciliado durante los dos (2) últimos años, de manera continua, en el distrito de Llumpa; sin embargo, no lo hizo. Por el contrario, las evidencias aportadas demuestran que no residió, de manera real, habitual y continua, en ninguno de los dos (2) domicilios alegados dentro de Llumpa.
b) El supuesto “arraigo genético e histórico” en Huaripampa resulta contradictorio con las partidas de nacimiento del señor candidato y de ambos padres, así como con su acta de matrimonio, documentos que vinculan sus antecedentes personales y familiares con el distrito de Yanama, provincia de Yungay.
c) El documento nacional de identidad (DNI), emitido en el 2018, y la consulta Reniec consignan como dirección el Fundo Tayabamba Huaripampa. Esa información acredita la dirección declarada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), pero no prueba por sí sola que el señor candidato haya vivido, pernoctado, mantenido pertenencias, consumido servicios o desarrollado vida cotidiana en el inmueble durante el periodo 2024-2026.
d) La Partida N° 11032937 acredita que el señor candidato adquirió por donación el predio rural “Hornillo Pampa”, en el 2024; empero, la adquisición patrimonial no demuestra ocupación habitual ni residencia anterior. Incluso tomando la fecha más favorable, no transcurren dos (2) años hasta el 19 de junio de 2026.
e) Respecto al suministro eléctrico, desde el recibo emitido el 2 de agosto de 2021 hasta el 2 de julio de 2026, el campo de energía registra 0.00 consumo y los importes corresponden a cargos mínimos. El dato cubre casi cinco (5) años y contradice el uso regular de una vivienda durante el mismo periodo en que se afirma residencia habitual.
f) El contrato fechado, el 2 de enero de 2023, identifica como arrendador a don Eleuterio Felipe Bazán Roca y como arrendatario al señor candidato. Señala que el inmueble se destinaría a vivienda, fija una renta de S/ 100.00 mensuales y un plazo de cuatro (4) años, hasta el 1 de enero de 2027; sin embargo, no cuenta con certificación del juez de paz. Agrega, que el contrato no prueba que el alquiler se haya ejecutado; además, el arrendador no figura como adquirente, propietario, poseedor o representante, y no se presentó título posterior, poder o autorización que lo facultara para arrendar.
g) La Hoja de Vida registra que el señor candidato nació en el distrito de Yanama, provincia de Yungay. El nacimiento no prueba dónde vive actualmente, pero determina que debía cumplir el requisito alternativo: demostrar, con documentos de fecha cierta, dos (2) años continuos de domicilio en Llumpa.
h) La propia Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) registra que toda la trayectoria declarada durante los últimos diez (10) años se desarrolló fuera de Llumpa y que el señor candidato trabajó, de manera continua, en el IEST Público Antonio Raimondi de Yanama durante 2021-2026.
1.2. A través de la Resolución N° 00298-2026-JEE-PBBA/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, tener por interpuesta la tacha formulada por el señor tachante en contra del señor candidato; y correr traslado del escrito de tacha y sus anexos al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), a fin de que formule sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente mediante Notificación N° 373346-2026-PBBA, el 7 de agosto de 2026.
1.3. El 8 de agosto de 2026, la OP formuló sus descargos con los siguientes fundamentos:
a) El señor tachante no ha logrado acreditar, con prueba objetiva, idónea y suficiente, el supuesto incumplimiento del requisito de domicilio continuo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), limitándose a formular afirmaciones subjetivas, apreciaciones personales y cuestionamientos que carecen de respaldo probatorio y que resultan insuficientes para desvirtuar la eficacia jurídica del conjunto de documentos públicos y privados presentados oportunamente por esta parte.
b) El señor candidato ha acreditado, de manera fehaciente y conforme a derecho, el cumplimiento del requisito de domicilio mediante un conjunto de medios probatorios concordantes, tales como el DNI emitido por el Reniec desde el 2018, el contrato de arrendamiento, el Poder Especial para Administrar Inmueble y Celebrar Contrato de Arrendamiento, otorgado el 15 de enero de 2019, las constataciones domiciliarias, la documentación registral expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), el Memorial N° 01-2026, suscrito por vecinos del distrito, y los demás documentos incorporados al expediente, los cuales fueron valorados integralmente por el JEE mediante la Resolución N° 00148-2026-JEE-PBBA/JNE, concluyendo expresamente que existe una “perfecta consonancia temporal y geográfica” entre todos ellos, acreditándose plenamente el requisito legal exigido para postular.
c) Las alegaciones referidas a una supuesta simulación del contrato de arrendamiento, falta de certificación por el juez de paz, inexistencia de determinados actos de ejecución contractual, posesión material de un inmueble, o falta de facultades del arrendador, corresponden a materias propias de la jurisdicción civil y no han sido declaradas por autoridad judicial competente mediante sentencia firme; agregando que el JEE no tiene competencia para declarar la nulidad, invalidez o ineficacia de un contrato de arrendamiento ni de un poder de representación.
d) Del cuestionamiento a la propiedad rural, el arraigo en Llumpa, el pago de autovalúo del predio “Hornillo Pampa”, el acta de nacimiento; estos son elementos adicionales con los que se pretende demostrar el arraigo familiar, patrimonial y social del señor candidato con la circunscripción. Asimismo, en cuanto a que el inmueble donde domicilia el señor candidato no sería habitado porque, según afirma, el consumo de energía eléctrica sería “cero”; es falso, dado que se acompañan recibos que acreditan objetivamente que el suministro eléctrico se encuentra activo y genera facturación periódica.
e) Respecto al desarrollo de actividades laborales fuera de su domicilio no significa que haya perdido su residencia habitual en el distrito en el que postula; el señor candidato ha demostrado tener una residencia habitual en el distrito de Llumpa; su trabajo en Yanama no constituye una renuncia a su domicilio en el mencionado distrito.
f) El señor tachante pretende sustentar la tacha interpuesta con declaraciones de algunos vecinos y autoridades locales, quienes manifiestan que el señor candidato no residiría en el distrito de Llumpa. Sin embargo, el señor candidato cuenta con el respaldo expreso de la población del distrito antes señalado, habiéndose presentado un memorial suscrito por setenta (70) vecinos, quienes de manera libre, voluntaria y transparente manifiestan conocer personalmente al señor candidato desde hace muchos años y reconocen que reside en la jurisdicción y mantiene permanente vinculación con la comunidad.
1.4. A través de la Resolución N° 00319-2026-JEE-PBBA/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato; y declarar su exclusión, dejando sin efecto su incorporación en la lista de candidatos presentada por la OP, en el marco de las ERM 2026. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente mediante Notificación N° 378034-2026-PBBA, en la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00319-2026-JEE-PBBA/JNE, argumentando lo siguiente:
a) La resolución apelada causa agravio al declarar la no inscripción y exclusión del señor candidato sobre la base errores de hecho y derecho, al considerar que no acreditó dos (2) años continuos de domicilio en el distrito al que postula.
b) El JEE incurre en error de hecho y derecho incidiendo en un excesivo formalismo, no valorando los medios probatorios presentados en su escrito de descargo únicamente porque no se ingresaron los anexos correspondientes el mismo día de presentación del escrito, sino el día calendario siguiente (antes que el JEE resuelva).
c) El pronunciamiento del JEE confunde la preclusión de etapas procesales con la idoneidad y temporalidad del hecho probado. La preclusión opera para impedir la interposición extemporánea de actos procesales, pero no para enervar la eficacia probatoria de documentos idóneos que dan fe de la continuidad del domicilio ejercido por el señor candidato.
d) EL JEE ha valorado, de modo indebido, los recibos de luz presentados por el señor tachante no tomando en cuenta que el código de consumo no refleja exactamente que en un predio no se realice vivencia, además, se valora el desplazamiento al centro de trabajo sin valorar que el domicilio múltiple permite que el candidato sin perjuicio de negar su presencia en Llumpa de lunes a viernes puede acreditar vivencia los sábados, domingos feriados anuales (16 días en promedio y período vacacional) sumando un largo periodo de domicilio en LLumpa.
e) El JEE desconoció el principio de verdad material, la jurisprudencia del Pleno del JNE y pronunciamientos de otros Jurados Electorales Especiales al no valorar la fecha de emisión del DNI con antigüedad desde el 2018.
f) El órgano de primera instancia obvió, de forma injustificada, su deber de verificar el Padrón Electoral oficial, el cual constituye un documento oficial de uso preferencial para dilucidar.
g) El señor candidato no solo ha sido elector en los últimos procesos electorales, sino que incluso ya ha sido candidato a alcalde por Llumpa en las ERM 2022, abonando en demasía a la alegación de acreditar domicilio en el distrito de Llumpa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 dispone que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.5. El numeral 2 del artículo 6 señala lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[…]
En el Código Civil
1.6. El artículo 33 indica lo siguiente:
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
1.7. El artículo 39 establece lo siguiente:
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.8. El artículo 374 señala:
Medios probatorios en la apelación de sentencias
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.9. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.10. El artículo 35 precisa:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.11. Los numerales 36.1, 36.2, 36.6 y 36.7 del artículo 36 precisan:
Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas
36.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, conforme a lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento. En caso de presentarlo de manera virtual, deberá realizarlo a través de la Mesa de Partes Única del JNE.
36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
36.6 Contra lo resuelto por el JEE procede recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
36.7 Si el Pleno del JNE desestimase la tacha, en segunda instancia, dispone que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En este caso, el JEE resolvió, entre otros, declarar fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato; y declarar su exclusión, dejando sin efecto su incorporación en la lista de candidatos presentada por la OP, en el marco de las ERM 2026; ello al considerar que el señor candidato carecía del requisito de elegibilidad de dos (2) años de domicilio continuo en el distrito de Llumpa.
2.3. Del caso tenemos que el señor recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, argumentando, principalmente, que se incurrió en un manifiesto error de derecho y excesivo formalismo, al desestimar el cumplimiento del requisito de dos (2) años de domicilio continuo exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM; asimismo, no se habrían valorado los medios probatorios presentados en el escrito de descargo porque los anexos correspondientes no se presentaron en la misma fecha; se valoró, de manera indebida, las documentales presentadas tanto por el señor tachante como por el señor recurrente; y no se verificaron los padrones electorales.
2.4. Al respecto, es importante señalar que la evaluación del presente recurso radica en verificar concretamente si el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo exigido por la normativa vigente (ver SN 1.5., 1.6., 1.7., y 1.9.).
2.5. Si bien es cierto tanto el señor recurrente como el señor tachante han presentado diversos medios probatorios con la finalidad de acreditar o desacreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por parte del señor candidato; no pasa desapercibido por este Supremo Tribunal Electoral que una fuente oficial de consulta la constituyen los padrones electorales; en ese sentido, el JEE debe recurrir a ellos para poder validar la información necesaria a fin de emitir pronunciamiento.
De los argumentos presentados por el señor tachante en los escritos de tacha y mediante el cual formula contradicción a los agravios del recurso de apelación
2.6. El señor tachante ha sostenido en su escrito de tacha que el señor candidato no ha nacido en la circunscripción a la cual postula, por lo que debía acreditar con documentos fiables, concordantes y materialmente verificables haber domiciliado durante los dos (2) últimos años, de manera continua, en el distrito de Llumpa, lo que no hizo.
2.7. Ha ofrecido también diversos medios probatorios que acreditarían el incumplimiento del requisito cuestionado, entre ellos, la propia copia del DNI y la partida de nacimiento del señor candidato; así como declaraciones juradas, certificados emitidos por distintas autoridades; todo ello con la finalidad de desvirtuar que el señor candidato, efectivamente, cumple con haber residido por un período de dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postula.
2.8. Mediante escrito, de fecha 15 de agosto de 2026, solicita que, al resolver en segunda y última instancia, se declare infundado el recurso de apelación y confirme la Resolución N° 00319-2026-JEE-PBBA/JNE, por cuanto los agravios formulados no desvirtúan fundamentos centrales de la decisión y, en varios extremos, se apoyan en documentos que la propia organización política reconoce haber presentado fuera del plazo reglamentario. De otro lado, solicita que se admitan y se valoren los documentos que presenta anexados a su escrito dentro de los límites del artículo 374 del TUO del CPC.
Respecto a este extremo cabe señalar que los documentos no son susceptibles de ser valorados en esta etapa; en tanto están referidos a hechos suscitados con anterioridad al presente procedimiento; en consecuencia, no han acaecido con posterioridad al presente procedimiento (ver SN 1.8.).
De los argumentos presentados por el señor recurrente en los escritos de descargos y apelación
2.9. El señor recurrente realizó los descargos correspondientes, sosteniendo que el señor candidato cumplió con acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo. Asimismo, refiere que atendiendo a los principios constitucionales de participación política, seguridad jurídica, verdad material, razonabilidad, debido procedimiento, presunción de validez de los actos administrativos y favor participationis, corresponde que la presente tacha sea declarada infundada, preservando el derecho fundamental del candidato a ser elegido y garantizando que las restricciones al ejercicio de los derechos políticos solo operen cuando exista prueba plena e indubitable del incumplimiento de los requisitos previstos por la ley, supuesto que evidentemente no concurre en el presente caso.
2.10. En el escrito de apelación manifiesta que el JEE no valoró los medios probatorios adjuntados a su escrito de descargos por haberse presentado estos en fecha posterior; sin embargo, del expediente se tiene que dichos anexos fueron presentados con anterioridad a la emisión del pronunciamiento del JEE; en ese sentido, pudieron ser susceptibles de valoración.
2.11. De otro lado, señala que el JEE omitió realizar la consulta de los padrones electorales.
De la exigencia del requisito de domicilio continuo y la consulta de los padrones electorales
2.12. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.13. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.6.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.14. Conforme a la jurisprudencia uniforme y vinculante emitida por el Pleno del JNE, los órganos de primera instancia (JEE) no son meros espectadores formales del proceso, sino que se encuentran obligados a regirse por el principio de verdad material y el principio de impulso de oficio. Ello implica el deber de utilizar las herramientas tecnológicas que el propio sistema electoral les provee para verificar la condición de los candidatos.
2.15. En tal sentido, ante el cuestionamiento del requisito de domicilio de un candidato, constituye una obligación insoslayable del JEE consultar el Padrón Electoral, dado que es la prueba fehaciente que acredita, de forma técnica y oficial, dónde ha mantenido el ciudadano su residencia y su centro de votación en los periodos electorales previos.
2.16. En el caso concreto, se advierte que el JEE declaró fundada señalando, entre otros, los siguientes argumentos:
a) Si del examen cruzado de la prueba se evidencia que los instrumentos que sirvieron de sustento para la admisión adolecen de falsedad material, simulación ideológica o inexistencia fáctica, el colegiado tiene la obligación constitucional de declarar fundada la tacha.
b) Evaluando el estado de los medios probatorios, en la Plataforma Electoral Virtual (SIJE), se verifica que el personero legal de la OP formuló un escrito de descargos donde menciona, detalla y ofrece nominalmente un “Memorial suscrito por 70 ciudadanos de Llumpa”, “copias de recibos de autovalúo” y “declaraciones de vecindad de autoridades locales”. No obstante, al realizarse la verificación en el sistema, se constató, de manera indubitable, que la OP omitió cargar los archivos digitales correspondientes a dichos anexos.
c) Se verifica que, con fecha 11 de agosto de 2026, a las 08:52 horas, el personero legal Titular de la OP presentó un escrito pretendiendo adjuntar, de forma extemporánea, los anexos documentales que omitió cargar en su oportunidad procesal. Al respecto, este órgano colegiado debe desestimar de plano dicha solicitud, toda vez que el plazo de un (1) día calendario para absolver la tacha, conferido mediante la Resolución N° 00298-2026-JEE-PBBA/JNE, ya se encontraba plenamente vencido, habiendo operado, de forma automática, el principio de preclusión procesal.
d) Para la jurisprudencia consolidada del JNE, el consumo de energía eléctrica equivalente a cero durante un lapso prolongado constituye una prueba material destructiva de la presunción de vivienda.
e) El señor candidato adquirió el dominio del predio “Hornillo Pampa”, en el sector Huaripampa, mediante un contrato de donación, celebrado el 31 de agosto de 2024, e inscrito, el 30 de setiembre de 2024. Al realizarse el cómputo legal respectivo, considerando que la solicitud de inscripción de la lista electoral fue presentada en junio de 2026, media únicamente un periodo de un (1) año y diez (10) meses desde la adquisición del derecho real sobre dicho inmueble.
f) La aplicación del principio de razonabilidad y las máximas de la experiencia demuestran que el arraigo diario, la vida cotidiana, el centro de intereses vitales y la residencia fáctica del señor candidato se despliegan en el lugar donde trabaja y obtiene sus recursos de subsistencia de forma continua (Yanama), y que el domicilio consignado en el DNI en Llumpa es un mero registro formal mantenido artificialmente.
2.17. Se evidencia así que el JEE declaró fundada la tacha, de manera indebida, habiendo omitido constatar de oficio los padrones electorales. En ese sentido, se procedió a hacer la consulta respectiva.
2.18. De la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, cuando menos desde diciembre de 2023 a marzo de 2026, esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.19. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.5., 1.6., 1.7., y 1.9.).
2.20. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al verificarse que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula; corresponde estimar el recurso de apelación.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Alberto Noriega Varias, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00319-2026-JEE-PBBA/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que resolvió entre otros, declarar fundada la tacha interpuesta en contra de don Alan Ybáñez García Dextre, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash; y declarar su exclusión, dejando sin efecto su incorporación en la lista de candidatos presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pomabamba continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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